REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007207
ASUNTO : YP01-R-2016-000330
RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. CLARENSE RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.

CONTRARECURRENTE: Abogada MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fisca del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADOS: NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código.

VICTIMA: FRANYER ANTONIO GOMEZ LÓPEZ (OCCISO)

PROCEDENCIA: Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

FECHA DE ENTRADA: 14 de noviembre de 2016

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadano Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, acción recursiva contra de la decisión de fecha 25 de Octubre de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el Asunto N° YP01-P-2016-007207.

Se reciben actuaciones constantes de (17) folios útiles. Correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, CLARENSE RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 14 de noviembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 17-11-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en Audiencia de Presentación en fecha 25 de Octubre de 2016, en los siguientes términos: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.851, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1990, hijo de María González (f) y Nicolás Cedeño (v), de profesión u oficio: T.S.U en ciencias del fuego rescate y seguridad ( BOMBERO) y Estudiante, Residenciado en la Esperanza, calle 03 al final Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono numero 0416.4441726, -04249333413 (esposa), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANYER ANTONIO GOMEZ LOPEZ (occiso). y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Cuarto: Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Comando Anti-Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en relación al ciudadano DANIEL JOSE VASQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-18.385.477, Apodado GUASON. Quinto: Notifíquese a los familiares de la víctima. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Sexto: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Primero de Control.
DEL RECURSO DE APELACION.
La Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 25 de octubre de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…Ciudadanos magistrados mi defendido está amparado por el principio de la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales (articulo 49°2 de la Constitución de Ya República Bolivariana de Venezuela) sobre la que necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por la ley procesal penal (art 8 COPP). Esto, porque a pesar de las proclamaciones doctrinas o legislativas, impera en la concepción de gran parte de los jueces. Ministerio Publico y cuerpos policiales la situación contraria a la presunción de inocencia, tratándose al sospechoso como reo, es decir corno culpable hasta el final del proceso.
El principio de presunción de inocencia es una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar al imputado un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Por tanto nadie puede hacerle derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y ganado firmeza; no podrá darse en su contra una responsabilidad adelantada, ni se le podrá restringir sus derechos procesales por suponérsele ya culpable.
EL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y, a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá-atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 2410112001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 /06/I 2007, Exp. 05-211. -
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.851, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1990, hijo de María González (f) y Nicolás Cedeño (v), de profesión u oficio: T.S.U en ciencias del fuego rescate y seguridad ( BOMBERO) y Estudiante, Residenciado en la Esperanza, calle 03 al final Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono numero 0416.4441726, -04249333413 (esposa), por la presunta comisión de uno del delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 contemplados en el Código Penal Vigente solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fisca del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa de la siguiente manera: (sic)

“…DEL DERECHO
“…De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fisca del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa de la siguiente manera: (sic)

“…DE LOS HECHOS
“…“…El día 25/10/2016 se efectuó ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Audiencia de Presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente pronunciamientos donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: FRANYER ANTONIO GOMEZ LOPEZ (OCCISO),…”
DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

“…En la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: …“el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datas que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ...Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hechos referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”.

Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/208 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe).-

“…Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación’ judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad; en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueron necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, Causa en general y en n este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues, aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute a comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, no obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las medidas preventivas existentes sean consideradas insuficiente para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse a sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 25/10/2016, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: FRANYER ANTONIO GOMEZ LOPEZ (OCCISO)….”.

MOTIVA
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO de conformidad al artículo 439 40 del Código Orgánico Procesal Penal que interpone esta Defensa, a favor del NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de uno del delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 contemplados en el Código Penal Vigente y consecuencialmente solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Observa esta Sala de la lectura y revisión del fallo recurrido, que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ, (plenamente identificado), fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial, a quien con todas las garantías constitucionales se oyó en audiencia de presentación de imputados el día 25 de Octubre de 2016 y se le decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; En donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano: NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 contemplados en el Código Penal Vigente.

Al respecto el Tribunal de Instancia, considero los elementos presente y acordó al ciudadano NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ (plenamente identificado) y decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, atendiendo la tipificación del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad de este ciudadano, a tenor de lo señalado por la Jueza de Instancia al motivar su decisión en audiencia de presentación de imputados al señalar:

“Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano NELSON DANIEL CEDENO venezolano, de 26 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-19.403.851, Apodado el TOTICO.

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la a la decisión judicial.

Artículo 256.- Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de libertad, pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguiente: (omissis)
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes y la victimas, resolverá sobre mantener la medida impuesta o, sustituirlas por otra menos gravosa, en el presente caso, el imputado NELSON DANIEL CEDENO venezolano, de 26 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-19.403.851, Apodado el TOTICO, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación Delta Amacuro, siendo puesto a la Orden de este Juzgado en virtud de haberse emitido la Orden de Aprehensión, por lo que se fijo la audiencia de presentación tal y como lo establece la norma adjetiva penal y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional y el debido proceso a todas las partes emitir la decisión en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.-

En la referida audiencia la Fiscal del Ministerio Público, abundo en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, solicitando la representante Fiscal que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variados las circunstancias que llevaron al Tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad.

Se observa que efectivamente la decisión emitida por el Tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano NELSON DANIEL CEDENO, venezolano, de 26 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-19.403.851, Apodado el TOTICO, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), en virtud del hallazgo del cuerpo sin vida de quien respondía al nombre FRANYER ANTOPNIO GOMEZ LOPEZ, por lo que e inicio una investigación y los funcionarios actuantes lograron determinar a través de ella la participación del hoy imputados en los hechos en los cuales le cegaran la vida al precitado ciudadano, y analizados los elementos de convicción presentados, hasta esta fase de la investigación, considera esta juzgadora que se encuentra llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decreto la medida solicitada, se mantienen vigentes hasta esta fase de la investigación. Aunado al tipo penal que ha sido precalificado por el Ministerio Público como es el delito de abuso sexual a adolescente, el cual tiene una pena que supera los diez años en su límite máximo considera esta Juzgadora que la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada debe mantenerse y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación.-


Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión de fecha 25 de Octubre de 2016, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y CONFIRMAR la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: FRANYER ANTONIO GOMEZ LOPEZ (OCCISO)…”. Así se declara.




DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión de fecha 25 de Octubre de 2016, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y 286 ambos del Código Penal Venezolano. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Presidente
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)

La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO