REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007003
ASUNTO : YP01-R-2016-000312

RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada Laurie Alsina Suarez, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogada MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADOS: ARGELIS JOSÉ YANÉZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 24.851.599, y JEFERSON JESÚS MARCANO MORENO, titular de la cédula de identidad número 25.255.840
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 17 de noviembre de 2016

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadano Abogada Laurie Alsina Suarez, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, acción recursiva contra de la decisión de fecha 16 de Octubre de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el Asunto N° YP01-P-2016-007003.

Se reciben actuaciones constantes de (50) folios útiles. Correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 17 de noviembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 21-11-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en Audiencia de Presentación en fecha 06 de Octubre de 2016, en los siguientes términos: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ARGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad número 24.851.599 de 24 años de edad fecha de nacimiento 17-02-1993 de profesión u oficio obrero residenciado en hacienda del medio vereda 5 casa 5 el primer estacionamiento de hacienda del medio y JEFERSON JEUS MARCANO ROMERO titular de la cédula de identidad 25.255.840 de 19 años de edad de profesión u oficio obrero residenciado en hacienda del medio calle 5 vereda 5 casa 10 por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

DEL RECURSO DE APELACION.

La Abogada Laurie Alsina Suarez, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 06 de octubre de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…Honorables Magistrados, la Defensa observa que el Ministerio Publico se extralimitó en la precalificación del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, sin verdaderos elementos de convicción, serios que hicieren presumir la participación de mis defendidos en el delito precalificado, toda vez que el mismo exige una serie de requisitos concurrentes, así tenemos que para la configuración del delito se exige que haya de parte del activo una intimidación, fuerza o coacción moral hacia el sujeto pasivo, con el fin de obtener un desembolso pecuniario en su perjuicio; aunado a que en las actas procesales existe múltiples contradicciones entre el acta de investigación penal en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurren los hechos, la denuncia de la presunta víctima, quien señala entre otras que fue víctima de un hurto en su lugar de residencia días atrás, sin embargo no interpone ninguna denuncia por estos hechos, pero indica en la supra mencionada denuncia, que hoy los ocupa que escribió a su propio número telefónico (el que le fuere hurtado) recibiendo mensajes y llamadas telefónicas, indicando que le devolverían parte de los objetos hurtados ofreciendo como recompensa la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), dirigiéndose posteriormente hasta el comando Antiextorsión y Secuestro a los fines de lograr el acompañamiento de los funcionarios para una entrega controlada. Resulta incongruente que estos funcionarios, ante el señalamiento de la víctima haya actuado de esa manera, toda vez que claramente se señala en el acta que la presunta víctima indico que el mismo hizo un ofrecimiento de una recompensa.
En ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados, la Defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: observa esta defensa que en delito de extorción uno de los requisitos indispensables para la configuración del mismo es que el sujeto activo obligue al sujeto pasivo a un acto con ánimos de lucro, a través de la violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico, se trata en este delito de compeler de forma absoluta al sujeto pasivo a actuar de una forma ni deseada o querida; se observa al cuerpo del expediente un acta de entrevista de la presunta víctima en la que señala entre otras cosas que realizó una llamada telefónica a un número que señala como de su propiedad, sin siquiera acreditar la propiedad, y hace un ofrecimiento de cierta cantidad de dinero para, según su versión, recuperar objetos que le habían sido robados hace 15 días atrás; otra situación que llama poderosamente la atención a esta defensora es que según el acta de denuncia esta persona que interpone denuncia lo había llamado y le había dicho que le devolverían esos objetos señalados por él en su entrevista, y resulta inverosímil para esta defensora que en este írrito procedimiento, no se haya incautado ni siquiera el teléfono señalado como propiedad de la presunta víctima del que indica había recibido los mensajes y llamadas; no existe un vaciado de contenido en el que se verifique si efectivamente este ciudadano recibió mensajes o llamadas, o se verifique si hubo cruce de llamadas entre el teléfono incautado propiedad de uno de mis defendidos y el de la presunta víctima. Por todos estos razonamientos, ciudadano Juez, y en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación en estos hechos, de mis defendidos presentes en esta sala de audiencias. De igual manera defensa señala que no están dados los eventos para solicitar privativa de libertad, por cuanto la norma penal adjetiva establece circunstancias concurrentes que deben darse para acordarla. Solicito muy respetuosamente libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, y en caso de no considerarlo así, solicito una medida de coerción personal menos gravosa”
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho civil de la libertad es inviolable y que en Venezuela la aprehensión solo es legítima cuando emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida in fraganti, en la comisión de un hecho punible.
El principio de la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales (articulo 49 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sobre la que necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por ley procesal penal (art. 8 COPP). Esto, porque a pesar de las proclamaciones doctrinales o legislativas, impera en la concepción de gran parte de los jueces, Ministerio Público y cuerpos policiales la situación contraria a la presunción de inocencia, tratándose al sospechoso como reo, es decir cómo culpable hasta el final del proceso.
El principio de presunción de inocencia es una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar al imputado un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Por tanto nadie puede hacerle derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y ganado firmeza; no podrá darse en su contra una responsabilidad adelantada, ni se le podrá restringir sus derechos procesales por suponérsele ya culpable.
Honorables Magistrados, mis defendidos tienen domicilio en el municipio Tucupita, y son personas de escasos recursos económicos que no podrían influir u obstaculizar la investigación y han manifestado a esta Defensa estar dispuestos a someterse a la prosecución del proceso.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y, a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra dél imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá-atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 2410112001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 06 I 2007, Exp. 05-211. –
Resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 676. de fecha 30 de Marzo de 2006. emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
En este sentido esta defensora se adhiere a los criterios doctrinarios que han sido acogidos por las reiteradas jurisprudencias de carácter Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y así tenemos que para presumir que nos encontramos ante la comisión de delito alguno, supone una conducta de cómo resultado la INFRACCION del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley, ahora bien, para que se establezca la comisión de un delito deben por fuerza configurarse la existencia de sus elementos esenciales que son de carácter general y sumamente reconocidos a nivel universal en el derecho penal, como lo son: la Acción, la Tipicidad. la Antijuridicidad y la Culpabilidad, y bastaría tan solo la ausencia de de ellos para que no se configure el delito, y en este sentido Von Liszt y Beling. Fundadores del “sistema clásico del delito”, definen a la acción como una conducta voluntaria consciente hacia el mundo exterior, y en virtud de ello considera esta defensa que la acción como uno de los elementos del delito constituye el soporte o la base fundamental para que se pueda hablar de la presencia del delito, y en consecuencia va a ser ella, la acción, el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible, por tales motivos se puede decir que no hay acción cuando puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de una voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal; por otra parte la Culpabilidad al igual que la negligencia, supone la “voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación de auto de conformidad al Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos ARGELIS JOSE YANEZ GONZÁLEZ y JEFERSON JESUS MARCANO ROMERO, plenamente identificados en autos, y consecuencialmente solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa de la siguiente manera: (sic)

“…DE LOS HECHOS
“…El día 06/10/2016 se efectuó ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Audiencia de Presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente pronunciamientos donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos ARGELIS JOSE YANEZ GONZÁLEZ y JEFERSON JESUS MARCANO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la Ciudadana: Aly Alexis García Tenorio.-

DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: …“el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datas que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ...Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hechos referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”.

Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/208 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe).-

“…Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación’ judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad; en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueron necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, Causa en general y en n este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues, aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute a comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, no obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las medidas preventivas existentes sean consideradas insuficiente para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse a sentencia definitiva.

PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 06/10/2016, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del los ciudadanos ARGELIS JOSE YANEZ GONZÁLEZ y JEFERSON JESUS MARCANO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la extorsión, en perjuicio de la Ciudadana: Aly Alexis García Tenorio.-

MOTIVA

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada Laurie Alsina Suarez, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación de auto de conformidad al Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos ARGELIS JOSE YANEZ GONZÁLEZ y JEFERSON JESUS MARCANO ROMERO, plenamente identificados en autos, y consecuencialmente solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Observa esta Sala de la lectura y revisión del fallo recurrido, que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputado ARGELIS JOSE YANEZ GONZÁLEZ y JEFERSON JESUS MARCANO ROMERO, (plenamente identificado), fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial, a quien con todas las garantías constitucionales se oyó en audiencia de presentación de imputados el día 06 de Octubre de 2016 y se le decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; En donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadanos: ARGELIS JOSE YANEZ GONZÁLEZ y JEFERSON JESUS MARCANO ROMERO, como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión.

Al respecto el Tribunal de Instancia, considero los elementos presente y acordó a los ciudadanos ARGELIS JOSE YANEZ GONZÁLEZ y JEFERSON JESUS MARCANO ROMERO, (plenamente identificados) y decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, atendiendo la tipificación del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad de estos ciudadanos, a tenor de lo señalado por la Jueza de Instancia al motivar su decisión en audiencia de presentación de imputados al señalar:

“Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decir de la siguiente manera: Oída a las partes y revisadas las actas que rielan al presente asunto de los ciudadanos: ARGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ y JEFERSON JEUS MARCANO ROMERO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia nacional, Comando Antiextorsión y Secuestro de este estado, el día 03/10/2016, en razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que estamos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que la precalificación aportada por el Ministerio Público son delitos que supera los diez años de prisión, este juzgador por cuanto, dicho delito contempla una pena mayor de ochos (08) años, no configurándose entre los delitos de menor cuantía, además encuadra con lo previsto en los artículos; 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de fuga, de obstaculización en la investigación, asimismo en relación a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, se niega ya que la entrega vigilada no participo una persona de sexo masculino sino de sexo femenino, …”

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, ARGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ y JEFERSON JEUS MARCANO ROMERO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión en perjuicio del ciudadano LUCIANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.

1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NRO. 61 DELTA AMACURO, DEL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO (CONAS), DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
EN ESTA FECHA, SIENDO LAS 06:00 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE QUIEN SUSCRIBE TTE. OBISPO RIOS FRANCISCO PERTENECIENTE AL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NRO. 61 DELTA AMACURO, DEL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO (CONAS), DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ACTUANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD EN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 49 Y 329 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ARTICULO 42 ORDINAL 6 DE LA LEY ORGANICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA; ARTICULOS NROS. 113, 114, 115 Y 116, DEL. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA EN LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, ARTICULOS 24 Y 25 ORDINAL 13 Y LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 28 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACION POLICIAL: EL DIA 03 DE OCTUBRE APROXIMADAMENTE A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, COMPARECIÓ ANTE ESTA UNIDAD ESPECIAL DE FUERZAS INTERMEDIAS EL CIUDADANO A.A.G.T, CON LA FINALIDAD DE INTERPONER DENUNCIA CON RESPECTO A UNA SERIE DE LLAMADAS TELEFÓNICAS QUE ESTABA RECIBIENDO DEL ABONADO (04121174435) EL CUAL ERA DE SU PROPIEDAD Y EL MISMO FUE ROBADO EL DÍA DE LOS HECHOS, EL CUAL EL CIUDADANO PRESUNTO AGRESOR NO SE IDENTIFICÓ DE NINGUNA MANERA (NOMBRE NI APODO) , DADO EL CASO LA VÍCTIMA PUDO PERCIBIR AL MOMENTO QUE ATENDIÓ UNA DE LAS LLAMADAS QUE ERA UNA VOZ QUE LE PERTENECÍA A LAS CARACTERISTICAS SIMILAR A LA DEL HOMBRE QUE INGRESO A SU CASA LA MADRUGADA DE LOS HECHOS SUCEDIDOS, EL CUAL EL PRESUNTO VICTIMARIO ESTABA SOLICITANDO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) DÓLARES Y CINCUENTA MIL (50.000) BOLÍVARES FUERTES TODO ESTO EN EFECTIVO A CAMBIO DE DEVOLVERLE UNA SERIE DE OBJETOS QUE LE HABÍAN ROBADO ENTRE ELLOS LAS LLAVES DE UN VEHÍCULO MARCA: CHRYSLER MODELO: NEÓN LE SINC 2, PLACAS AEK51K, MEDIA CAJA DE ATÚN EVEBA DE PESO NETO 264 GRS, UN (01) CUCHILLO DE ACERO INOXIDABLE CON CACHA DE POLÍMERO PLÁSTICO, CINCUENTA MIL (50.000) BOLÍVARES EN EFECTIVO, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG GALAXI, MODELO: BEAM:, SERIAL IMEI 353619050181452 COLOR: GRIS OCURRIDO EL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO APROXIMADAMENTE A LAS 02:00 HORAS DE LA MADRUGADA DONDE SE PERPETRARON LOS HECHOS, DONDE EFECTIVAMENTE LA VÍCTIMA PUDO CORROBORAR LOS OBJETOS Y MATERIALES MENCIONADOS ANTERIORMENTE QUE SE LE HABÍAN LLEVADO ESA MADRUGA, POR ENDE LOS PRESUNTOS COBRADORES ESTABAN REALIZANDO LAS LLAMADAS CORRESPONDIENTES PARA SOLICITAR DICHA CANTIDAD DE DINERO, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A TOMAR LA DENUNCIA POR EL PRESUNTO DELITO DE EXTORSIÓN QUE SE LE ESTABA REALIZANDO A.A.GJ POSTERIOR A ELLO SE LE INFORMO A LA ABOGADO MARÍA ELENA ROMERO FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO A FINES DE SOLICITAR LA ORDEN PARA REALIZAR LA ENTREGA VIGILADA Y A SI DAR CAPTURA A QUIENES SE ENCONTRABAN REALIZANDO LAS LLAMADAS PRESUNTAMENTE EXTORSIVAS, UNA VEZ AUTORIZADA LA ENTREGA VIGILA SE ORIENTÓ A LA VÍCTIMA PARA QUE ESJABLECIERA COMUNICACIÓN CON EL PRESUNTO AGRESOR A TRAVÉS DE LA MENSAJERÍA DE TEXTO DEL ABONADO TELEFÓNICO 04121174435 PARA FIJAR DICHO PAGO, EN TAL SENTIDO SE CONSTITUYÓ COMISIÓN AL MANDO DEL TTE. OBISPO RÍOS FRANCISCO; TTE. VARGAS MEDINA DANIEL EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS DE TROPA PROFESIONAL ADSCRITOS A ESTA UNIDAD TÁCTICA S/2 MERCADO ALVAREZ JUAN, S/2 FERNÁNDEZ CARLOS, Sf2 ROJAS CASTRO ANDRÉS, S/2 URBINA ARIAS ISIDRO, S/2 LA ROSA VICENT ANDRÉS, S12 PÉREZ ESCORCHE JOSÉ, Sf2 PÉREZ ALVARADO OSWALDO S/2 AÑEZ ACEVEDO JOSÉ, S/2 BLANCO CASTILLO WILSER, CON DIRECCIÓN A LA PANADERIA ANDREA UBICADA EN LA CALLE PATIVILCA DONDE SE REALIZARÍA LA ENTREGA DEL DINERO, UNA VEZ APERSONADOS EN EL LUGAR SE ESTABLECIÓ UN DISPOSITIVO ESPECIAL DE REACCIÓN PARA REALIZAR LA ENTREGA VIGILADA EN LAS ADYACENCIAS DE LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:25 HORAS DE LA TARDE LA VICTIMA CUMPLIENDO INSTRUCCIONES POR PARTE DE LOS OFICIALES AL MANDO DE LA COMISIÓN SE DETUVO EN LA ENTRADA DE ESA PANADERÍA A FINES DE HACER LA ENTREGA DEL PAQUETE DE SOBRE MANILLA DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO CON EL SUPUESTO DINERO QUE IBA A DAR A LOS PRESUNTOS VICTIMARIOS, EN DONDE LOS MISMO SE ACERCARON MINUTOS MÁS TARDE DE MANERA SOSPECHOSA A LA VÍCTIMA EN DONDE SE REALIZARÍA LA ACCIÓN DE LA ENTREGA DEL DINERO, QUIENES SEGUIDAMENTE DOS (02) CIUDADANOS DE PIEL MORENA QUE PARA EL MOMENTO VESTÍAN UN PANTALÓN TIPO JEAN COLOR: AZUL CLARO, CAMISA TIPO: CHEMISE COLOR: ROJA Y COTIZAS COLOR: NEGRASY EL OTRO CIUDADANO VESTÍA PANTALÓN TIPO JEAN COLOR AZUL, CAMISA CHEMISE COLOR: AZUL MARINO CON RAYAS HORIZONTALES AZUL OSCURO Y CALZADOS DEPORTIVOS NEGROS CON ROJOS, POSTERIORMENTE EL PRIMER SUJETO QUIEN ES UNO DE LOS PRESUNTOS VICTIMARIOS ANTES MENCIONADO RECIBE DE MANOS DE LA VÍCTIMA EL PAQUETE, EN DONDE LOS EFECTIVOS DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 61 DELTA AMACURO, PROCEDEN DE MANERA INMEDIATA A LA APREHENSIÓN DE ESE SUJETO SIENDO POSITIVA LA CAPTURA SE PROCEDE A EFECTUAR EL CHEQUEO CORPORAL SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU ARTÍCULO 191 INSPECCIÓN A PERSONAS ENCONTRANDO EN LA PARTE POSTERIOR DEL BOLSILLO DERECHO UN TELÉFONO CELULAR MARCA LIKUID MODELO LK500 COLOR NEGRO, ASÍ MISMO LA COMISIÓN SE PERCATÓ QUE AL MOMENTO QUE SE APREHENDE AL PRIMER SUJETO EL OTRO CIUDADANO PRESUNTO VICTIMARIO SALE CORRIENDO Y DESARROLLO DE LA AUDIENCIA METROS MÁS ADELANTE SE HACE LA CAPTURA DEL MISMO TOMANDO UNA CONDUCTA VIOLENTA Y GROSERO SIENDO DE IGUAL MANERA POSITIVO LA DETENCIÓN EN DONDE DE LA MISMA MANERA SE HACE EL CHEQUEO CORPORAL DE ACUERDO LO QUE TIPIFICA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL ARTÍCULO 191 Nº, PORTANDO NINGÚN OBJETO MATERIAL CONSIGO, SEGUIDAMENTE LA COMISIÓN SE TRASLADA CON LOS APREHENDIDOS Y LA VICTIMA A LAS INSTALACIONES DE ESTE COMANDO PARA REALIZAR LAS ACTUACIONES PERTINENTES AL CASO.
UNA VEZ ESTANDO LA COMISIÓN EN LA UNIDAD LOS CIUDADANOS DETENIDOS PREVENTIVAMENTE FUERON PLENAMENTE IDENTIFICADOS COMO: ALGELIS JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-24.851.549, DE VE/NT! TRES (23) AÑOS DE EDAD, CON HACIENDA DEL MEDIO VEREDA 5 CALLE 5 CASA N°5 CERCA DEL ESTACIONAMIENTO, DE LA CIUDAD DE TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO; JEFERSON JESÚS MARCANO ROMERO, TITULAR DE LA CEDULÁ DE IDENTIDAD NRO. V-25.255.840, DE VEINTE (20) AÑOS DE EDAD, CON FECHA DE NACIMIENTO 06-11-1995, DE PROFESIÓN U• OFICIO DESMALEZADOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR HACIENDA DEL MEDIO VEREDA 5 CALLE 5 CASA N°10 CERCA DEL ESTACIONAMIENTO, DE LA CIUDAD DE TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, POSTERIORMENTE SE INFORMÓ DEL PROCEDIMIENTO CULMINADO A LA ABOGADA MARÍA ELENA ROMERO FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EXPLICÁNDOLE LA SITUACIÓN OCURRIDA DE LOS HECHOS ACONTECIDOS CORRESPONDIENTE A LA ENTREGA CONTROLADA Y RECIBIENDO INSTRUCCIONES PARA REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL CASO QUE SE VENTILA. ES TODO EN CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL RESPECTO, A CONTINUACIÓN FIRMAN: FECHA DE NACIMIENTO VENDEDOR INFORMAL, 17-02-1993, DE PROFESIÓN RESIDENCIADO EN EL U OFICIO SECTOR…”
2.- ACTA DE ENTREVISTA EFECTUADA A LA VICTIMA QUIEN SEÑALA:
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 04:00 HORAS DE LA TARDÉ, QUIEN SUSCRIBE SARGENTO SEGUNDO ROJAS CASTRO ANDRES, EFECTIVO ADSCRITO AL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, CAES N0 61 DELTA AMACURO, ACTUANDO EN FUNCIONES DE ÓRGANO DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 12, ORDINAL 1 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE POLICÍA’DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114 Y 115 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTFCL4.O 28, NUMERAL B DE LA LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSIÓN, SE PROCEDIÓ A TOMAR ENTEVISTA FORMAL EN CALIDAD DE VICTIMA A EL CIUDADANO: R.R.N.M (DEMÁS DATOS PERSONALÉS A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULO 3, 40, 70, 90 Y ARTÍCULO 21° NUMERÁL 90 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, ESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: EL DIA LUNES 03 D CTUBRE DEL PRESENTE AÑO ME ENCONTRABA EN LA PANADERIA BUCARAMANGA COMPRANO PANES CON MI SEÑORA ESPOSA ME DIRIGIA HACIA LA PANADERIA ANDREA CUANDO E PERCATO QUE ESTA UN CIUDADANO PARADO AL FRENTE DE LA MISMA CON UN SOBRE MANILA DE COLOR AMARILLO OBSERVE QUE SE LE ACERCA UN SUJETO AL CIUDADANO QUE TNIA EL SOBRE, Y LE PIDE EL SOBRE. EL CIUDADANO SE LO ENTREGA SEGUIDAMENTE SE BAJAN DE UN VEH1CULO UNOS CIUDADANOS DE CIVIL Y UNIFORMADOS IDENTIFICANCOSE COM FUNCIONARIOS DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUIDAMENTE SE ME ACERCA UNOS DE LOS FUNCIONARIOS ANTES MENCIONADOS Y DIJ QUE SI PUEDE SERVIR COMO TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO QUE ESTABAN REALIZANDO Y QUE y ACABÓ DE OBSERVAR YO LE RESPONDÍ QUE SI SEGUIDAMENTE ME EXPLICA DE QUE SE TRATABA EL PROCEDIMIENTO PRESENCIADO MOSTRANDOME LO QUE HABIA DENTRO DEL SO8REÍ MANILA DE COLOR AMARILLO QUE CONTENIA UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) 8SF UNO (01) DE VEINTE (20) 8SF Y OTRO DE DIEZ (10) BSF Y RECORTES DE PAPEL PERIODICO QUE ERA EL DI ERO QUE PRESUNTAMENTE ERA LO QUE LE EXIGÍA EL SUJETO QUE AGARRO EL PAQUETE A L VÍCTIMA SEGUIDAMENTE ME TRASLADE JUNTO A LOS FUNCIONARIOS HASTA EL COMANDO .ES ODO SEGUIDAMENTE SE LE FUE INTERROGADO POR EL EFECTIVO DE LA SIGUIENTE MANER : PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, EL DIA, HORA Y FECHA EXACTA QUE SUCEDIERON LOS HECHOS MENCIONADOS? CONTESTO: EL DIA 03 DE OCTUBRE APROXIMADAMENTE A LAS TRE Y MEDIA 03:30 HORAS DE TARDE DEL PRESENTE AÑO SEGUNDA PREGUNTA- DIGA UST) ANTERIORMENTE YA HABIA PRESENTADO COMO CALIDAD DE TE GO ?CONTESTO: NO TERCR_A PREGUNTA: DIGA USTED, SI LA ENTREVISTA FUE TOMADA BAJ) ALGUN TIPO DE AMENAZAS? CONTESTO: NO CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA IACIENDO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS? CONTESTO: COMPRANDO PANES QUITA PREGUNTA: DIGA USTED,LI CONOCE ALGUNOS DE LOS CIUDADANOS? CONTESTO: NO SEA PREGUNTA: DIGA USTD, DURANTE LA PRESENTE ENTREVISTA FUE OBJETO DE ALGÚN MALTRATO FÍSICO, PSICOLÓGICO O VERBAL? CONTESTO: NO EN NINGUN MOMENTO. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, DURANTE LA PRESENTE ENTREVISTA FUE OBJETO DE ALGUNA COACCIÓN POR PARTE DEL ENTREVI$TADOR. CONTESTO: NO PARA NADA OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, DESEA AGREGAR LGO MAS A LA PRESENTE ENTREVITA? CONTESTO: NO, ES TODO S LEYÓ CONFORME FIRMAN…”
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputado de autos.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, ARGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ y JEFERSON JESUS MARCANO ROMERO, ya identificados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.

En este sentido, el Juez Primero de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los imputados ARGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ y JEFERSON JESUS MARCANO ROMERO, (plenamente identificados), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la Medida Preventiva de Privación de Libertad, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que los imputados se fuguen u obstaculicen la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación al ciudadano imputado. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle a los ciudadanos imputados: ARGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ y JEFERSON JESUS MARCANO ROMERO, (plenamente identificados), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

De igual forma se considera el artículo 236, en sus numerales 1°, 2° y 3°, los cuales señalan:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Por otra parte, el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado… (omissis) … Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

De igual se considera el artículo 238, en sus numerales 1° y 2°, el cual establece:

“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ..”

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada Laurie Alsina Suarez, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión de fecha 06 de Octubre de 2016, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y CONFIRMAR la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ARGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ y JEFERSON JESUS MARCANO ROMERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada Laurie Alsina Suarez, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión de fecha 06 de Octubre de 2016, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ARGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ y JEFERSON JESUS MARCANO ROMERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ (Ponente)

La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO