REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007034
ASUNTO : YP01-R-2016-000338
RECURSO APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: ABG. KEVIN OROZCO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: AGUSTIN RAFAEL CALDERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.051.019, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1992, profesión u oficio: comerciante, estado civil: soltero, residenciado en: San Rafael Raúl Leoni 1 calle 4 casa nro.58 parroquia San Rafael, Municipio Tucupita Del Estado Delta Amacuro, hijo de madre Castillo Jobita (v) y padre Agustín Caldera (v), teléfono: 0414-386-2576 y NAVARRO TIRADO RONIER JOSE titular de la cedula de identidad nº 20.852.037, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1991, profesión u oficio: policía del estado delta Amacuro, estado civil: soltero, residenciado en: san Rafael Raúl Leoni 1 calle 3 casa nro.45 parroquia san Rafael, municipio Tucupita del estado delta Amacuro, hijo de Rori Marbelis tirado (v) y padre Warner Alberto navarro Ramírez (f) numero de teléfono: 0414.0947549
CONTRA RECURRENTE: ABG. WILLIE NARVAEZ, DEFENSOR PRIVADO
DELITOS: PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones
VICTIMA: CARLOS LUIS PRADA y el ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 02
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el ciudadano ABG. KEVIN OROZCO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Acción recursiva con efecto suspensivo, contra de la decisión de fecha 12 de Octubre de 2016, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-007034.
DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 17 de Noviembre de 2016.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 12 de Octubre de 2016, en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal a los ciudadanos AGUSTIN RAFAEL CALDERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.051.019, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1992, profesión u oficio: comerciante, estado civil: soltero, residenciado en: San Rafael Raúl Leoní 1 calle 4 casa nro.58 parroquia San Rafael, Municipio Tucupita Del Estado Delta Amacuro, hijo de madre Castillo Jobita (v) y padre Agustin Caldera (v), teléfono: 0414-386-2576 y NAVARRO TIRADO RONIER JOSE titular de la cedula de identidad nº 20.852.037, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1991, profesión u oficio: policía del estado delta Amacuro, estado civil: soltero, residenciado en: san Rafael Raúl leoni 1 calle 3 casa nro.45 parroquia san Rafael, municipio Tucupita del estado delta Amacuro, hijo de Rori Marbelis tirado (v) y padre Warner Alberto navarro Ramírez (f) numero de teléfono: 0414.0947549, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. ….”
DEL RECURSO DE APELACION.
El abogado ABG. ABG. KEVIN OROZCO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 12 de Octubre de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal Interpone recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión acordada por este Tribunal Segundo de Control, en concordancia con lo previsto en los artículos 430 439 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que esta representación fiscal considera que fueron promovido suficientes elementos de convicción q individualizan la acción de tipo penal del ciudadano NAVARRO TIRADO RONIER en cuanto a los Delitos PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones ya que se promueve como complementaria en la que destaca según oficio N°1715 de fecha 11-10-2016 en la que se remiten ante esta digno representación fiscal factura de Comoras del arma de fuego de fecha 13-12-2007 adquiridas ante de la compañía anónima venezolana de industria MILITARES la cual señala que en la misma fecha fue adquirida un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 09mm con serial visible Nro. AB54825 de color negro con un cargador con cinco cartucho sin percutir y un cartucho percutido, la cual es propiedad del estado venezolano destinada a cumplir funciones como arma de reglamento del cuerpo de la policía del estado delta Amacuro circunstancia esta que es amparada en el reconocimiento que hace el organismo y q es consignado ante este Tribunal a toda luz es evidente q es un bien considerado patrimonio del estado circunstancias esta que no es valorada por esta juzgadora aunado al hecho del que el funcionario ante mencionado no se encontraba cumpliendo funciones inherentes a su cargo de forma oficial tal como lo demuestra esta representación fiscal en orden del día dirección general N°283 emitido por el centro de operaciones policiales Delta Amacuro de fecha 08-10-2016 en la que señala el rol de guardia de los funcionarios policiales del estado para la fecha de aprensión, esta representación fiscal se pregunta si no excite a un rol de guardia determinado conforme lo demuestra el Rol de guardia ante mencionado que hacia un funcionario con un arma de reglamento que no se encontrase cumpliendo funciones ofícieles tal como lo señala las leyes y reglamentos q rigen los cuerpo de policía circunstancia esta que quiere hacer notar esta representación fiscal en atención al escrito de novedades presentado y remitido por la policía del estado en la que se demuestra que el funcionario no efectué la entrega del arma una vez culminada su jornada de guardia si en algún momento la hubo. La juzgadora de este despacho asunto su decisión en el hecho de que no existe elemento que hagan presumir que el ciudadano tuviese intención de vender u obtener algún provecho económico , quien hacer énfasis en el término que acuña el legislador en el artículo 54 del ley contra la corrupción el cual señala que quien se apropie o distraiga en provecho propio o de otro bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo es evidentemente el desconocimiento de la terminología que prevé la ley contra la corrupción ya q el termino distraer en reiterada sentencias del Tribunal Supremo de Justicia ha sido contente en afirmar que distraer es darle un uso distinto fuera del fin al que fue realmente concebido resulta claro que el funcionario no entrego el arma una vez culminada su guardia elemento que queda evidenciado en escrito de novedades presento por la representación fiscal, por lo tanto distrajo el arma de fuego la cual no fue entregada en la fecha mencionada, de igual forma llama poderosamente la atención a la representación fiscal q la decisión sobre la que se fundamenta esta juzgadora que el mismo no entrego el arma porque se encontraba detenido circunstancia q es desmentida a toda luz por la representación fiscal ya que mismo fue aprehendido a una Hora la cual perfectamente pudo haber hecho entrega de la misma, según manifestaciones del hoy imputado el mismo se dirigió a la policía del estado para efectuar la entrega de la misma sin que quedase constancia en un libro de novedades que indicara que no pudo hacer entrega de la misma posteriormente en la declaración del mismo este señala que el arma la cargaba consigo mientras se encontraba en casa de una amiga y que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas no tomando medidas de previsión que debieron ser adoptadas por cargar consigo un arma de fuego estando en un lugar desprovisto de seguridad señala que pudieron haber robado un arma de reglamento de igual forma resulta evidente aun en esta fase el numero de cartucho percutidos y sin percutir que se señalan en la cadena de custodia no coinciden con lo señalado en el oficio N° 1715 circunstancia que permite a toda luz presumir q fueron efectuado disparos en el momento señalado por el imputado circunstancias esta q no valora las juzgadora al momento de efectuar su decisión permitiendo q se encuadre perfectamente en el otro tipo penal precalificado inicialmente por el ministerio publico como es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, por ultimo señores magistrado de la corte de apelación esta representación Fiscal hace notar ante de usted que se encuentra en presencia de un hecho punible q merece pena privativa de li8berta cuya acción no se encuentra evidente prescrita que en esta fase esta represente fiscal aporto suficiente s elemento q hacen presumir q el imputado es autor en la comisión del hecho punible y que hiciste si el mismo es juzgado en libertad un peligro de obstaculización de la justicia ya que cuerpo policial q podría suministrar la información requeridas para conseguir la verdad absoluta de la investigación q no quede impune es el órgano en cual actualmente labora pudiendo destruir modificar oculta o falsificar elementos de convicción e influir en testigos o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hecho y realización de justicia por lo que solicita se deje sin efecto la decisión de la causa YP01-P2016-7034 en razón a ello que esta representación fiscal solicita a esta honorable corte de apelación se aparte de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, se mantenga la calificación de los delios de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS PRADA CATENO y el ESTADO VENEZOLANO y se acuerde la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. …”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que el Abogado: WILLIE NARVAEZ, DEFENSOR PRIVADO refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:
“…Esta Defensa visto el recurso del Ministerio Público procede a dar formal contestación solicitando a la Corte de Apelaciones declare inadmisible el mismo y ratifique la ajustada decisión proferida por este digno Tribunal toda vez comparte respeta y se adhiere a la decisión de Este Tribunal por cuanto estuvo señalado a las exigencia de los articulo Nº 26 Nº 257 y 37 de Constitucional Nacional y observa en lo que respecta NAVARRO TIRADO RONIER que el mismo funcionario policial y está facultado para portar arma de fuego con motivo de la función q realiza tal caso que nos ocupa, como están facultado de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 Constitucional y el estatus la función policial en lo que respecta a PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción mi patrocinado no distrajo no se apropio no dispuso lo necesario para que ningún buen del estado fuese extraviado tal el referido Artículo. En tal sentido Solicito se sirva a Ejecutar la decisión proferida y ordene la Libertad inmediata de mi Patrocinado NAVARRO TIRADO RONIER, en este Acto. …”
Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los imputados de auto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones.
Así mismo Se acordó proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones el análisis realizado por la Juez A quo para dictar su decisión:
“…. Este Tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de la siguiente manera: Revisada como ha sido el acta policial en la cual los funcionarios actuantes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de detención de los hoy imputados quienes fueran aprendidos en fecha 08 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 01:05 horas de la mañana, encontrándose en las instalaciones del tercer pelotón de la Segunda compañía con sede en la Florida, parroquia Virgen del Valle municipio Tucupita del estado Delta Amacuro en compañía de los efectivos de tropa profesional de la Guardia Nacional Bolivariana, de nombre S/2DO ZURITA CARREÑO JONATAN PRIMER TURNO DE RONDA Y S/2DO REYES IDROGO KELVEN PRIMER TURNO RONDIN, donde se escucharon una detonación por arma de fuego y se asomaron al frente del comando y visualizaron a tres personas forcejeando a escasos sesenta 60 metros aproximadamente del comando se dirigieron al sitio y al llegar un ciudadano grito diciendo soy policía me dispararon y me quieren robar la moto y una vez que se pudo neutralizar al ciudadano se les presentaron como una comisión de la Guardia Nacional adscrito Destacamento de Nro. 611, se les informo que serian objeto un chequeo corporal así como dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismo se encontraban en estado de Ebriedad, encontrándole a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Tanloglio, calibre 09mm con serial visible Nro. AB54825 de color negro con un cargador con cinco cartucho sin percutir y un cartucho percutido identificaron a los ciudadanos como: AGUSTIN RAFAEL CALDERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.051.019 Y NAVARRO TIRADO RANIER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.037 quedando detenido y leyéndole sus derechos consagrado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”. De igual manera observa este juzgadora que la Fiscal del Ministerio Publico los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, ahora bien el delito de peculado Doloso, establece, que cuando un funcionario indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios o a los previstos en las leyes o reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio utilice o permita que otras personas utilicen bienes del patrimonio público, así como precalifico el artículo 112 señala que quien porte un arma de fuego sin el permiso, considerando esta juzgadora que de acuerdo a las declaraciones rendidas por los imputados y de la presunta victimas, los hechos plasmados en el acta policial no concuerda, por lo que es necesario declarar con lugar la solicitud fiscal de procedimiento ordinario, a los fine s de que se establezca la verdad de los hechos de los hechos objetos de la presente investigación, y se verifica las razones por las cuales los funcionarios señalaron en el acta hechos que no concuerdan con lo indicado por la presunta víctima y los imputados, por lo que se decreta el procedimiento ordinario contenida en el artículo 373 y 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora que no se puede determinar que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsuma dentro de los tipos penales que ha sido precalificado, solo fue presentado como elemento de convicción el acta policial en la cual se determino las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, sin ningún otro elemento de convicción, en cuanto al imputado RONNIEL NAVARRO, este es funcionario de la Policía del estado Delta Amacuro, y al momento de su aprehensión, de acuerdo al oficio distinguido con el Nro. 4715, de fecha 11-10-2015, suscrito por la abogada KATTY SANDOVAL MARCANO, estaba autorizado para portar el arma hasta el día 08-10-2016, es decir que lo aprenden cuando aún estaba autorizado para portar el arma por lo que considera esta juzgadora que este tipo penal de porte ilícito no se adecua a la conducta desplegada por el imputado y que fuera precalificado por el representante de la vindicta pública, de igual manera el tipo penal de peculado doloso, no se adecua ya que la presunta víctima manifestó que no fue objeto de robo por parte de los imputados, ni fue apuntado por arma de fuego alguna, asi que no se configura el delito de peculado doloso, ya que fue señalo por el imputado que no entrego el arma ya que se les solicito el apoyo en virtud de la visita que realizaría ese día al Estado Delta Amacuro, el Diputado Diosdado Cabello, aunado al oficio ya señalado por esta Juzgadora respecto del cual se observa que estaba el funcionario autorizado para portar el arma de reglamento; por lo que considera esta juzgadora que dada la que no concurre el numeral 2 de la norma adjetiva penal a los fines de decretar la medida judicial privativa de libertad…(negrita y subrayado de esta Corte de Apelaciones)…”
De lo anterior señalado, considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos conllevo a la Jueza de Instancia a otorgar la medida cautelar hoy recurrida por el Ministerio público.
Por otra parte, es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
Por consiguiente, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, conforme al artículo 374 del Código adjetivo penal, sólo puede ejercerse cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados. Y así se declara.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma. En este sentido, se colige que en el presente caso, se trata de una imputación precalificada como PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley CONTRA LA CORRUPCIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este sentido si bien es cierto que el referido tipo penal se encuadra dentro de las disposiciones contenidas en el instrumento legal señalado, no menos cierto es que siendo una de las excepciones, en esencia es un delito de carácter menos grave, en proporción con otros delitos de corrupción que acarrean una mayor responsabilidad en la Ley que rige la materia, no obstante, debe tenerse presente que debe existir una presunción grave que el hecho de utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública sirva para justificar decisiones que causen daños irreparables al patrimonio público, debiendo permanecer en esta fase del proceso el enjundioso principio de la presunción de inocencia.
Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión, considerando los elementos expuestos por la Defensa Privada. En el caso en estudio, la Jueza de Control está facultada para decidir acerca de las MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS a los imputados, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades.
En este sentido se considera lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe… (omissis) … 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
En base a ello, considera esta Sala de Apelaciones, que las medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, adoptada en la decisión de de fecha 12 de Octubre de 2016, la cual consiste en presentarse ante la sede del Circuito Judicial Penal treinta (30) días respectivamente, resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual se MANTIENEN las medidas impuestas. Y así se decide.
Por esta razón, tal como se hizo referencia supra, considera quien aquí suscribe y está convencido que bien el proceso puede ser cumplido en libertad por los imputados con una medida de coerción personal menos gravosa que la mas aflictiva de privación de libertad, tomando en consideración que es un principio de justicia y equidad, al observar que las condiciones socio económicas de los imputados es de tal manera que no se les permite puedan tener capacidad de fuga o de obstaculización razón por la que se les acuerda presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el ABG KEVIN OROZCO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 12 de Octubre de 2016. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por el ABG KEVIN OROZCO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: en fecha 12 de Octubre de 2016, pronunciada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Mediante la cual se le acordó a los ciudadanos AGUSTIN RAFAEL CALDERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.051.019, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1992, profesión u oficio: comerciante, estado civil: soltero, residenciado en: San Rafael Raúl Leoni 1 calle 4 casa nro.58 parroquia San Rafael, Municipio Tucupita Del Estado Delta Amacuro, hijo de madre Castillo Jobita (v) y padre Agustín Caldera (v), teléfono: 0414-386-2576 y NAVARRO TIRADO RONIER JOSE titular de la cedula de identidad nº 20.852.037, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1991, profesión u oficio: policía del estado delta Amacuro, estado civil: soltero, residenciado en: san Rafael Raúl Leoni 1 calle 3 casa nro.45 parroquia san Rafael, municipio Tucupita del estado delta Amacuro, hijo de Rori Marbelis tirado (v) y padre Warner Alberto navarro Ramírez (f) numero de teléfono: 0414.0947549, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
ABG. ALEXIS DIAZ LEON
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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