REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006726
ASUNTO : YP01-R-2016-000286
RECURSO APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. ALEXIS DÍAZ LEÓN
RECURRENTE: Abogado Luís Javiel González Carmona, Actuado como Defensor Privado.
CONTRARECURRENTE: Abogada YONNA NATHALI CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADOS: RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.118.948, YOANGEL EDUARDO META CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.123.899, y KELVER JOSE QUIJADA GASCON, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.909.381.
DELITO: ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal venezolano.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 03 de noviembre de 2016
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el ciudadano Abogado Luís Javiel González Carmona, actuado como Defensor Privado, acción recursiva contra de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el Asunto N° YP01-P-2016-006726.
Se reciben actuaciones constantes de (56) folios útiles. Correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Juez Superior ALEXIS DÍAZ LEÓN. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 03 de noviembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 08-11-2016.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en Audiencia de Presentación en fecha 22 de septiembre de 2016, en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide, Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima de autos, a los ciudadanos RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.948, YOANGEL EDUARDO META CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.899 y KELVER JOSE QUIJADA GASCON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.909.381, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana DAISISMAR COROMOTO FERMIN MARTINEZ y CARLOS ALBERTO CEDEÑO SALAZAR. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina informando de la presente decisión. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
DEL RECURSO DE APELACION.
El Abogado Luís Javiel González Carmona, Actuado como Defensor Privado, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 22 de noviembre de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos:
“…Invocando los Principios y Garantías Constitucionales Fundamentales a la presunción de Inocencia como Instrumentos garantes del Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su Progenie desarrollada en los derechos Procesales de la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Finalidades del proceso, Afirmación de Libertad, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la oportunidad Legal- procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, paso seguidamente a APELAR, como en efecto Apelo, del Auto Dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de Septiembre de ‘2016, que declaro la Procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de libertad y que causa un gravamen Irreparable contra mis preferencias dictada contra mis defendidos el día Jueves 22 de Septiembre de 2016, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 4 y 5, ejusdem, la cual fundamento en los siguientes términos:ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS En Primer Lugar, el Auto recurrido, dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de septiembre del año 2016, es recurrible en Apelación a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, y por lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto, la misma dimana del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el derecho de las partes a recurrir sobre los Autos que declaren o no la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva Judicial de Libertad y las que causen un gravamen irreparable, como es en este caso. En tercer lugar, el presente recurso se interpone dentro del plazo de Cinco (05) días hábiles después de realizada la audiencia de Presentación de Imputados, que aquí se recurre y al efecto solicito de la Alzada que así lo certifique mediante auto expreso. Finalmente, el presente escrito recursivo está debidamente fundado y cumple con los demás requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de los siguientes hechos aquí denunciados en el presente escrito. En consecuencia, pido a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que declare expresamente la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de Auto y le dé al mismo el trámite de ley. Ciudadanos Magistrados, hasta la presente fecha a mis defendidos no se le ha informado de las Circunstancia de Modo, tiempo y lugar de los tipos penales que se le han imputados, para poder conocer los hechos donde aparentemente se subsume la conducta desplegadas por mis defendidos y así fijar criterios para poder defenderse de los hechos que hasta la presente fecha no le han comunicado, repito de manera muy aislada se le ha comunicado de manera muy generalizado los tipos penales pero no así los hechos que harían presumir la comisión de los delitos pre-calificados por la representación Fiscal. e.- El día 22 de septiembre en pleno desarrollo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, (luego de que el Fiscal 1 Ministerio Publico ya había realizado la pre-calificación jurídica) consigna acta de denuncia de fecha 22 de septiembre del año 2016,(como elemento de convicción, en palabras del mismo Fiscal del Ministerio Publico ), recibida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, rendida por el ciudadano, RAUL ADOLFO SILVA, donde este ciudadano, señala: “Que dos personas lo habían robado y que si denunciaba lo iban a matar. A la primera Pregunta: ¿Diga a esta representación Fiscal, cuando y donde ocurrieron los hechos que menciona en su denuncia. CONTESTO: Eso fue dentro de mi casa, en a parte del garaje, ellos entraron y me amenazaron de muerte, para robarme, el día 20/09/2016, como a las 8:30 de la noche. Subrayado mío. Ahora bien, Honorables Magistrados, consta en el acta Policial cursante al folio 3 y su vto, que mis defendidos fueron aprehendidos el día 19 de septiembre como a las 9:30 de la noche, Cómo se explica entonces que si mis defendidos estaban detenidos desde el día 19 de septiembre, pudieron haber cometidos estos nuevos hechos ocurridos el día 20 de septiembre?. De igual manera hago de su conocimiento.. que la Fiscalía del Ministerio Publico, solo se limitó a solicitar de manera generalizada que se decretara la Medida Privativa preventiva de Libertad, basada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar el alcance y contenido d estas n:ormas, es decir, cuáles eran los supuestos en los cuales basaba su solicitud. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Establece: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o putada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación - -. “.Con respecto a los dos primeros requisitos, está sumamente claro que no existe ningún hecho punible realizado o cometido por mis eferentes y de que no existen fundados elementos para estimar que mis defendidos sean autores o cómplices de los hechos que se le imputan, aun cuando estamos en la fase de investigación; y los mismos serán presentados ante el Ministerio Público, en base al tercer requisito como lo es el peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales el juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundentes los elementos que desacreditan su existencia, toda vez que a mis defendidos no sé le encontró ningún elemento de interés criminalístico ni adherido a su cuerpo ni tampoco dentro del vehículo en el cual se desplazaban, no existe de sus partes ningún tipo de rebeldía o contumacia hacia el proceso, y su actitud ha so prueba de todo lo contrario, es decir, de su deseo de colaborar Don el desarrollo del mismo en aras de obtener una decisión sin dilaciones indebidas, que demuestren su inocencia, como corolario de : anterior el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, establece: Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuentan especialmente, las siguientes circunstancias:Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;La pena que Podría Ilegarse a imponer en el caso.La magnitud del daño causado, El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; La conducta pre delictual del imputado.Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término rnáximo sea igual o superior a diez años.En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.Parágrafo Segundo: la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida a cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada él imputado”.De lo anterior se desprende la inexistencia ‘del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia N° 295, de 29 de junio de 2006, expediente N° A06- 02 52: “Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y243 del COPP”.Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la tenor sentencia no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso no existe y se encuentra totalmente probado en autos, en principio defendidos tienen plenamente comprobado su arraigo en determinado en principio por su residencia habitual, su ocupación y al igual que el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio del país, tal y como se desprende de su comportamiento durante este proceso.En segundo lugar, se encuentra en este caso la circunstancia del comportamiento de mis defendidos durante el proceso, que ha sido el de someterse al mismo y de cumplir con las medidas que fuesen impuestas en su contra, este hecho demuestra totalmente la inexistencia del peligro de fuga.En tercer lugar, igualmente debe ser tomada en cuenta la conducta predelictual de mis defendidos, que no tienes ningún tipo de antecedente penal ni policial menos aun registro policial, de lo que se deprende que siempre han sido ciudadanos de buena y ejemplar conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de mis defendidos, suficientemente identificados en autos, existen elementos que dan fe del arraigo (y que no hay consiguientemente peligro de fuga), además del cumplimiento intachable por parte del mismo de las medidas a las cuales fueron impuestos en un principio por el tribunal, lo que demuestra su voluntad de someterse al proceso y que implica además que la finalidad del proceso se encuentra asegurada.Tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que mis defendidos destruyan, modifiquen, oculten o falsifiquen elementos de convicción, o de que influirán para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y realización de la justicia.En reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre la que podemos destacar (Jurisprudencia No. 200, de fecha 23 05-2003 y No. 369 de fecha 10 - 10- 2003) han sostenido que toda Decisión tiene como norte la Interdicción de la Arbitrariedad, lo cual permite constatar los razonamientos del Sentenciador necesarios para que el acusado y las partes conozcan las razones que lo asistan, indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley, por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa a una recta justicia y a los principios de Tutela Jurídica efectiva.Se Trata de una exigencia ínsita al desarrollo de toda actividad ya no solo probatoria; que cobra especial relevancia cuando se trata de la prueba y que se traduce en que ésta actividad sea tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de formal su convencimiento...“ (Sentencia No 383, de la Sala Constitucional de fecha 26 de febrero del año 2003, expediente No. 02-2358).En otro orden de ideas, la Representación Fiscal, solicito la Aprehensión en Flagrancia de mis defendidos, y el Tribunal de instancia así lo acordó.En ese sentido debe hacer necesariamente la acotación que: Delito Flagrante es aquel que se está cometiendo o se acaba de cometer, artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.La doctrina ha sostenido que la Flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o simples particulares. La flagrancia se diferencia de la constatación súbita del delito en que esta última tiene un carácter eminentemente objetivo, es decir, es la constatación de un hecho del desconocen los autores y cuya delictuosidad final debe ser comprobada, en tanto que la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hechos con evidentes caracteres de delitos.La flagrancia, (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.En el presente caso, Ciudadanos Magistrado, mis defendidos no fueron capturados cometiendo ningún delito ni luego de cometerlos, primero: porque no se le hayo ningún elemento de interés criminalistico adheridos a su cuerpo ni dentro del vehículo automotor en el cual se conducían, segundo: Las victimas objeto del Robo, señalaron que mis defendidos no fueron las personas que habían cometido el robo contra sus personas e incluso que ni siquiera tenían parecido con ellos y tercero y más importantes aun; que mis defendidos nunca cometieron el hecho investigado ni por si ni por medio de otras personas.PETITORIOPor los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones muy respetuosamente lo siguiente:Primero: Que el presente escrito sea tramitado, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar Segundo: Se decrete la Nulidad absoluta del procedimiento llevado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y consecuencialmente; Se Decrete a favor de mis Defendidos La Libertad sin restricciones, y no la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual consiste en presentación cada 15 días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, solicitud que formulo amparado en lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 44, 46, 49, 51, 131, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en el proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista, adoptado por el Estado Venezolano, en el año 2007, donde una de sus metas más importantes es fortalecer y garantizar el derecho a la libertad de todos los ciudadanos sin distinción de credo, raza y condición social, así como una correcta administración de la Justicia socialista, todo ello en estrecha concordancia con los Artículos 3, 4, 5, 8 Numeral 2°, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los Artículos 3, 5 11 Numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 7, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 6 Numeral 1°, 7 y 14 Numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad; el derecho a ser juzgado en libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; de rnanera pues que se evidencia en la presente Causa que no existe un solo elementos que haga presumir que mis defendidos sean autores, cómplices de alguno de los hechos imputados por la representación Fiscal, y con el objeto de no vulnerarle los derechos constitucionales y procesales up supra mencionados….”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada YONNA NATHALI CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, encontrándose debidamente emplazada no da contestación al recurso de apelación interpuesto por la citada Defensa.
MOTIVA
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Luís Javiel González Carmona, Actuado como Defensor Privado, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Primero: Que el presente escrito sea tramitado, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.
Segundo: Se decrete la Nulidad absoluta del procedimiento llevado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y consecuencialmente; Se Decrete a favor de mis Defendidos La Libertad sin restricciones, y no la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual consiste en presentación cada 15 días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, solicitud que formulo amparado en lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 44, 46, 49, 51, 131, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en el proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista, adoptado por el Estado Venezolano, en el año 2007, donde una de sus metas más importantes es fortalecer y garantizar el derecho a la libertad de todos los ciudadanos sin distinción de credo, raza y condición social, así como una correcta administración de la Justicia socialista, todo ello en estrecha concordancia con los Artículos 3, 4, 5, 8 Numeral 2°, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los Artículos 3, 5 11 Numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 7, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 6 Numeral 1°, 7 y 14 Numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad; el derecho a ser juzgado en libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; de rnanera pues que se evidencia en la presente Causa que no existe un solo elementos que haga presumir que mis defendidos sean autores, cómplices de alguno de los hechos imputados por la representación Fiscal, y con el objeto de no vulnerarle los derechos constitucionales y procesales up supra mencionados..”
Observa esta Sala que los imputados RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, YOANGEL EDUARDO META CASTILLO y KELVER JOSE QUIJADA GASCON (plenamente identificados), fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial, a quien con todas las garantías constitucionales se oyó en audiencia de presentación de imputados el día 22 de septiembre de 2016 y se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; En donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos: RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, YOANGEL EDUARDO META CASTILLO y KELVER JOSE QUIJADA GASCON, como ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal venezolano Al respecto el Tribunal de Instancia, considero los elementos presente y acordó a los ciudadanos RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, YOANGEL EDUARDO META CASTILLO y KELVER JOSE QUIJADA GASCON (plenamente identificados) y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, atendiendo la tipificación del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión recurrida motiva suficientemente los motivos por los cuales considera que son insuficientes los indicios de responsabilidad para decretar una privativa judicial preventiva de libertad, a los hoy imputados, y considerar que lo ajustado a derecho y a los hechos es decretarles una medida cautelar bajo un régimen de presentaciones a fin de garantizar las resultas del proceso, tomando consideración que las Acta Policiales de la aprehensión de los ciudadanos RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.948, YOANGEL EDUARDO META CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.899 y KELVER JOSE QUIJADA GASCON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.909.381, quienes fueron aprendidos “…el día 19-09-2016, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándose el funcionario de la policía del estado José Hospedales en su residencia ubicada en la vía nacional ubicada en la vía nacional sector la frontera, cuando se presento un vecino manifestando haber sido objeto de robo por parte de un sujeto y que el mismo había abordado un vehículo marca Elantra de color gris e cual se había llevado dos teléfonos, y que iban dirección hacia el centro de la ciudad por lo que procedió a ir tras el vehículo en compañía del vecino y al mismo tiempo realice llamada telefónica al jefe de la estación policial de delfín Mendoza, para que esperaran en las dos vías para capturar a los ciudadanos a bordo del vehículo y a la altura de la cvg el conductor intento evadir a la comisión que hacían espera en el sector las dos vías lo cual produjo una persecución y fue a la altura en calle Tucupita frente del abasto unión con apoyo de la guardia nacional lograron que se detuviera el vehículo por lo que se identificaron ante ellos como funcionarios y le solicitaron que se bajaran con las manos en alto, saliendo del mismo tres ciudadanos sin ningún inconveniente, se les realizo inspección corporal y así como inspección al vehículo no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se le pregunto donde se encontraban los objetos que le habían quitado a las personas y los mismos manifestaron haberlos lanzado en el caño donde esta el puente viejo del sector cocalito durante la persecución, por lo que presumieron los funcionarios estar en presencia de un delito y se le informo al ciudadano que quedaría detenido haciéndole lectura de los derechos…”
Luego de estos hechos el Tribunal deja constancia que la victima DAISIMAR COROMOTO FERMIN, manifiesta no reconocer a los ciudadanos como los presuntos responsables no obstante considera la recurrida que “…vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario…”
En consecuencia a los fines de garantizar las resultas del proceso a pesar de que “…las victimas a viva voz declararon en esta sala de audiencias que no reconocían a los hoy imputados como las personas que bajo amenazas de muerte las despojaron de sus pertenencias…” Considera esta sala que lo procedente es confirmar la medida cautelar hasta que se profundice con la investigación, y el Ministerio Publico pueda presentar su acto conclusivo, por tal razón el Juzgado Segundo de Control, “…acuerda otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a las víctimas….”
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
De igual forma se considera el artículo 242, en sus numerales 3° y 5°, el cual señala:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Ante los hechos detallados considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado Luís Javiel González Carmona, Actuado como Defensor Privado, en contra de la decisión de fecha 22 de Octubre de 2016, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y CONFIRMAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, YOANGEL EDUARDO META CASTILLO, y KELVER JOSE QUIJADA GASCON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.909.381, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal venezolano. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado Luís Javiel González Carmona, Actuado como Defensor Privado, en contra de la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2016, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, YOANGEL EDUARDO META CASTILLO, y KELVER JOSE QUIJADA GASCON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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