REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007570
ASUNTO : YP01-R-2016-000337
RECURSO APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: ABG. KEVIN OROZCO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.119.216, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-12-1994, de 21 años de edad, hijo de Maritza Devera (v) y Argenis Larez (v), profesión u oficio ayudante de albañilería, Grado de instrucción:1er año, residenciado en san Rafael cerca de la casa comunal Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y RONNY RAFAEL CASTILLO JAIMES titular de la cedula de identidad Nº V-24.118.948, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-02-1995, de 21 años de edad, hijo de Elibic Jaimes (v) y Ronny Castillo (v), profesión u oficio mecánico, Grado de instrucción: 3er año residenciado en san Rafael Raúl Leoni II , cerca de la bodega del colombiano por la avenida norte sur Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro
CONTRA RECURRENTE: ABG. ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO AUXILIAR
DELITOS: Para el ciudadano: RONNY RAFAEL CASTILLO JAIMES, TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 282 DEL CODIGO PENAL y en relación al ciudadano FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY ORGANICA PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 282 DEL CODIGO PENAL.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el ciudadano ABG. KEVIN OROZCO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Acción recursiva con efecto suspensivo, contra de la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2016, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-007570.
DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 11 de Noviembre de 2016.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 08 de Noviembre de 2016, en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Primero: Se acuerda el procedimiento de Flagrancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del código orgánico procesal penal. Tercero: se decreta para el ciudadano RONNY RAFAEL CASTILLO JAIMES titular de la cedula de identidad Nº V-24.118.948 de conformidad con los artículos 242 numeral 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada (30) días, por ante la Oficina de alguacilazgo en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 282 DEL CODIGO PENAL, en relación al ciudadano FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.119.216 se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada (08) días, por ante la Oficina de alguacilazgo en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la presentación de 2 fiadores con capacidad de 180 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del código Orgánico Procesal Penal quedando detenido hasta tanto se presenten los dos fiadores con los requisitos contemplados en la ley, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY ORGANICA PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 282 DEL CODIGO PENAL. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION y ENCARCELACION. QUINTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. SEXTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. SEPTIMA: Se acuerda la Entrega de la cedula de identidad. OCTAVA: solicítese el traslado del ciudadano FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.119.216 para el día de mañana 09-11-2016 a las 01.00 p.m. a los fines de ser escuchado por el tribunal primero de control de este circuito judicial penal en la causa YP01-P-2016-7411. ….”
DEL RECURSO DE APELACION.
El abogado ABG. ABG. KEVIN OROZCO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 08 de Noviembre de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:
“…De conformidad a lo establecido en el articulo 374 del código orgánico procesal penal esta representación fiscal ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2016 en relación al presente asunto en relación al ciudadano Fermín Larez toda vez que esta representación fiscal considera que están cubiertos los extremos legales del articulo 149 de la ley orgánica de drogas en relación al delito de trafico ilícito de droga en la modalidad de ocultamiento toda vez que esta representación fiscal consigno suficientes elementos de convicción que desvirtúan los alegatos esgrimidos por la defensa que pretende desvincular al ciudadano Fermín Larez del mencionado delito en razón de ello es oportuno señalar que se consignan ante este tribunal registro de cadena de custodia bajo en nro. 0164-2016 en la cual se demuestra la cantidad de sustancia que cargaba consigo el mencionado ciudadano la cual era transportada en un bolso tipo bandolero con emblema que dice victotinox el cual también es puesto en cadena de custodia nro. 165-2016 por ultimo se consigna en registro de custodia relativa en evidencia recolectada un arma de fuego de fabricación no industrializada tipo chopo el cual también queda evidenciada entre las actuaciones que presente esta represtación fiscal llama poderosamente la atención que los defensores no hayan solicitado examen toxicológico que permita presumir que los ciudadanos en cuestión son consumidores, aunado a ello se consigna una experticia química realizada por el servicio nacional de medicina y ciencia forense regional del Estado Delta Amacuro bajo el oficio numero 4871 de fecha 08-11-2016 en la cual se señala el peso neto de la sustancia y el tipo de la misma circunstancia esta en cuanto a cantidad que prevé el delito de posesión ilícita de droga revista en le articulo 153 en relación al tipo de droga ( cocaína) consignado entre el grupo de complementarias que presenta esta representación fiscal cursa inserto un reconocimiento legal numero 9700-259-616 de fecha 07-11-2016 sobre el arma de fuego que es colectada durante el procedimiento. Asimismo solicito señores magistrado de la corte de apelación se aparte de la Cautelar acordada por la juez de instancia quien no observo el conjunto de elementos de convicción que fueron presentados por la representación fiscal y que son reunidos en un acta policial de fecha 06-11-2016 razón esta por la cual solicito se ratifique la medida de privativa judicial privativa de libertad prevista en el articulo 236 del código orgánico procesal penal en virtud de que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acción no se encuentra evidentemente prescrita existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor como participe en la comisión del hecho punible , existiendo evidentemente circunstancias que no fueron valoradas por esta juzgadora de instancia como circunstancia particulares: peligro de fuga debido a la cuantía de la pena y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación que incide desafortunadamente en la investigación pudiendo lograr con esto la impunidad del delito. Es todo…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que el Abogado: RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PRIVADO refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:
“…esta defensa visto el recurso de efecto suspensivo ejercido por la vindicta publica considera que esta actuando de mala fe ya que con la decisión tomada por el tribunal esta resultando perdidoso el día de hoy pero el tribunal esta actuando ajustado a derecho en virtud de lo que establece el articulo 374 la decisión que acuerda la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto cuando se trate de los delito establecido allí y cuando hablamos ese caso en particular estamos en presencia de una menor cuantía y el articulado de 374 solo te habla de mayor cuantía en consecuencia el tribunal actuó en su decisión de manera garantista ya que el ciudadano Fermín Larez le fuero acordados fiadores de 180 unidades tributarias garantizando las resultas del proceso y impidiendo el peligro de guja y de obstaculización con dicha decisión por lo que solicito ciudadano magistrado que declare sin lugar el presente recurso ejercido por la vindicta publica y solicito a la ciudadana juez que ejecute la decisión dictada el día de hoy. Es todo. …”
Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los imputados de auto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 y (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos para el ciudadano RONNY RAFAEL CASTILLO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 282 DEL CODIGO PENAL, en relación al ciudadano FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.119.216 la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY ORGANICA PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 282 DEL CODIGO PENAL.
Así mismo Se acordó proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones un hecho que se destaca que cursa al folio 01 y su vuelto y 02 del expediente original, acta policial de fecha 06-11-2016 donde se deja constancia que en un bolso de color negro tipo bandolero fueron encontrados 10 envoltorios de material sintético contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco(…) la cual arrojo un peso bruto de 0,10 gramos un (01) arma de fuego de fabricación no industrial pero altamente letal denominada (chopo) conformada por una empuñadura de material sintética de color negra y un tubo de metal unido con unión y dentro del mismo un (01) cartucho de color rojo 12mm sin percutir, estimando el tribunal de tercero de control para decidir la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen suficientes elementos a los fines de determinar que los hoy imputados se encuentran en los delitos hoy inmersos, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se acuerda para el ciudadano RONNY RAFAEL CASTILLO JAIMES titular de la cedula de identidad Nº V-24.118.948 de conformidad con los artículos 242 numeral 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada (30) días, por ante la Oficina de alguacilazgo en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.119.216 se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada (08) días, por ante la Oficina de alguacilazgo en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la presentación de 2 fiadores con capacidad de 180 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del código Orgánico Procesal Penal quedando detenido hasta tanto se presenten los dos fiadores con los requisitos contemplados en la ley, y revisado como ha sido el sistema juris 2000 y previa notificación del juzgado primero de control se ha constatado que el ciudadano FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.119.216, tomando en cuenta el peso de la supuesta droga señalada en la referida acta policial, no encuadrándose este tipo penal en lo señalado en el artículo 374 como un delito de trafico de droga de mayor cuantía (negrita y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión, considerando los elementos expuestos por la Defensa Privada. En el caso en estudio, la Jueza de Control está facultada para decidir acerca de las MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS a los imputados, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades.
En este sentido se considera lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe… (omissis) … 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
En base a ello, considera esta Sala de Apelaciones, que las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, adoptada en la decisión de de fecha 08 de Noviembre de 2016, las cual consiste en presentarse ante la sede del Tribunal cada Ocho (08) días y Treinta (30) días respectivamente, resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual se MANTIENEN las medidas impuestas. Y así se decide.
Por esta razón, tal como se hizo referencia supra, considera quien aquí suscribe y está convencido que bien el proceso puede ser cumplido en libertad por los imputados con una medida de coerción personal menos gravosa que la mas aflictiva de privación de libertad, tomando en consideración que es un principio de justicia y equidad, al observar que las condiciones socio económicas de los imputados es de tal manera que no se les permite puedan tener capacidad de fuga o de obstaculización razón por la que se les acuerda presentación cada treinta (30) y ocho (08) y días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el ABG KEVIN OROZCO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 08 de Noviembre de 2016. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por l el ABG KEVIN OROZCO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: en fecha 08 de Noviembre de 2016, pronunciada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Mediante la cual se le acordó al ciudadano RONNY RAFAEL CASTILLO JAIMES titular de la cedula de identidad Nº V-24.118.948 de conformidad con los artículos 242 numeral 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada (30) días, por ante la Oficina de alguacilazgo en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano FERMIN ANTONIO LAREZ DEVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.119.216 se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada (08) días, por ante la Oficina de alguacilazgo en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la presentación de 2 fiadores con capacidad de 180 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
ABG. ALEXIS DIAZ LEON
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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