REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004600
ASUNTO : YP01-R-2016-000236

APELACIÓN DE SENTENCIA

RECURRENTE: Abogada. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CONTRARECURRENTE: Abogado. SANDYS ROSAS, Defensor Privado

RECURRIDA: Decisión de fecha ocho (12) de agosto de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha veintinueve (17) de agosto de 2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-004600.

ACUSADA: ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 01-08-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, Tucupita Estado Delta Amacuro, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz.

SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ.

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha diecisiete (17) de agosto de 2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-004600, mediante la cual condena a la acusada: ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, Tucupita Estado Delta Amacuro, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz.

Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de octubre de 2016, remitidas a esta Sala mediante oficio Nro 1692-2016 de fecha 06/10/2016, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien pasa con tal carácter a suscribir la misma.

En fecha 20 de octubre de 2016, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la audiencia oral y pública para el día 03 de noviembre de 2016; en fecha 20/10/2016 se libraron las boletas de notificación, citación y traslado necesarias para la realización de la referida audiencia, la cual fue realizada en la fecha prevista, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita. ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha doce (12) de agosto de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en su escrito recursivo entre otras cosas expuso:

“…En fecha 12 de Agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro procedió a realizar Audiencia Preliminar donde a perece acusada la ciudadana: ALEJANDRA JOSÉ DÍAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.386.142, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 35 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, rectificando en sala esta representación Fiscal con fundados elementos de Convicción los delitos ya mencionados, para posteriormente la Respetable Juez del nombrado Tribunal decretara la admisión Parcial del Escrito Acusatorio, apartándose de los Delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, e imponiendo a la Acusada de las Medidas Alternativas de la Persecución del Proceso, acogiéndose a la Admisión de los Hechos, realizando con los parámetros de Ley una sentencia condenatoria de cinco (05) años de prisión.

“La admisión de hechos es una sentencia “sui generis”, cuyo lapso de apelación es de 10 días hábiles y que debe ser recurrida por medio del recurso de apelación de autos, tal como lo han dejado sentado sentencias, cuyos extractos se transcriben a continuación Sentencia N° 280 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN en fecha 20 de junio 2.006: la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).”

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta representación Fiscal que el respetable Juez no valoro las circunstancias, los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio para apartarse de los delitos ya mencionados, aunado a el bien jurídico afectado por tales hechos y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, alegando que no existe dentro de los elementos ofrecidos un fundamento serio para determinar la participación de la acusada, de igual forma no existe una configuración típica para determinar que el sujeto activo del delito forma parte de una asociación ilícita, constituida por tres o más personas.

Estima esta representación Fiscal respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones que la honorable Juez de Control no valoro las pruebas ofrecidas en e! escrito Acusatorio presentado en contra de la Acusada: ALEJANDRA JOSÉ DÍAZ RAMÍREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 18.386142, al referirse a los Delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, pues no admite los mencionados delitos en virtud de que no existe ningún elemento que haga presumir la conducta desplegada por la acusada de autos en los tipos penales señalados, de Igual forma CONDENA a (5) años de Prisión en libertad por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en los artículos 35 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Observa esta representante fiscal que tales delitos previsto en la mencionada Ley se encuentran concatenados uno del otro, aunado a los suficientes elementar; presentados en la etapa de investigación que demuestran que los hechos a debatir se trata de una Organización formada para delinquir la cual afecta Gravemente al estado Venezolano, es entendible que la ciudadana Acusada forma parte de un grupo de personas que se dedican a cometer delitos establecidos en la Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico propio, explicando así la cantidad de dividendos que mostraba en sus cuentas y mensajes electrónicos, se observa que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser unos de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:”….
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que a ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o u delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos, creando impunidad y sin protección a los más débiles que les ha sido lesionado su derecho.

Es así como en base a lo antes señalado, esta Representación Fiscal fundamentan su escrito recursivo, al no estar de acuerdo con la decisión publicada en fecha 17 de Agosto de 2016, en el asunto YP01-P-2016-004600.

CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS

A los efectos de demostrar la veracidad de los alegatos expuestos en el presente escrito, e ilustrar a los Magistrados miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones sobre los hechos y derecho invocado, promovernos en copia Simple de las actas procesales originales que conforman la decisión publicada en fecha 17 de Agosto de 2016, en el asunto YPO1-P-2016-004600, las cuales deberán recibir junto al presente Recurso de Apelación.

CAPITULO V
PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, estas Representaciones Fiscales actuando conforme a lo dispuesto en los artículos 37 numeral 4° y 16 numeral 8° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 numerales 14° y 15 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente, a esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo siguiente:

PRIMERO: Sea admitido el presente escrito de Apelación de Autos Contra la Decisión publicada en fecha 17 de Agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Control de este circuito judicial penal, en el asunto YP01-P-2016-004600, por reunir los requisitos necesarios para su procedencia; y así mismo sea Declarado CON LUGAR.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar del Presente Recurso de Apelación, solicitamos se dictada nuevamente la decisión mencionada en el particular anterior y se imponga debidamente la misma a la penada, con pronunciamiento expreso de la parte omitida en a decisión recurrida, en relación a los delitos ya mencionados.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto en la pieza Nro 02 del asunto principal, sentencia definitiva dictada en fecha doce (12) de agosto de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha diecisiete (17) de agosto de 2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. MARIA ROMERO, en la causa seguida a los ciudadanos ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.386.142, de 29 años, nacido el 01-08-1986, soltera, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros, segunda calle, casa de color blanca, padres Ana Ramírez (v) y Nerman Díaz (v), por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado artículo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa privada, las cuales son lícitas, legales y pertinentes. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 3º y 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos a la acusada ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.386.142, de 29 años, nacido el 01-08-1986, soltera, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros, segunda calle, casa de color blanca, padres Ana Ramírez (v) y Nerman Díaz (v), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondiente. CUARTO: Cesan todas las medidas que recaen sobre la acusada de autos ya que será el Tribunal de Ejecución quien impondrá las formas de cumplimiento de la pena. Líbrese boleta de excarcelación. QUINTO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que el Abogado. SANDYS ROSAS, Defensor Privado, NO dio contestación al recurso de apelación.

DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 03 de noviembre de 2016, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiendo las partes, donde expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expreso:

“…Muy buenos días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones y a todos los presentes en esta sala, esta Representación fiscal en su escrito recursivo, recurre de conformidad con el articulo 439 Numerales 3 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan textualmente 3.-Las que rechacen la querella o la acusación privada y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, estas causales invocadas tienen sustento en la realidad procesal evidenciada en el texto de la decisión recurrida y dictada por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar de fecha 12 de Agosto del presente año, que decreta el Sobreseimiento por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que al pronunciarse dicho fallo en base a la Admisión de los Hechos efectuada por la acusada ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, APARTANDOSE EL TRIBUNAL A QUO DEL ESCRITO ACUSATORIO EN LO QUE RESPECTA A LOS DELITOS DE, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, CONSIDERANDO QUE EL JUEZ NO VALORO LAS CIRCUNSTANCIAS, LOS ELEMENTOS DE CONVICCION, alegando de que no existe dentro de los elementos ofrecidos un fundamento serio para determinar la participación de la acusada. Desechando esta Representación Fiscal tal pretensión por cuanto de lo demostrado por el Ministerio Público la acusada forma parte de un grupo de personas que se dedican a cometer delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, obteniendo directa o indirectamente un beneficio económico propio; por estas razones el ministerio público, Solicita muy respetuosamente a los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar, el recurso de apelación de sentencia y se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, es todo…”

Se deja constancia que encontrándose debidamente notificado tanto como el ciudadano Abogado. SANDYS ROSAS, Defensor Privado, como la acusada de autos ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, los mismos no comparecieron a la realización de la Audiencia Oral y Pública fija en el presente recurso.

ANALISIS DE LA SALA

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Esta Sala para emitir pronunciamiento primeramente toma a consideración lo plasmado por la Fiscalía del Ministerio Público tanto en su escrito recursivo inserto en el folio uno (01) del presente recurso como en lo expuesto en la audiencia oral y privada realizada por esta Corte de Apelaciones e inserta en el folio (21) del mismo, en la cual se observa incongruencia en el motivo del recurso de apelación, es decir, en el escrito recursivo ut supra la Fiscal del Ministerio Público manifiesta como “las causales invocadas como fundamento de esta acción recursiva están contenidas en el artículo 439 numerales 3 y 5 ejusdem, que señala: “motivos. El recurso sólo podrá fundarse en 3. Las que rechacen la querella o la Acusación Privada. 5. Las que Causen un gravamen irreparable, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en la exposición realizada en la Audiencia Oral y Pública.

En este sentido esta Corte de Apelaciones toma a consideración la denuncia realizada por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito recursivo en cuanto a las que rechacen la querella o la Acusación privada, al manifestar:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta representación Fiscal que el respetable Juez no valoro las circunstancias, los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio para apartarse de los delitos ya mencionados, aunado a el bien jurídico afectado por tales hechos y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, alegando que no existe dentro de los elementos ofrecidos un fundamento serio para determinar la participación de la acusada, de igual forma no existe una configuración típica para determinar que el sujeto activo del delito forma parte de una asociación ilícita, constituida por tres o más personas.

Estima esta representación Fiscal respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones que la honorable Juez de Control no valoro las pruebas ofrecidas en e! escrito Acusatorio presentado en contra de la Acusada: ALEJANDRA JOSÉ DÍAZ RAMÍREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 18.386142, al referirse a los Delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, pues no admite los mencionados delitos en virtud de que no existe ningún elemento que haga presumir la conducta desplegada por la acusada de autos en los tipos penales señalados.

Razona este Tribunal Superior; que la Jueza de instancia en este primer aspecto señalado por la recurrente; consideró que no existían dentro de los elementos ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio un fundamento contundente para dictar el enjuiciamiento respecto al tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que hicieran presumir la participación de la Ciudadana. ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ como sujeto activo de una asociación ilícita, que definida sería aquella constituida por tres o más personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consiente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente Nº 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, Sentencia Nº 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

De lo observado en la sentencia recurrida el Ministerio Público, no logró determinar la participación de la acusada en la perpetración de este delito, es decir, como jefe o como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, sino conforme a los establecido en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 4, en el que debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, situación esta que no fue aportada con algún elemento de convicción, razonándose de esta forma cuales fueron los motivos de hecho y de derecho por los cuales no se admitió el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR precalificado por el Ministerio Público.

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que en aquellos casos donde concurra este tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, la comisión de dicho hecho punible debe ser con la participación tres (03) o más personas, y sin la existencia de elementos de convicción, que posteriormente conduzcan a comprobar la comisión de dicho tipo penal, por ello algunos autores dicen: "Constituyéndose la asociación, por la unión de varias personas en forma estable y permanente para lograr de modo colectivo el fin de cometer delitos determinados, por tanto no es el mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión, un móvil indeterminado, lo que caracteriza la Asociación Ilícita Parar Delinquir, sino la estabilidad y precisión de objeto de la reunión.

Toda otra asociación ilícita quedará comprendida entre los que define y clasifica el Decreto de 18 de Abril (sic) de 1.951, sobre Asociaciones "Reuniones Pública", en tal virtud, para que se configure el delito de Asociación Ilícita Para delinquir del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que son hechos punibles cuya característica esencial y común es el concierto o acuerdo previo de una pluralidad de personas para cometer delitos, es necesario atender al criterio de la "permanencia", el cual es frecuentemente olvidado por fiscales y Jueces, quienes al constatar la mera concurrencia o reunión de dos o más para cometer algún delito, así sea ocasional o accidental, se inclinan rauda y velozmente, a dar por demostrada la existencia de una "banda", o "asociación de malhechores", sin embargo la multi participación delictiva, esto es, la concurrencia de dos o más personas a la perpetración de un hecho punible, no hace incurrir automáticamente a los distintos participantes en reos en el delito de Asociación, pues para ello, es necesario que el acuerdo para delinquir se presente de una manera más o menos permanente y no circunstancial o aleatoria.

Por consiguiente, estima esta Sala que de ser tal el caso, estaremos en presencia, simplemente, de la concurrencia de varias personas a la comisión de un hecho punible (en los términos de los artículos 83 y siguientes del Código Penal), pero no en un caso de asociación delictiva.

Por lo tanto, el criterio de la "permanencia", del acuerdo de tres o más personas para delinquir es indispensable para calificar a un delito como de "delincuencia organizada". Asimismo, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que al momento de celebrar esta audiencia de presentación de imputado (calificación de flagrancia), no se cuenta con suficientes elementos de convicción para demostrarlos, tales como cruces de llamada, mensajes de texto, grabaciones o testigos, por medio de los cuales se comprobara que formaran parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer este delito, así como lo prevé el tipo penal antes mencionado, es decir que el Ministerio Público no pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inexistencia de elementos de convicción suficientes para poder determinar la posible responsabilidad penal de la acusada en la comisión de este delito antes mencionado, ya que para ello hacía falta traer a la Audiencia Preliminar los elementos de convicción suficientes que oriente a la parte Juzgadora, para convencerla que se había perpetrado dicho delito o al menos indicar al Juzgador algún indicio que permitiera determinar cuál era el medio o modo de comisión para que esta imputada llevara a cabo, de manera organizada la consecución material del referido tipo penal, como lo es el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR", razón por la cual, quien aquí juzga, no admite la calificación dada por el Ministerio Público, con respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ya que en el caso que hoy nos ocupa solo participo una persona y la ley establece que es la acción de tres o más personas.

Por tal razonabilidad, y por cuanto el Ministerio Público, en el estado del proceso de la fase intermedia no contó con los elementos suficientes de convicción que hagan estimar la comisión de tal delito, imputado a la hoy aquí acusada, es por lo que concluye esta Corte de Apelaciones afirmando que no encuadran dentro de las exigencias conductuales del tipo penal; por lo tanto, esta corte al igual que el Aquo, se aparta del criterio fiscal en este sentido y no acepta la imputación de la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142,, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley orgánica (sic) Contra la Delincuencia Organizada y el (sic) Financiamiento al Terrorismo, ambos (sic) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 4, numeral 8 de la referida Ley.

De la misma forma, le correspondió al Tribunal Segundo de Control pronunciarse en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, presentado por el Ministerio Público, el cual en esta etapa procesal no mostró un fundamento u otro elemento que convalidara la versión policial, ejerciendo la Juzgadora el control judicial no admitiendo el tipo penal precalificado por cuanto estimo que no existía en el escrito acusatorio la pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de la hoy acusada ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ en el delito de Resistencia a la Autoridad.
Al analizar al autor de este tipo de delito puede serlo cualquier persona, si bien cuando se trata de una autoridad el que realiza dicha conducta, conforme al artículo 218 del Código Penal, pudiendo ser el sujeto pasivo una autoridad o sus agentes o el funcionario público, o la autoridad, agente de la misma o funcionario público debe hallarse en el ejercicio de sus funciones públicas, es decir, “de servicio” y ejerciendo funciones que le son propias a su competencia y jurisdicción, en este sentido el autor de este delito debe irrumpir en contravención por resistirse al sujeto pasivo que es un funcionario, pero en el caso que nos ocupa luce dudoso por falta de certeza que la referida ciudadana haya proferido en contra de los funcionarios actuantes, es la palabra de la imputada contra la de los funcionarios actuantes, por consiguiente existen dudas razonables que fueron lo elementos de convicción que considero él A quo para dictar su fallo.
Dando como resultado un decreto de Sobreseimiento tal y como lo prevé el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Por otra parte el Tribunal Segundo de Control, admite el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vistos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público así como las ofrecidas por la defensa privada a los fines de determinar la responsabilidad penal en relación a la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, quien siendo informada sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 41 y 42), de la suspensión condicional del proceso (artículos 43 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, esta manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se difiere de lo denunciado por la fiscal del ministerio público, recalcando que en el caso sub examine, la acusación presentada por la vindicta publica, fue admitida parcialmente y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se dictó una Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, contra la acusada ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.386.142, por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado artículo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, con una pena a cumplir de Cinco (05) Años de Prisión.

Por último infiere, esta Corte de Apelaciones en cuanto al gravamen irreparable señalado por la recurrente; que es menester destacar que de la revisión del presente asunto, se determinó la Responsabilidad Penal de la Ciudadana: ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.386.142, quien siendo impuesta sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, ADMITIO la comisión de un delito, siendo condenada por ello, lo que concluye con el fin de un procedimiento penal iniciado por el Ministerio Público como garante de la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad pena de sus autores o autoras y participes; tal y como fue el resultado del presente asunto, al establecerse la responsabilidad penal y obteniéndose como resultado una sentencia condenatoria.

Ante lo expuesto considera esta Sala que efectivamente la Jueza del Tribunal Segundo estimo y motivo debidamente su decisión al analizar cada una de las pruebas, por lo que a este criterio lo prudente es CONFIRMAR la decisión del Tribunal de Instancia con relación a la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de Dios y de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada en fecha ocho (12) de agosto de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha veintinueve (17) de agosto de 2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual dictó sentencia CONDENATORIA, en la causa que se le sigue a la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, referida ut supra. Publíquese y Regístrese.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Presidente

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO