REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008381
ASUNTO : YP01-R-2016-000304
APELACION DE AUTO POR REVISION DE MEDIDA

RECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogados Cruz Ramón Pino, Wilma Hernández, Defensores Privados Y Robert Márquez, Defensor Público Segundo Penal
IMPUTADOS: ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.298, REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.243 y RICHARD MANUEL ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.500.
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano LUCIANO FERNANDEZ JARAMILLO
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 14 de septiembre de 2016.
DECISION: Sin lugar Confirma Decisión de Primera Instancia.

Resolución De Apelación De Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de las decisiones emitidas mediante las Resoluciones Nos.156-2016, 157-2016 y 162-2016, todas de fecha 27 de Septiembre de 2016, emitida en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2015-008381.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, ALEXIS DIAZ LEON. Emitiéndose el auto de Acumulación de los Recursos YP01-R-2016-000304 y YP01-R-2016-0000306 y del Recurso YP01-R-2016-000304 al YP01-R-2016-000305.
Posteriormente se dicta auto de admisión por esta Corte de Apelaciones el día 18-11-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

De La Decisión Recurrida


El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión 156-2016 en fecha 27/09/2016 en los siguientes términos: (sic)

1.- Resolución Nro.157-2016 de fecha 27/09/2016: (sic)

“…Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de la Defensa y en consecuencia, se sustituye la Medida Privativa de libertad, del acusado ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 24/05/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.298, de profesión u oficio estudiante, residenciado en villa rosa, calle 03, casa Nº 29, hijo de Marta Ortiz (v) y Omar Matheus (V), por una menos gravosa, consistente en un arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Nº 1.
…” (negritas del tribunal)

2.- Resolución Nro. 156-2016 de fecha 27/09/2016: (sic)

“….- Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de la Defensa y en consecuencia, se sustituye la Medida Privativa de libertad, del acusado REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 07/01/1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.243, de profesión u oficio mototaxista y albañil, residenciado en el palomino, segunda calle diagonal a la bodega de Beatriz Rivas, hijo de Belén González (v) y Luis Gómez (v), por una menos gravosa, consistente en un arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Nº 1…” (negritas del tribunal)

3.- Resolución Nro. 162-2016 de fecha 04/10/2016: (sic)

“…Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de la Defensa y en consecuencia, se sustituye la Medida Privativa de libertad, del acusado RICHARD MANUEL ZAMBRANO, venezolano, nacido en fecha 07/03/1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.500, de profesión u oficio obrero, Palomar, calle 02, vereda nueva, casa Nº 1,, al lado de la gallera de cachama, hijo de Yajaira Marcano (v) y Alexis Samuel (v), por una menos gravosa, consistente en un arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Nº 1.…” (negritas del tribunal)

Del Recurso De Apelación

La Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto (YP01-R-2016-000304) contra la decisión N° 156-2016 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 22 de Septiembre de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…Considera esta representación fiscal ante tales planteamientos no se encuentran llenos los extremos para tal revisión, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el caso a debatir contemplado en el articulo 237 numeral 2, por tratarse del delito de EXTORSION que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión, Se presume el peligro de fuga por este delito, ya que encuadra en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, de igual manera existen fundados elementos de convicción que hasta la presente fecha no han sido llamados a debatir, o en su defecto no han agotados las vías legales para su comparecencia, siendo respetables Jueces de esta Corte Superior que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que se acordó en la Audiencia de Presentación y mantenida por el Tribunal de Control en audiencia preliminar.
II
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativo (le libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente precrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia
Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tienen que ser concurrentes, es decir, 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal acuso por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano: LUCIANO FERNANDEZ JARAMILLO. solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de Juicio decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que pueda arrojo la Investigación y que fueron presentados en el Escrito acusatorio y hasta ahora no han sido debatidos por la comisión de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso.
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO:
En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del articulo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que se dicte orden de captura al ciudadano ya que goza de una medida cautelar decretada por el tribunal de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del imputado REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 07/01/1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N 18.386.243, de profesión u oficio mototaxista y albañil, residenciado en el palomino, segunda calle diagonal a la bodega de Beatriz Rivas, hijo de Belén González (y) y Luis Gómez (y).. CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 04 de Octubre de 2016 conforme a lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada poi el tribunal de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N 01 del Circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número. YPO1-P-2015-008381 y en consecuencia se libre orden de captura al imputado de autos. Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número YPO1-P-2015-00838 1..”


De La Contestación Al Recurso

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada WILMA HERNANDEZ, Defensora Privada de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: (sic)

“…DE LOS FUNDAMENTACIÓN LEGAL Es indiscutible que en todo proceso penal se deben atender las formas que enmarcan el acto, ellas dan por seguro que lo realizado se hace conforme a derecho y consustanciado con el ordenamiento jurídico vigente, en modo Alguno se puede aceptar que las formas de los actos se transgredan y que ellos queden al capricho de quienes lo realizan, necesariamente deben configurarse los cinco elementos, del concepto de delito, como es la TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD, CULPABILIDAD, IMPUTABILIDAD, SANCION, pues de no ser así, NO QUEDA OTRO CAMINO QUE LA ANARQUÍA. En ese sentido... .“ SALA CONSTITUCIONAL. EXP.-04-2599, SENTENCIA NRO. 1303, DE FECHA 20-06-05. PONENTE: FRANCISCO CARRASQUERA LÓPEZ LA SIMPLE ACTA LEVANTADA EN LA INVESTIGACIÓN Y CONTENTIVA DE UN TESTIMONIO ESCRITO, NO ES UN MEDIO DE PRUEBA SUFICIENTE PARA CONSTRUIR LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO”. 1- El Acta Policial de fecha 17/12/2015 levantada por los funcionarios la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Antiextorsión y Secuestro del estado Delta Amacuro, denuncia formulada por el ciudadano; Luciano Fernández Jaramillo; “Quien manifestó que el día Jueves 03 de diciembre del 2015, le enviaron un mensaje que decía; Disculpa necesitamos hablar con el Sr, Luciano es urgente. “Yo no conteste ese mensaje y recibí una llamada de ese mismo número en horas de la tarde y me dijo que ellos querían hablar conmigo porque la gente :e roba ganado, es una gente que contrato Rodela para matarme a mí y a mis hilos pero que os querían ayudarme y para ayudarme necesitaban una máquina, yo le pregunte que maquina era esa y ellos me contestaron que era una pistola, porque ellos según sabían los movimientos de Rodelo y que una gente del Reten saldrían a matarlo si yo le conseguía la pistola, Luego que le mando un mensaje que decía: Tremenda vaina me acabas de echar pensamos que eras serio la Terio se va a quemar para que seas serio y aprendas a cumplir tu ;a/abra y NO VA SER MUY DIFÍCIL PORQUE UNA PERSONA DE TU FAMILIA MISMA TE ESTA PICHANDO , 9---PREGUNTA Diga tiene conocimiento si alguno de sus familiares se ha comunicado con los abonados teléfonos del cual le han hecho las llamadas? CONTESTO; Dos de mis hijas llamaron para ver quién era y no le contestaron. Se Desprende del Acta Policial levantada, de fecha 1811212015,por los funcionarios la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Antiextorsión y Secuestro del estado Delta Amacuro, el ciudadano; Luciano Fernández Jaramillo, formulo denuncia en la el cual manifestó que, unos sujetos desconocidos lo estaban llamando de los abonados telefónicos número 0416- 814262 y 0426-5943202, a su teléfono móvil celular, solicitándole una maquina o ( pistola) o la r-a de 800.000 bolívares fuertes, en efectivo a cambio de no atentar contra la vida de él y la de un familia, y que en ese momento se procedió a dirigir la negociación de pago, atendiendo e instruyendo a la víctima a los fines de establecer y acordar el lugar la fecha y hora de la entrega vigilada, quedando pautada para el día viernes 18112l2015, ESPECIFICAMENTE EN LA ACERA FRENTE DE LA PIZZERÍA RECING, CALLE PATIVILCA ENTRE CALLE CENTURIÓN Y MARIÑO, FRENTE DE LA PANADERÍA ANDREA, se procedió a notificar vía telefónica a la fiscal segunda del Ministerio Público, a los fines de informar acerca del procedimiento y con la premura del caso, siendo las 13:10 horas de la tarde aproximadamente, se constituyó comisión en vehículo militar Toyota , en el sitio antes mencionado LA VÍCTIMA EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS SE APERSONAN AL SITIO DE LA ENTREGA EN UN TAXI, se coloca en la acera rente de la Pizzería Racing, con UNA BOLSA DE COLOR NEGRA EN SU MANO DERECHA, seguidamente siendo las 14:00 horas de la tarde, la comisión manteniendo vigilancia permanente. DE LA SOLICITUD Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE PE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Publico en contra de mi representado ciudadano acusado: REIN ALDO JOSE GOMEZ ON7ALEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.386.243: PRlMERO: Se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Minisisterio Publico en contra de mi representado ciudadano acusado: REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.386.243, como la REVOCACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD dictad por el honorable juez de juicio dictada en fecha 04-10-2016, y se mantenga el cambio de la medida otorgada en fecha 04-10-2014. , por cuanto mi representado está fuertemente quebrantado de SALUD, PRESENTANDO CRISIS HIPERTENSIVA, SINDROME DIARREICO, DOLOR DE CABEZA, MAREOS, VÓMITOS Y DIFICULTAD PARA RE’’AR, CON ANTECENDENTES DE HACE OCHO (08) MESES, y sin fuerzas para caminar, QUE ESTO LE OCURRE CON CIERTA FRECUENCIA PERO QUE EN ESTA OPOPTUNIDAD HA SIDO MUY INTOLERABLE ESTA SITUACIÓN, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, se presentó informe médico correspondiente, de conformidad a 16 establecido en el articulo 51 y 83 de la Constitución de la Republica P’’’ ana de Venezuela. Mi representado se encontraba detenido desde el 18 de diciembre del 2015. A fin de se garantice el principio del Debido Proceso, el cual conlleva a devenir los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, tan íl Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26. 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”

En una segunda oportunidad, la Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto (YP01-R-2016-000306) contra la decisión N° 156-2016 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 22 de Septiembre de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…Considera esta representación fiscal ante tales planteamientos no se encuentran llenos los extremos para tal revisión, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el caso a debatir contemplado en el articulo 237 numeral 2, por tratarse del delito de EXTORSION que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión, Se presume el peligro de fuga por este delito, ya que encuadra en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, de igual manera existen fundados elementos de convicción que hasta la presente fecha no han sido llamados a debatir, o en su defecto no han agotados las vías legales para su comparecencia, siendo respetables Jueces de esta Corte Superior que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que se acordó en la Audiencia de Presentación y mantenida por el Tribunal de Control en audiencia preliminar.
II
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativo (le libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente precrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia
Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tienen que ser concurrentes, es decir, 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal acuso por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano: LUCIANO FERNANDEZ JARAMILLO. solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de Juicio decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que pueda arrojo la Investigación y que fueron presentados en el Escrito acusatorio y hasta ahora no han sido debatidos por la comisión de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso.
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO:
En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del articulo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que se dicte orden de captura al ciudadano ya que goza de una medida cautelar decretada por el tribunal de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del imputado ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 24/05/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N9 25.543.298, de profesión u oficio estudiante, residenciado en villa rosa, calle 03, casa N 29, hijo de Marta Ortiz (y) y )Omar Matheus (y). CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 04 de Octubre de 2016 conforme a lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el tribunal de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N 01 del Circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número. YPO1-P-2015-008381 y en consecuencia se libre orden de captura al imputado de autos. Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número YPO1-P-2015-00838 1..”


Asimismo de la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado CRUZ RAMON PINO en su condición de Defensor Privado, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: (sic)

“…CAPÍTULO 1
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Prima Facie, es de acotar a la honorable Corte de Apelaciones que la Fiscalía Segunda k. Ministerio Público Solamente se limitó a enunciar en el Recurso Interpuesto que no han variado las Circunstancias que dieron origen para Decretar la Medida de Privación ;:..ia1 Preventiva de Libertad, haciendo una trascripción exacta de los artículos 236, 237 y del Código Orgánico Procesal Penal, Omitiendo todo tipo de explicación Técnica Jurídica que soporte su petición. Es decir, que no se evidencia el Por Qué Considera la Representante Fiscal que no han variado los aludidos Motivos de la Medida Cautelar inicialmente Impuesta a mi Defendido, no se detalla por el Ejemplo el supuesto Vicio en el incurrió la Decisión del Juez A quo como fundamento para ser Apelada. De tal manera, que la norma es clara cuando establece las exigencias para interponer t Recurso de Apelación, por lo cual, debe ser expresada claramente la fundamentación de hecho y de derecho que justifica la Apelación, no bastando la simple trascripción de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la enunciación de que no han variado las circunstancias que motivaron inicialmente la Medida de Privación de libertad omitiendo todo tipo de explicación de los supuestos vicios que adolece la decisión recurrida concatenados con los elementos probatorios pertinentes que la justifique, pues de i Contrario volveríamos a la Simple Expresión del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Apelo de la Decisión..” para considerarse activado el medio recursivo. Por lo tanto, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 10 de octubre de 2016 del cual fui notificado en fecha 14 de Octubre de 2016, resulta totalmente Inadmisible, y así solicito que sea declarado en esta oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Ministerio Público, señala en el capitulo denominado “Primero de los Hechos”, específicamente en el folio 2 del cuaderno del recurso líneas 4, 5, 6 y 7, selectivamente que el fundamente de la apelación, entre otros motivos es el siguiente: Para garantizar las resultas del proceso atendiendo de igual manera la penalidad del delito al observar que supera los 10 años en su limite máximo “. Al respecto, la defensa es enfática en señalar que el Tribunal de Juicio Itinerante N° 1 de esta circunscripción Judicial realizó un examen minucioso de los artículos 237 y 238 de a Norma adjetiva penal, a la hora revisar la medida judicial privativa preventiva de libertad :Otorga un arresto domiciliario a mi defendido ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ. La aludida disposición legal invocada por el ministerio Público como fundamento del .recurso de apelación de autos es la que consagra el artículo 237 en su Parágrafo Primero según el cual: “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. En este particular, es importante destacar que tal presunción, es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, y que el imputado tanto en la audiencia preliminar como en la apertura del Juicio contó con la posibilidad de desvirtuarla, Al respecto, el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Recurso ‘ apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la cisión “... Omisis... (Subrayado y Negrillas de quien Suscribe). demostrando fehacientemente que los supuestos de la norma no se adecuan a su caso en específico, y que por lo tanto, debe privar su derecho constitucional a la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una condición de salud demostrada en autos que ameritaba un arresto domiciliario, sin perjuicio de que la propia Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal establezcan el Derecho de ser juzgado en libertad, bien sea con libertad sin restricciones o bajo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el articulo 242 de la norma in comento. El imputado ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ demostró que tiene arraigo en el país, que tiene domicilio determinado, que tiene una buena solvencia judicial, que no posee antecedentes penales, y que la situación delicada de salud que padece ameritó que el honorable Tribunal de Juicio Itinerante N° 1 realizara un cambio de Medida Cautelar por Arresto Domiciliario, haciendo a la vez una interpretación restrictiva de la norma que autoriza la prisión preventiva. Ahora bien, otro aspecto que llama la atención de esta defensa es que el Ministerio Público haya apelado de una medida de Arresto Domiciliario concedida al imputado. Con 1ación a ello, vale la pena citar parcialmente la Sentencia N° 22 de fecha 22/05/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente la medida de arresto domiciliario supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no al libertad del mismo....” La jurisprudencia del máximo interprete del ordenamiento Jurídico Venezolano que la Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional es clara al definir al arresto domiciliario como cambio del sitio de reclusión del imputado que no significa la libertad del mismo, en tanto que la norma adjetiva penal también es clara al definir las causales que pueden ser invocadas como fundamento del recurso de apelación de autos, las cuales están contenidas en el artículo 439 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” De tal manera que el Recurso de apelación de autos Interpuesto Por el Ministerio Público resulta totalmente inadmisible por la sistema de impugnabilidad objetiva establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Por todos los fundamentos expuestos precedentemente y de conformidad con lo establecido en los artículos: 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos: 9, 13, 22, 236, 242, 50, 263 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO: PRIMERO: Que la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro DECLARE INADMISIBLE por manifiestamente infundado el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 10 de octubre de 2016, del cual fui notificado en fecha 14 de octubre de 2016, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2016 mediante resolución N° 156- 016, por el Honorable Tribunal de Juicio Itinerante N° 1 de esta Circunscripción Judicial, SEGUNDO: Que se mantenga la Medida de Arresto Domiciliario a favor de mi defendido ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ por los motivos de salud suficientemente probado en autos, tomando en cuenta su Derecho Constitucional a la Salud y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Invocada precedentemente. …”



Del Recurso De Apelación

La Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto (YP01-R-2016-000304) contra la decisión N° 162-2016 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 04 de Octubre de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…Considera esta representación fiscal ante tales planteamientos no se encuentran llenos los extremos para tal revisión, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el caso a debatir contemplado en el articulo 237 numeral 2, por tratarse del delito de EXTORSION que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión, Se presume el peligro de fuga por este delito, ya que encuadra en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, de igual manera existen fundados elementos de convicción que hasta la presente fecha no han sido llamados a debatir, o en su defecto no han agotados las vías legales para su comparecencia, siendo respetables Jueces de esta Corte Superior que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que se acordó en la Audiencia de Presentación y mantenida por el Tribunal de Control en audiencia preliminar.
II
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativo (le libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente precrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.


Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia
Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tienen que ser concurrentes, es decir, 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal acuso por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano: LUCIANO FERNANDEZ JARAMILLO. solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de Juicio decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que pueda arrojo la Investigación y que fueron presentados en el Escrito acusatorio y hasta ahora no han sido debatidos por la comisión de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso.
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO:
En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del articulo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que se dicte orden de captura al ciudadano ya que goza de una medida cautelar decretada por el tribunal de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del imputado RICHARD MANUEL ZAMBRANO, venezolano, nacido en fecha 07/03/1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.500. CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 04 de Octubre de 2016 conforme a lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el tribunal de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N 01 del Circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número. YPO1-P-2015-008381 y en consecuencia se libre orden de captura al imputado de autos. Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número YPO1-P-2015-00838 1..”

Igualmente de la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado ROBERT MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Penal, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: (sic)

“…FUNDAMENTO DEL RECURSO. De la exposición de los hechos señalados y en virtud de que de las mismas la Decisión proferida por el Tribunal A quo, procedo en consecuencia a fundamentar la Contestación del Escrito Recursivo incoado por el Ministerio público; actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 01, 08, 09, 10, 427, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Artículo 10. Respeto a la Dignidad Humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. Artículo 19. Control de la Constitucionalidad Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Artículo 445. Interposición El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO Y DECLARADO SIN LUGAR y que en consecuencia se mantenga la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Octubre de 2016…”


Motivaciones para Resolver

En el caso sub examine, esta Instancia Superior estima pertinente revisar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece sobre la posibilidad del Juez a quo, de examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De lo antes trascrito, se desprende a priori, que no hubo negativa a revocar la medida por parte del A quo, por lo que cabe revisar las circunstancias que motivaron a la Jueza de la causa para sustituir la medida, en relación a la apelación de la Fiscala MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, la cual manifiesta en sus escritos recursivos Considera esta representación fiscal ante tales planteamientos no se encuentran llenos los extremos para tal revisión, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el caso a debatir contemplado en el articulo 237 numeral 2, por tratarse del delito de EXTORSION que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión, Se presume el peligro de fuga por este delito, ya que encuadra en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, de igual manera existen fundados elementos de convicción que hasta la presente fecha no han sido llamados a debatir, o en su defecto no han agotados las vías legales para su comparecencia, siendo respetables Jueces de esta Corte Superior que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que se acordó en la Audiencia de Presentación y mantenida por el Tribunal de Control en audiencia preliminar.
No obstante, considera esta Alzada que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad.
En suma, al estar los ciudadanos ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.298, REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.243 y RICHARD MANUEL ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.500. plenamente identificados en las actas procesales, sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ las medidas de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.

Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine– que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’.
Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, a los acusados ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.298, REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.243 y RICHARD MANUEL ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.500. se les procesa por el delito de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión, y para lo cual la Jueza a quo, primariamente consideró aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años’.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo].
De la revisión de las actas procesales, la Jueza A quo, razonó para otorgar dichas medidas, Por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal da al Jueza de la Causa, la posibilidad de revisar cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas, en el presente caso, la Jueza a quo, consideró el sustituirlas por una menos gravosa, en este caso en relación a los ciudadanos, ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.298, REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.243 y RICHARD MANUEL ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.500.

En este sentido al analizarse la medida que le fue otorgada por el Tribunal de Control 2 considera esta Corte de Apelaciones que el referido imputado aún se encuentra privado de libertad, solo que, lo único que cambia es el lugar de reclusión, tomando en cuenta el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia entre las que se puede mencionar las siguientes sentencias: Nº 1046 del 06 de Mayo de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; Nº 1212 del 14 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; Nº 974 de fecha 28 de Mayo de 2007, ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz; y la Nº 1145 del 10 de agosto de 2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, esta ultima en la cual se reitera las sentencias anteriores y se expresa textualmente lo siguiente: “La detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de la libertad”.
Aunado a que en fecha 07 de Noviembre de 2016, se publicó el texto íntegro de la sentencia en la cual se declara culpable a los ciudadanos RICHAR ALEXIS SAMUEL MARCANO, y REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de LUCIANO FERNANDEZ JARAMILLO. Asimismo se declara NO CULPABLE, al ciudadano ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, de la comisión del delito de EXTORSION, quedando en libertad desde la sala de audiencias y los dos primeros fueron recluidos en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina.

Este Tribunal Colegiado, considera que el Tribunal de la causa, satisfizo la necesidad de revisión y revocación de las medidas privativas de libertad, las cuales a juicio del Ad quem se encuentran justificadas con la motivación presentada por la Jueza de la Causa, de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Fiscala del Ministerio Público MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, en contra de las decisiones emitidas por el Tribunal de la Causa, en fecha 27 de Septiembre y 04 de Octubre de 2016, en el asunto principal signado Nro. YP01-P-2015-008381, que decretó revisión y cambio de la medida privativa de libertad como medida cautelar a los encartados de autos por la presunta comisión de los delitos en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

Dispositiva


Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por la Fiscala del Ministerio Público MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, en contra de las decisiones emitidas por el Tribunal de la Causa, en fecha 03 de Agosto de 2016, en el asunto principal signado Nro. YP01-P-2015-008381, que decretó revisión y cambio de la medida privativa de libertad como medida cautelar a los encartados de autos ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.298, REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.243 y RICHARD MANUEL ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.500, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro; SEGUNDO: se confirma la referida decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Superior Presidente
Ponente


ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

La Jueza Superiora Suplente


SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior


CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO