REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006678
ASUNTO : YP01-R-2016-000276
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: JOSE ANGEL GASCON VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.855.569, natural de San Félix estado Bolívar, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-01-1992, de profesión u oficio, Indefinida, Grado de instrucción Bachiller, de estado civil soltero, residenciado en El Triunfo III, calle Simón Rodríguez, casa s/n, en la entrada de la chicharronera frente a la casa comunal, parroquia Manuel Piar, municipio Casacoima estado Delta Amacuro, hijo de José Manuel Gascón (v) y Norbelys del Carmen Viloria (v) teléfono de la madre 0414-8706358
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 20/10/2016.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra auto dictado en fecha 18 de Septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 19/09/2016, seguido en contra del ciudadano: EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, (plenamente identificado).
En fecha 20 de Septiembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 1009-2016 de fecha 18/10/2016 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 25 de Octubre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 18 de septiembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-006678, acordó lo siguiente: (sic)
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANGEL GASCON VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.855.569, natural de San Félix estado Bolívar, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-01-1992, de profesión u oficio, Indefinida, Grado de instrucción Bachiller, de estado civil soltero, residenciado en El Triunfo III, calle Simón Rodríguez, casa s/n, en la entrada de la chicharronera frente a la casa comunal, parroquia Manuel Piar, municipio Casacoima estado Delta Amacuro, hijo de José Manuel Gascón (v) y Norbelys del Carmen Viloria (v) teléfono de la madre 0414-8706358, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias Solicitadas…”
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 2016-320 de fecha 19/09/2016 de la Audiencia de Presentación de fecha 18 de septiembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-006678, acordó lo siguiente: (sic)
“…Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JOSE ANGEL GASCON VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.855.569, natural de San Félix estado Bolívar, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-01-1992, de profesión u oficio, Indefinida, Grado de instrucción Bachiller, de estado civil soltero, residenciado en El Triunfo III, calle Simón Rodríguez, casa s/n, en la entrada de la chicharronera frente a la casa comunal, parroquia Manuel Piar, municipio Casacoima estado Delta Amacuro, hijo de José Manuel Gascón (v) y Norbelys del Carmen Viloria (v) teléfono de la madre 0414-8706358, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, JOSE ANGEL GASCON VILORIA, ya identificado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso. Notifíquese a la víctima. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2016 emanada del Tribunal de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado… (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. Resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la república, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, lo siguiente: En este sentido esta defensora se adhiere a los criterios doctrinarios que han sido acogidos por las reiteradas jurisprudencias de carácter penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y así tenemos que para presumir que nos encontramos ante la comisión de delito alguno, supone una conducta de cómo resultado la INFRACCION del Derecho penal, es decir, una acción u omisión y penada por la ley, ahora bien, para que se establezca la comisión de un delito deben por fuerza configurarse la existencia de sus elementos esenciales que son de carácter general y sumamente reconocidos a nivel universal en el derecho penal, como lo son: la Acción, la Tipicidad, la Anti juridicidad y la Culpabilidad, y bastaría tan solo la ausencia de uno de ellos para que no se configure el delito, y en este sentido Von Liszt y Beling. Fundadores del “sistema clásico del delito”, definen a la acción como una conducta voluntaria consciente hacia el mundo exterior. y en virtud de ello considera esta defensa que la acción como uno de los elementos del delito constituye el soporte o la base fundamental para que se pueda hablar de la presencia del delito, y en consecuencia va a ser ella, la acción, el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible, por tales motivos se puede decir que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de una voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal: por otra parte la Culpabilidad, al igual que la negligencia, supone la “voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación de auto de conformidad al artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE ANGEL GASCON VILORIA, plenamente identificado en autos, y consecuencialmente solícito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación, tal como consta en el computo inserto en el folio cuarenta (40) del presente cuaderno recursivo.
MOTIVA
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación de auto de conformidad al artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE ANGEL GASCON VILORIA, plenamente identificado en autos, y consecuencialmente solícito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
En el presente caso se aprecia que el ciudadano: JOSE ANGEL GASCON VILORIA, (plenamente identificado), fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 18 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-006678, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como “…ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones...”. De igual forma solicitó sea decretada al ciudadano imputado “…la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal…”, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.
En este sentido, el Juez del Tribunal de Instancia, en lo relativo al ciudadano: JOSE ANGEL GASCON VILORIA, (plenamente identificado), , declaró con lugar y decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
Al respeto, esta Sala observa las consideraciones tomadas por el Juez de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión emitida mediante Resolución Nro 2016-320 de fecha 19/09/2016 de la Audiencia de Presentación de fecha 18/09/2016, al señalar: (sic)
“…Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, JOSE ANGEL GASCON VILORIA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con los siguientes elementos que a continuación se describen. 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima, de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos: “… “Siendo exactamente las 02:57 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-039, conducida por el Oficial (PD) Ventura , Ramos, cédula de identidad numero: 11.513.625, y como auxiliares Oficial (PD) Salabarria Roberts, cedula de identidad numero: 19.041.091, cuando recibió llamada vía telefónica el Oficial (PD) Ventura Ramos, de Oi parte de la Oficial Jefe (PI)) Santa Sánchez, cédula de identidad numero: 14.487.349, quien informó que había recibido llamada de una persona de nombre JORGE GURRERO. SANCHEZ, diciendo que en el módulo asistencial de los Cubanos, en el barrio Triunfo II, calle Sucre, al lado del 171, estaba una persona armada robando, de inmediato nos trasladamos al lugar antes mencionado, al llegar pudimos avistar a una persona de sexo masculino de estatura baja, gordo, de color de piel clara, que posteriormente quedo identificado de la siguiente forma ALEXANDER REGULADO ARZELA, número de pasaporte E-235066, número de teléfono 0416.790.86.22, quien sujetaba a un ciudadano de sexo masculino que vestía una guarda camisa de color amarilla con un pantalón jean color azul, de inmediato procedimos a levantar al sujeto que tenía Alexander, en el suelo los trasladamos a la unidad radio patrullera, y le hice una inspección de persona de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto o sustancia de interés cnminalístico, de allí nos entrevistamos como ALEXANDER quien dijo ser , ,Licenciado, y describió que ese ciudadano había llegado al consultorio y saco un arma de fuego de un bolso de color vino tinto que tenía y los apunto diciendo que esto es un atraco y que si no le daba lo que él quería iba a matar a su esposa la DOCTORA RAYDA SILOT MATOS, pasaporte numero E-259697, en eso el ciudadano Alexander se le abalanzo desarmándolo y forcejeando con él hasta someterlo, allí llegamos nosotros, nos informó que dentro del consultorio estaba el arma, nos acompañó hasta donde estaba el arma dentro del consultorio y el Oficial (PD) Ventura Ramos, procedió a levantar el arma de fuego que es una escopeta corta, marca COVAVENCA, serial 13937, calibre 12 milímetros, con empuñadura plástica de color negro, caños cromado, también se lee HECHO EN VENEZUELA, debajo de serial tiene los siguientes número 09- 01, sin cartuchos, y el bolso tipo morral color vino tinto con negro marca: EASTPAK, debajo se lee U.S.A. después de conversar con el ciudadano ALEXANDER, y su pareja de nombre DOCTORA RAYDA SILOT MATOS, pasaporte numero E-259697, y se verifico lo sucedido, me traslade hasta la unidad radio patrullera donde estaba el ciudadano en reguardo y siendo exactamente las 03:05 horas de la tarde del día de hoy 16 de septiembre del 2016, le informe que se encontraba detenido por unos de los delitos contra las personas y el estado de venezolano, leyéndole sus derechos constitucionales de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE ANGEL GASCON VILORIA, Venezolano, natural de: San Félix-Estado Bolívar, de profesión u oficio: Bachiller, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 20/01/ 1992, titular de la cedula de identidad: y- 24.855.569, de 24 años de edad, residenciada en: Triunfo III. Calle Simón Rodríguez, casa sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro teléfono de ubicación N° (no posee, no posee cedula de identidad, pero tiene un carnet de la Fuerza Armada Bolivariana, posteriormente le indique a los ciudadanos ALEXANDER REGULADO ARZELA y su pareja RAYDA SILOT MATOS, que debían acompañarnos para ser entrevistados como víctimas en el siguiente procedimiento y ambos indicaron que no iba a declarar, ya que ellos pertenecen a una delegación cubana de salud, y se les prohíbe estar inmiscuidos en asuntos de esta naturaleza, entregándonos un numeral telefónico 0416.6917892 de la doctora Yamileth Medina Lara, pasaporte E217037, Jefa inmediata de la Misión Medico Cubana, del Estado Delta Amacuro, residenciada en Tucupita, sector Delfín Mendoza, una cuadra antes de los Bomberos del Estado Delta Amacuro, que si queríamos conversar la llamáramos a ella, por tal motivo solo se identificaron y se procedió a tomar como testigos a ciudadanos que colaboraron con la aprehensión y quedaron identificado de la siguiente manera VARGAS MARCO ANTONIO, Venezolano, natural de San Félix-Estado Bolívar, de profesión. Oficio Vigilante estado civil Soltero, fecha de nacimiento: 22 /01/1960, titu1ar de la cedula de identidad: V-8.936.868, de 56 años de edad residenciado en: Triunfo Sector IL calle Giraldo casa construida :re Bloque de color natural sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro teléfono de ubicación N° (0416-4988063) y AGUILERA BENIGNO JOSE, Venezolano, natural de Carupano-Estado Sucre, de profesión u oficio: chofer, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 10/11/1970, titular de la cedula de identidad: V-10.386.818, de 45 años de edad, residenciado en: Triunfo, Sector II, calle Sucre casa construida de Bloque de color natural sin número, Parroquia Manuel Piar. Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; teléfono de ubicación N° (0426- 2967300), de allí con el detenido, las evidencias, nos trasladamos hasta el Centro de Coordinación Policial Casacoima, una vez allí procedí a informa a mis superiores, así como al Ministerio Público Fiscal Segunda Abogada Rosmely Malpica, quien indico que se realizaran las entrevistas a los testigos, solicitara medicatura forense, levantara acta de cadena de custodia, e identificará a las víctimas, todo esto con la finalidad de que el aprehendido sea presentado ante el tribunal respectivo, que las victimas cubanas Es todo cuanto, tengo que informar, terminó, se leyó y estando conformes firman. FUIICIONARIOS ACTUANTES:…” 2.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano VARGAS MARCO ANTONIO quien expone: Casacoima, 16/09/2016. INVESTIGACIÓN N°: PEDA-CCPC-367-2016. ACTA DE ENTREVISTA En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse como. continuación queda escrito: VARGAS MARCO ANTONIO, Venezolano, natural de: San Félix-Estado Bolívar, de profesión u oficio: Vigilante, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 22/0111960, titular de la cedula de identidad: V-8.936.868, de 56 años de edad, residenciado en: Triunfo, Sector II, calle Giraldo casa construida de Bloque de color natural sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; teléfono de ubicación N° (0416-4988063, quien funge como testigo en el hecho que se investiga en el Expediente N° PEDA-CCPC-367- 2016, manifestando no tener impedimento alguno en rendir esta \ entrevista y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy viernes 16 de septiembre del 2016, a eso de las 03:00 horas de la tarde yo me encontraban en el fondo del Modulo Tipo 02, el cual esta ubicado en Triunfo II, calle Sucre, cuando escucho unos gritos por la parte del frente del modulo los cuales eran de la doctora RAIZA MATO, la cual me estaba llamando diciendo “Marquito marquito ayúdanos nos están atracando” y yo salí al frente estaba e1doctor ALEXANDER, forcejeando con un sujeto, y el doctor me4ecía que ‘Io ayudara a sujetarle los pies, yo se los aguante y llame a unj1reino JOSE AGUILERA, que se encontraba por allí también, para que viniera a ayudar, el mismo vino yo le estaba aguantando los pies y el doçtqr le dijo a la doctora que le trajera algo para amarrar al sujeto, la doctora trajo un cable y al momento llego la patrulla de la policía del estado Delta Amacuro, y yo le dije a la policía que el sujeto tenia un arma y la misma se encontraba en la parte de adentro del modulo, los policías agarraron al sujeto y se llevaron junto con el arma”.. .Es todo... 3.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano AGUILERA BENIGNO JOSE, quien expone Casacoima, 16/0912016...N°: PEDA-CCPC-367-2016. ACTA DE ENTREVISTA En esta misma fecha, siendo las 04:40 horas de la tarde compareció ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse a continuación queda escrito AGUILERA BENIGNO JOSE, Venezolano natural de: Carupano-Estado Sucre, de profesión u oficio: chofer, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 10/11 / 1970, titular de la cedula de identidad: V-10.386.818, de 45 años de edad, residenciado en: Triunfo, Sector II, calle Sucre casa construida de Bloque de color natural sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta - Amacuro; teléfono de ubicación N° (0426-2967300), quien funge como en el hecho que se investiga en el Expediente N° PEDA-CCPC-367-16, manifestando no tener impedimento alguno en rendir esta entrevista y en consecuencia expone “Resulta que el día de hoy viernes 16 d4 septiembre del 2016, a eso de las 03 00 horas de la tarde yo me encontraba en el garaje de mi casa la cual está ubicada en dirección antes mencionada cuando escucho me llama MARCO el vigilante del modulo asistencial Tipo 2 y me dice que lo valla ayudar que tienen un malandro allí, y corrí y en 1ó que, llegue vi al doctor ALEXANDER, que estaba sujetando a un sujeto por el cuello, y yo le dije que lo aflojara porque el sujeto que estaba apretando ya estaba algo morado, y en lo que el doctor lo aflojo el sujeto dijo que el era Guardia Nacional, y yo le dije que se identificara, y el no tenia carnet, yo le dije que iba a llamar a la Guardia para que lo identificara y el dijo que no lo llamara, luego el doctor me dijo que lo había desarmado y que el arma estaba dentro del modulo, lo cual al ratico llego la policía del estado Delta Amacuro, quienes se llevaron al sujeto detenido junto con el arma que cargaba el atracador”.. 4.- registro de cadena de custodia donde constan los elementos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento. En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia. Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito ya mencionado, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos…”
Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación a los ciudadanos imputados. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sea presuntos autores o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Casacoima, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente del Juez del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al ciudadano: JOSE ANGEL GASCON VILORIA, (plenamente identificado), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En este sentido, el Juez Primero de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al ciudadano: JOSE ANGEL GASCON VILORIA, razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez, que los referidos delitos materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omissis) … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado… (omissis) … Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: … (omissis) … 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogado LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 18 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 19/09/2016, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANGEL GASCON VILORIA, (plenamente identificado), por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogado LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 18 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANGEL GASCON VILORIA, (plenamente identificado), por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)
El Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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