REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000274
ASUNTO : YP01-R-2016-000267
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogado ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, actuando como Defensor Privado.
CONTRARECURRENTE: Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (Identidad Omitida).
DELITO: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 07/11/2016.




Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, actuando como Defensor Privado, del adolescente imputado (Identidad Omitida).; contra auto dictado en fecha 14 de Septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y publicado el texto integro en fecha 19/09/2016 seguido en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida).

En fecha 07 de noviembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 606-2016 de fecha 04/10/2016 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 10 de noviembre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.


DE LA DECISION RECURRIDA



El Juzgado Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 14 de Septiembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-D-2016-000274, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, en perjuicio de la (Identidad Omitida).Detención Preventiva de Libertad Como Medida Cautelar de conformidad con lo Establecido en los Artículos 581 en relación con el 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO: Ofíciese al Circuito de Protección de esta Circunscripción a los fines que preste la colaboración necesario para la realización de la evaluación psicológica a la victima de autos. SEXTO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. SEPTIMO: Se declara con lugar la prueba anticipadada la cual será fijada para el día JUEVES 15 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIES (2016) A LAS OCHO Y TREINTA (08: 30 AM), todo en atención a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, se deja constancia que la fiscal traerá a la víctima con el fin de realizar la misma. Ordénese el traslado del adolescente imputado para el día y hora señalada a los fines de la realización de la Prueba Anticipada. OCTAVO: Se acuerda librar la boleta de Internamiento dirigida a la Directora de la Entidad Varones Tucupita, se deja constancia que los representantes legales del adolescente imputado se comprometieron a comparecer a la Entidad de Varones a los fines de entregar insumos personales y colchoneta. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publico texto integro mediante resolución Nro 1C-191-2016 de fecha 19/09/2016 de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 14 de septiembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-D-2016-000274, acordó lo siguiente: (sic)

“…Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida)., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida) Detención Preventiva de Libertad Como Medida Cautelar de conformidad con lo Establecido en los Artículos 581 en relación con el 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO: Ofíciese al Circuito de Protección de esta Circunscripción a los fines que preste la colaboración necesario para la realización de la evaluación psicológica a la victima de autos. SEXTO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. SEPTIMO: Se declara con lugar la prueba anticipadada la cual será fijada para el día JUEVES 15 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIES (2016) A LAS OCHO Y TREINTA (08: 30 AM), todo en atención a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, se deja constancia que la fiscal traerá a la víctima con el fin de realizar la misma. Ordénese el traslado del adolescente imputado para el día y hora señalada a los fines de la realización de la Prueba Anticipada. OCTAVO: Se acuerda librar la boleta de Internamiento dirigida a la Directora de la Entidad Varones Tucupita, se deja constancia que los representantes legales del adolescente imputado se comprometieron a comparecer a la Entidad de Varones a los fines de entregar insumos personales y colchoneta. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 03: 00 de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia.

DE LA APELACIÓN

El Abogado ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, actuando como Defensor Privado, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso:

“…Con el debido respeto y acatamiento de Ley, Interpongo en este Acto Formal Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos: 608 literales C y G, y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la decisión proferida el día 14 de septiembre del año 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control 1 del Sistema de Responsabilidad de los y las adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual ordenó la prisión preventiva del Adolescente (Identidad Omitida), por presuntamente estar incurso en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Recurso que se fundamenta a la luz de las siguientes consideraciones: En Audiencia de Presentación de imputado realizada en fecha 14 de septiembre de 2016, quien suscribe en calidad de defensor alegó que el análisis técnico jurídico de los folios que conforman el expediente YPO1-D-2016- 274 arriba a la conclusión de que el Tipo Penal Precalificado por el Ministerio Público de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es insostenible sobre la base del Informe Médico Forense realizado en fecha 13 de septiembre de 2016 que riela inserto en el Folio 17, y el Tribunal No motivó su decisión en virtud del alegato hecho por la defensa. La medicatura Forense inserta en el folio 17 revela lo siguiente: Genitales de Aspecto y Configuración Normal para la edad.Mucosa Vaginal, laceración de 0, 5 cm. a las 7 según las esferas del reloj.Himen de Bordes Lisos sin evidencia de Desgarro.Región Anal: sin lesiones. Conclusiones: Traumatismo vaginal Reciente DE 8 DIAS DE PRODUCIDA Laceración a las 7 según esferas del reloj.Región Anal: Sin Lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.Examen Extra Genital: Sin Lesiones. De acuerdo con la experticia médico forense citada NO HUBO ACTO SEXUAL NI MUCHO MENOS PENETRACIÓN GENITAL O ANAL, porque precisamente el médico indicó que se trata de Genitales de Aspecto y Configuración Normal para la edad, que el Himen es de Bordes Lisos sin evidencia de Desgarro y que la región anal y extra genital no tienen Lesiones que, calificar desde el punto de vista médico legal. Al respecto, el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define al tipo de ABUSO SEXUAL de la siguiente manera: Quien realice actos sexuales con un niño, o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el Acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Omisis… Lo anterior refleja que para que haya acto sexual debe haber penetración genital o anal o introducción de objetos en todo caso, cuestión que nó ocurrió en el caso de autos, sin perjuicio que el ACTA DE DENUNCIA inserta en los Folios 3, 4 y 5, respectivamente, no guarda relación con la medicatura forense inserta en el folio 17, ya que la denunciante manifiesta que ese día que colocó la Denuncia 12 de septiembre de 2016 su hija de 5 años había sido abusada, siendo que la experticia forense indica que eso no fue Así, sino que ocurrió 8 días atrás. Entonces mal podría ser atribuido ese tipo penal al adolescente (Identidad Omitida), ya que es indispensable que el Fiscal del Ministerio Público realice la Tipificación del Delito en Audiencia, subsumiendo la conducta desplegada por el Adolescente en el tipo penal precalificado, de manera que pudiera cumplir con esa Función Motivadora que establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano a través de sus leyes y jurisprudencia constante. Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, lo siguiente: no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso (Sentencia N° 703 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-97 de fecha 16/12/2008) A tenor del criterio citado por el Tribunal Supremo de Justicia venezolano en su Sala Penal, se evidencia que debió de parte de la representación del Estado la correcta adecuación de la norma, la imposición del tipo penal al adolescente imputado, toda vez que se debió garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, y esto no fue evidenciado en el caso de autos, porque en la Audiencia de Presentación realizada el día 14 de septiembre de 2016 la Vindicta Pública no realizó adecuación del tipo penal de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente ni muchos menos hizo alusión a las circunstancias de modo Tiempo y Lugar. Ahora bien, el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define que la privación de libertad solo debe ser aplicada excepcionalmente cuando se trate de la comisión de delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo. La medicatura Forense releva que NO HUBO PENETRACIÓN, por lo tanto no debió el Tribunal decretar la prisión preventiva por ausencia de tipo penal y por mandato expreso de la norma adjetiva penal. PETITORIO PRIMERO: Por todas las consideraciones expuestas precedentemente y de conformidad con lo establecido en los artículos: 2, 3, 21, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos: 608 literales C y G, y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Interpongo en este Acto Formal Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión proferida el día 14 de septiembre del año 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control 1 del Sistema de Responsabilidad de los y las adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual ordenó la prisión preventiva del Adolescente (Identidad Omitida).SEGUNDO: Solicito que la Honorable Corte de Apelaciones Admita, sustancie y declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos intentado en esta oportunidad y otorgue al adolescente (Identidad Omitida) una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En la ciudad de Tucupita a la fecha de su presentación….”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abogada YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ, refirió al recurso de apelación, tal como consta en el computo inserto en el folio veinticinco (31) del presente recurso de apelación.

“…El día 14 de Septiembre de 2016, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al adolescente: (Identidad Omitida) .El día 20 de septiembre de 2016, se recibió boleta de emplazamiento dirigida a la esta Representación Fiscal, haciendo saber la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que por auto de esta misma fecha, acordó emplazar a la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 440 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. ANIBAL JOSÉ GÓMEZ ABREU, en su carácter de Defensor Privado del adolescente: (Identidad Omitida), mediante el cual apela de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14 de septiembre de 2016, en audiencia de Presentación de Imputados. El día 15 de septiembre de 2016, el Defensor del Adolescente, en contra de la referida decisión, invocando el artículo 608 Literal C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, interpone de apelación de auto, en contra de la decisión dictada en fecha 14-09-2016 emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y solicita se le acuerde al adolescente, una Medida Cautelar de la previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, artículo 49 parte inicio y numerales 1 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 229 y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal DEL DERECHO Artículo 528 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza Responsabilidad del adolescente. El o la adolescente que incurra en la comisiónhechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad... Artículo 557 de la referida Ley que rige la materia establece Detención en Flagrancia: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público, quien dentro de a veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.. Asimismo la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2001 sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual me permito citar establece “…Ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio... Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante... Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control Es por ello que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancia de cada caso en particular, al momento de decidir conforme a los establecido por el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asimismo la Juzgadora al momento de fundamentar su decisión lo realizo acorde a lo establecido en la Carta Magna y en las leyes, es por ello que consideran los que por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el escrito de Apelación de Autos, presentado por el Defensor Privado.Esta Representación Fiscal en atención al criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual se refiere a las arbitrariedades de los órganos del estado no son atribuibles en este caso al Tribunal, sin perjuicio que la persona responda personalmente de ese hecho tal como o refiere el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es al órgano jurisdiccional que le corresponde determinar la procedencia de la detención o no de los adolescentes.Manifiesta el recurrente en su recurso de apelación de que la víctima en el presente caso no fue abusada, ni hubo penetración genital o anal; es por lo que esta vindicta pública explana lo siguiente, de que si se configura el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, por cuanto la víctima en su declaración manifiesta de que el adolescente le introdujo el dedo en su vagina, y tal como es claro el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que el delito se configura de que el acto sexual puede ser de una manera manual, tal y como ocurrió en este caso, si bien es cierto la niña víctima no tiene desfloración, no es menos cierto de que si presenta una laceración de 0,5 cm, a las 7 horas según la esfera del reloj, y a la misma presento sangrado al momento de los hechos. PETITORI Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 04 de julio de 2016, y su respectiva resolución, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para le Responsabilidad Penal del Adolescentes en función del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido y la resolución dictada con ocasión del mismo; SE MANTENGA la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 05 años de edad.


MOTIVA


Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, actuando como Defensor Privado, quien solicita entre otras cosas que: (sic).

Al respecto esta Sala, observa las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión, tal como se refleja en la resolución N° 1C-191-2016 de fecha 19/09/2016 inserta en el folio veinte (26) del presente recurso, en la cual señala: (sic)

“…Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DVF61-SIP-128-2016, de fecha 12/09/2016, suscrito por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE VIGILANCIA FLUVIAL Nº 61 , de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Acta de Denuncia Nº 176, de fecha 12/09/2016, realizada por la ciudadana MIRTA GASPAR, por ante el DESTACAMENTO DE VIGILANCIA FLUVIAL Nº 61 , de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Denuncia, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DVF61-SIP-128-2016, de fecha 12/09/2016, realizada al Testigo nº 01, suscrito por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE VIGILANCIA FLUVIAL Nº 61 , de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12/09/2016, nº de Caso: SIP-128-2016, nº de Registro: 087, suscrito por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE VIGILANCIA FLUVIAL Nº 61 , de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 356-1550-16, de fecha 13/09/2016, realizado al ciudadano (Identidad Omitida), suscrito por el Dr. CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional Especialista II, Jefe del Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses, Tucupita, Estado Delta Amacuro, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses; Acta de Entrevista, de fecha 13/09/2016, realizada a la ciudadana (Identidad Omitida), por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 13/09/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 558, 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la reincidencia del adolescente, como única forma de sujetar al adolescente (Identidad Omitida) al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida)., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida)., Detención Preventiva de Libertad Como Medida Cautelar de conformidad con lo Establecido en los Artículos 581 en relación con el 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO: Ofíciese al Circuito de Protección de esta Circunscripción a los fines que preste la colaboración necesario para la realización de la evaluación psicológica a la victima de autos. SEXTO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. SEPTIMO: Se declara con lugar la prueba anticipadada la cual será fijada para el día JUEVES 15 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIES (2016) A LAS OCHO Y TREINTA (08: 30 AM), todo en atención a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, se deja constancia que la fiscal traerá a la víctima con el fin de realizar la misma. Ordénese el traslado del adolescente imputado para el día y hora señalada a los fines de la realización de la Prueba Anticipada. OCTAVO: Se acuerda librar la boleta de Internamiento dirigida a la Directora de la Entidad Varones Tucupita, se deja constancia que los representantes legales del adolescente imputado se comprometieron a comparecer a la Entidad de Varones a los fines de entregar insumos personales y colchoneta.

Ahora bien, en el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado de auto sea presunto autor o participe del mismo, es por lo que surgen un cúmulo de elementos de convicción, y es por ello que surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al adolescente imputado: (Identidad Omitida), la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Ahora bien, considera esta Sala que para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación a los adolescentes imputados. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Asimismo se considera lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, el cual establece:

“…Articulo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”

Del igual manera, se observa el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 560. Detención y acusación. Ordenada judicialmente la detención, conforme al artículo anterior, el o la fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes. Vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación, el juez o la jueza del control decretará una medida que no genere privación de libertad…”

Igualmente el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente el cual establece:

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: A. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero; Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas. Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplidos este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…”

De igual forma, es necesario considerar lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: a.- Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años. b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorción o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años. En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo. Se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o la participaciones accesorias, previstas en el Código Penal Vigente, asimismo al momento de Imponer la sanción el Juez o la Jueza según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 e esta Ley…”

En este sentido, considera esta Sala, que en el caso de narras se requiere de una mayor investigación que permita determinar las responsabilidades a que hubiese lugar, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, actuando como Defensor Privado, contra de la decisión de fecha 14/09/2016 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado su texto integro en fecha 19/09/2016 y en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual acordó al adolescente imputado (Identidad Omitida), la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente; toda vez que hay un señalamiento directo en contra del adolescente apodado el Comboy, como el presunto autor del hecho donde resulto abusada sexualmente la niña.

La hoy victima con tan solo cinco años de edad, le refiere a la madre MIRTA GASPAR quien declara ante el Comando de la Guardia Nacional que el sujeto apodado el comboy la había violado en horas de la tarde. Refiere esta ciudadana que su hija estaba sangrando y llamo a su esposo y fueron hasta la casa del adolescente apodado comboy, donde fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional.

Lo anteriormente narrado se corresponde con lo plasmado por el padre de la niña quien refiere que estaba acostado y su esposa lego con su hija llorando y le dice que convoy había violado a la niña la cual estaba sangrando y el acude ante el Comando para entregarlo a las autoridades. Todo ello concuerda con el resultado médico forense practicado a la niña, donde efectivamente quedo concluido que presenta traumatismo vaginal reciente. De tal manera que surgen plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal del adolescente Yobanis Jose Figuera Gaspar.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión de fecha 14/09/2016 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado su texto integro en fecha 19/09/2016. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual acordó al adolescente imputado(Identidad Omitida), la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)
El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO