REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006593
ASUNTO : YP01-R-2016-000326

PONENTE: ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogado ROBERT ADDEMAR MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
MINISTERIO PUBLICO: Abogada MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fisca del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: ORNALDO FRANCISCO BARRERA LÓPEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector el Guamo, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº20852005.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código.
VICTIMAS: WILFREDO JOSÉ MATA (OCCISO) y VICTOR ANDRES GONZALEZ VELASQUEZ (LESIONADO).
PROCEDENCIA: Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 11 de noviembre de 2016

DECISIÓN: Sin Lugar Recurso de Apelación, Confirma Decisión 1º Instancia.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el ciudadano Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica, acción recursiva contra de la decisión de fecha 25 de Octubre de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el Asunto N° YP01-P-2016-006593.

Se reciben actuaciones constantes de (41) folios útiles. Correspondiendo la ponencia la Jueza Superiora Ponente SAMANDA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 11 de noviembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 16-11-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


De La Decisión Recurrida


El Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en Audiencia de Presentación en fecha 25 de Octubre de 2016, en los siguientes términos: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad al Ciudadano: ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LÓPEZ, venezolano, de 25 años de edad natural de Tucupita Estado delta Amacuro, residenciado en el Sector el Guamo calle principal casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V20.852.005 Apodado EL CHAPULIN, Por encontrarse supuestamente incurso en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código en perjuicio de los ciudadanos: WILFREDO JOSE MATA (OCCISO) y VICTOR ANDRES GONZALEZ VELASQUEZ (LESIONADO).SEGUNDO: líbrese Boleta de encarcelación al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia de esta ciudad, informándole que el ciudadano: ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LÓPEZ, venezolano, de 25 años de edad natural de Tucupita Estado delta Amacuro, residenciado en el Sector el Guamo calle principal casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V20.852.005 Apodado EL CHAPULIN, Por encontrarse supuestamente incurso en el delito de : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código en perjuicio de los ciudadanos: WILFREDO JOSE MATA (OCCISO) y VICTOR ANDRES GONZALEZ VELASQUEZ (LESIONADO),quedando detenido a la orden de este tribunal. A los fines de imponerlo del motivo de la captura. El mismo, se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en el Asunto Nº YP01-P-2016-006593, según Oficio Nro. 2016-305, remitido al Comisario Jefe de Regiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, en fecha 12-09-2016, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código en perjuicio de los ciudadanos: WILFREDO JOSE MATA (OCCISO) y VICTOR ANDRES GONZALEZ VELASQUEZ (LESIONADO), Es todo”.

Del Recurso De Apelación


El Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 25 de octubre de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…Mi Defendido fue aprehendido, por solicitud de Orden de Captura, solicitada por el Titular de la Acción Penal ante el Juez de Control, respectivo, pero al revisar las Actas que el Titular de la Acción Pena presentó e incluso en su exposición al momento de realizar la Audiencia de Presentación, no explanó ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, como tampoco, los elementos de convicción y medios de prueba que conllevaron a solicitar ante el Juez de Control, esta orden de captura, aunado al hecho que tampoco el Juez de Instancia en la parte Dispositiva de la Decisión proferida en fecha 25 de octubre señala cuáles son los elementos de convicción o medios de prueba para que dictase la medida privativa de libertad a mi Defendido, y de esto ustedes Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo pueden corroborar en la respectiva Acta de Audiencia de Presentación es decir, que hay una total y absoluta falta de motivación para que el Juez de Instancia tomase dicha decisión.
En este caso en concreto el Juez de Instancia, no ejerció el Control Constitucional en el sentido de verificar a ciencia cierta cómo ocurrieron los hechos, qué elementos de convicción y medios de prueba está aportando el Ministerio Público, que conllevase a solicitar dicha orden de captura, y sin haber señalado los motivos o razones que no lograron la citación del mismo; reitero Ciudadanos Jueces Superiores. el Juez de Instancia debió en todo momento ejercer el Control Constitucional en esta Audiencia de Presentación, al observar y valorar tal como lo contemplan los artículos 01, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo previsto en los artículos 02, 03, 07 09, 19, 20, 21, 22, 26, 49 en su encabezamiento y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mi Defendido nunca fue debidamente citado por ante el Despacho Fiscal, esto con el objetivo de que se le pudiese imputar la presunta comisión de los Delitos por los cuales, desafortunadamente se le dictó Orden de Captura.
Ciudadanos Jueces Superiores, en igual forma hay que tomar en cuenta que el objetivo de toda Investigación en Materia Penal, debe ante todo velar que no se vulneren ni se Violenten, ninguna norma adjetiva penal como tampoco ninguna norma Constitucional, y más aún normas contenidas en Tratados y Convenios internacionales válidamente celebrado y suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, no sirviendo de excusa la inobservancia de toda esta normativa, Órdenes Superiores, y ni tan siquiera la existencia del Estado de Excepción.
Es decir, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro; la Vindicta Pública en el presente caso, no actuó de Buena Fé, y el Juez de Instancia no ejerció el Control Constitucional.
A tal efecto a fin de poder ilustrar al Tribunal de la Colegiado, en el sentido de que las funciones que son inherentes al Juez de Control, señalo que existe Jurisprudencia de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “Sentencia N° 1916 de Sala Constitucional Expediente N° 01-2244 de fecha 13/08/2002 El Estado tiene a obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y la Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, está en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución”.
Y de igual forma “Sentencia N° 1834 de Sala Constitucional Expediente N° 01- 2700 de fecha 09/08/2002 los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”
Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, esta- Defensa Pública, solicita muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro lo siguiente.
1.- Solicito que el Escrito de Recurso de Apelación de Autos, que presenta esta Defensa, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR; en la Sentencia que el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran dicten.
2.- Solicito que se dicte a favor de mi Defendido: ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ, venezolano, de 25 años de edad natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector el Guamo calle principal casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V- 20.852.005, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, tal como lo establecen los artículos 08, 09, 19, 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 44 en su encabezamiento, numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De La Contestación Al Recurso


De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fisca del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa de la siguiente manera: (sic)

“…DE LOS HECHOS
“…“…El día 25/10/2016 se efectuó ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro, Audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente pronunciamientos donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano: WILFREDO JOSE MATA (OCCISO) y VICTOR ANDRES GONZALEZ VELASQUEZ (LESIONADO),…”
DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

“…En la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: …“el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datas que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ...Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hechos referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”.

Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/208 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe).-

“…Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación’ judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad; en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueron necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, Causa en general y en n este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues, aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute a comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, no obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las medidas preventivas existentes sean consideradas insuficiente para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse a sentencia definitiva.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 25/10/2016, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: WILFREDO JOSE MATA (OCCISO) y VICTOR ANDRES GONZALEZ VELASQUEZ (LESIONADO)”.

Motivaciones Para Resolver

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Robert Addemar Márquez, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ, venezolano, de 25 años de edad natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector el Guamo calle principal casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V- 20.852.005, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, tal como lo establecen los artículos 08, 09, 19, 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 44 en su encabezamiento, numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LÓPEZ, venezolano, de 25 años de edad natural de Tucupita Estado delta Amacuro, residenciado en el Sector el Guamo calle principal casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V20.852.005 por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código en perjuicio de los ciudadanos: WILFREDO JOSE MATA (OCCISO) y VICTOR ANDRES GONZALEZ VELASQUEZ (LESIONADO) con los siguientes elementos que a continuación se describen.
01.- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 24/07/2016,
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 24/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro.
03.-ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO. 01455: de techa 24/07/2016.
04.-ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO. 01454: de fecha 24/07/2016).
05.-ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N°01491: de fecha 24/07/2016.
06.- RECONOCIMIENTO LEGAL N°0508, de fecha 24/07/2016.-
07.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 24/07/2016.
08.-SOLICITUD DE EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA de fecha 24/07/2016.
08.- RECONOCIMIENTO LEGAL N°0507, de fecha 24/07/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia del reconocimiento de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos.-
09.-SOLICITUD DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA. De fecha 24/07/2016, solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.
10.-RECONOCIMIENTO LEGAL N°0509, de fecha 24/07/2016.
11.-.SOLICITUD DE NECRODACTILIA, de fecha 24/07/2016, solicitada por el Cuerpo deInvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.
12.-SOLICITUD DE ACTA DE DEFUNCION, de fecha 24/07/2016, solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.
13.-SOLICITUD DE ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 24/07/2016, solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita
14. PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA, de fecha 24/07/2016, suscrita por la Dra. Marlene López de Castro, Experto Profesional Especialista III Jefe de Patología Forense.
15.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/07/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro al ciudadano: WILFREDO JOSE MATA.-
16.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/07/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a la ciudadana: KARLA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ.
17.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/07/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro al ciudadano: ARISMENDI BRAYAN JOSE.-
18.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/07/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro al ciudadano: MATA GOMEZ RAFAEL ANTONIO19.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/07/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro al ciudadano: KERVIS DEL VALLE SOTILLO SALAZAR.20.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/07/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro al ciudadano: DANNY XAVIER PEREZ LEON21.-ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N°01492: de fecha 24/07/2016, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a los fines de realizar inspección en Estacionamiento Interno de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, ubicado en la avenida Orinoco Estado Delta Amacuro donde se encuentra aparcado Un (01) vehículo clase moto marca: MITSUBISHI , Modelo LANCER, Tipo SEDAN.-
22.- RECONOCIMIENTO LEGAL N°0508, de fecha 24/07/2016.
23.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 29/07/2016.
24.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 29/07/2016.
25.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06/08/2016.
26.-ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO. 01540: de fecha 06/08/2016.
27.-RECONOCIMIENTO LEGAL N°0519, de fecha 06/08/2016.-
28.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/08/2016.
29.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/08/2016.
30.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 08/08/2016.
31.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/08/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro al ciudadano: ISABEL LOPEZ.32.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 05/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de la dirección donde se realizo la inspección técnica de las cuales se les dio cumpliendo de la orden de allanamiento decretada por el Tribunal Tercero de Control.( C)”Existe una presunción razonable para apreciar circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación.”

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, para que se configure la orden de Aprehensión acordada por este despacho.

Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.

Es importante mencionar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, ni ningún otro principio o garantía que informa el juicio penal, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Se colige entonces, que, no le asiste al recurrente la razón y el derecho, todo ello, en virtud de la revisión y análisis de la recurrida, en cuanto a los vicios denunciados por la Defensa Pública, observándose una correcta realización de la audiencia presentación, donde fueron garantizados los derechos de los jóvenes encartados, y los cuales fueron debidamente informados de su presencia en la audiencia referida, así como de todos los derechos inherentes a los mismos, por el hecho de ser personas, adolescentes, y ciudadanos que conforman una comunidad, decretándole el Tribunal medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en la norma sustantiva establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que determina la posibilidad de ser sancionado con privación de libertad, en caso de demostrarse últimamente su responsabilidad penal en los hechos que se les incriminan.
Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, vinculado al tipo penal imputado por el Ministerio Público, a la gravedad del hecho; y, el segundo, relativo al gregario desarrollo del proceso, la manera de impedir la sustracción de los imputados, enervando su fuga u obstaculización. Ésta medida cautelar restrictiva de libertad está imbricada sobre parámetros de proporcionalidad y excepcionalidad.
Reiteran estos decisores que, el hecho de ser juzgados excepcionalmente sometidos a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebús sic stamtibus) y la judicialidad.
Aunado a lo anterior, en el expediente están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad en forma cautelar, enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ora, si se trata de una detención legítima por orden de aprehensión; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida privativa, cautelar o la libertad a los aprehendidos.
Esta Alzada, considera ajustada a derecho la decisión del A quo, quien analizó rigurosamente los elementos de convicción que acreditan la presunta responsabilidad del encartado de autos en cuanto a los delitos imputados, pues hubo las circunstancias que fueron valoradas por el Tribunal A quo, a la hora de plasmar la decisión, y quien efectivamente, informó, dentro de lo que se lee en la redacción del acta, lo concerniente a lo que corresponde al procesado saber sobre su responsabilidad penal en los casos de los que se presume su responsabilidad, cuidando de aplicar exactamente, lo concerniente a los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues obviamente en estos casos si puede imponerse una medida privativa preventiva de libertad. Y así se establece.


Dispositiva

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión de fecha 25 de Octubre de 2016, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.852.005, por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código en perjuicio de los ciudadanos: WILFREDO JOSE MATA (OCCISO) y VICTOR ANDRES GONZALEZ VELASQUEZ (LESIONADO).

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veinte y dos (22) días del mes de Noviembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente


ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior,


CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,


SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
(Ponente)
La Secretaria,


ANGELICA CABRERA CARRASCO