REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007308
ASUNTO : YP01-R-2016-000331

PONENTE: ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogada Laurie Alsina Suarez, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.

CONTRARECURRENTE: Abogada YONNA NATHALI CEDEÑO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADOS: YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ.

DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

PROCEDENCIA: Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

FECHA DE ENTRADA: 14 de noviembre de 2016

DECISION: Con Lugar Recurso de Apelación, Revoca Medida Privativa de Libertad.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada Laurie Alsina Suarez, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, acción recursiva contra de la decisión de fecha 24 de Octubre de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el Asunto N° YP01-P-2016-007308.

Se reciben actuaciones constantes de (37) folios útiles. Correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 14 de noviembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 17-11-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

De La Decisión Recurrida

El Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en Audiencia de Presentación en fecha 25 de Octubre de 2016, en los siguientes términos: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-18.387.202, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-12-88, de 27 años de edad, Hijo de Yelitza Manríquez (v) y Israel Barrios (f), de profesión u oficio: Obrero ayudante de albañilería, Grado de Instrucción 3º año, residenciado en Los Almendrones, Calle Principal, casa s/n, frente a la bodega de Asdrúbal, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-18.387.202, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-12-88, de 27 años de edad, Hijo de Yelitza Manríquez (v) y Israel Barrios (f), de profesión u oficio: Obrero ayudante de albañilería, Grado de Instrucción 3º año, residenciado en Los Almendrones, Calle Principal, casa s/n, frente a la bodega de Asdrúbal, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-18.387.202, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-12-88, de 27 años de edad, Hijo de Yelitza Manríquez (v) y Israel Barrios (f), de profesión u oficio: Obrero ayudante de albañilería, Grado de Instrucción 3º año, residenciado en Los Almendrones, Calle Principal, casa s/n, frente a la bodega de Asdrúbal, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: se acuerda el examen toxicológico. Se acuerda el traslado para el día de mañana 25-10-2016, a las 10:00am a los fines se le practique el examen toxicológico al ciudadano YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, y una vez realizado el examen deberá ser reintegrado hasta su centro de reclusión Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Se dio por terminada la presente Audiencia.
Del Recurso De Apelación

La Abogada Laurie Alsina Suarez, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 24 de octubre de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…Mi defendido se acogió al precepto constitucional. Sin embargo, él mismo manifestó a ésta defensora que desde hace más de diez (10) años es consumidor de drogas.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a tal aseveración, no queda dudas que éste ciudadano tiene adicción a las drogas, siendo ésta una conducta compulsiva, la cual responde a un mandato interno que no se puede dejar de obedecer.
Algunos autores señalan que una compulsión es una acción no creativa, repetitiva, difícil de detener y que obstaculiza el proceso de aprender; vale decir, que es un proceso inconsciente en virtud del cual, el sujeto repite, sin saberlo experiencias.
Con la adicción el sujeto intenta lograr un camino de escape, de evasión que, en cierta medida, lo libere del dolor, de los conflictos, de miedo, la ansiedad y angustias que está atravesando.
Lo que conlleva a un estado de necesidad caracterizado por un deseo de administración de la droga por sus efectos euforizantes, por factores de interacción personales y sociales, se manifiesta por un impulso de consumir la droga en forma continua o periódica.
En este sentido, tenemos que la norma del artículo 128 de la Ley Orgánica de drogas, establece que se entiende por persona consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones.
El dependiente de la droga, es una persona enferma, no es un delincuente, sin embargo es un problema de Estado, y como tal debe ser éste quien debe a través del desarrollo y de la instauración de políticas públicas, mecanismos y de instituciones que coadyuven respecto a este lamentable problema de salud pública, que ha dañado a miles de familias venezolanas.
Desde la Audiencia de Presentación de Imputados, esta Defensora ha solicitado el traslado de mi defendido hasta la sede del SENAMECF, a los fines de realizar evaluación toxicológica a mi defendido, y demostrar y comprobar al Tribunal de Primera Instancia la condición de consumidor y hasta la presente fecha no se ha materializado el mismo, sin conocerse los motivos por los cuales no se ha realizado.
Además de esa prueba científica solicitada por esta Defensora, el Juez en este tipo de casos debe hacer una apreciación racional y objetiva de las circunstancias que rodean el hecho.
El caso que nos ocupa, se trata de a todas luces, de un procedimiento por consumo, el cual tiene un tratamiento especial establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
Esta defensora en sala de audiencias, entre otras cosas señaló que, en relación a la infundada la solicitud del Ministerio Público referida a la Medida judicial preventiva Privativa de Libertad, solicitó respetuosamente se verifique el status de las causas que pudiere enfrentar este joven, y a tales efecto informa que presenta una causa penal con nomenclatura interna de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° YPOI-P-2012-39-65, la cual se encuentra con sobreseimiento definitivo, y de igual manera en la causa YPO1-P-2016-000380, existe un acuerdo reparatorio, lo cual suspende la causa, por lo que no se acredita lo establecido en el último aparte del artículo 242 referido a 3 o más medidas cautelares, es decir, solo tiene una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
El principio de la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales (articulo 49°2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sobre la que necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por la ley procesal penal (art. 8 COPP). Esto, porque a pesar de las proclamaciones doctrinales o legislativas, impera en la concepción de gran parte de los jueces, Ministerio Público y cuerpos policiales la situación contraria a la presunción de inocencia, tratándose al sospechoso como reo, es decir como culpable hasta el final del proceso.
El principio de presunción de inocencia es una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar al imputado un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Por tanto nadie puede hacerle derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y ganado firmeza; no podrá darse en su contra una responsabilidad adelantada, ni se le podrá restringir sus derechos procesales por suponérsele ya culpable.
Honorables Magistrados, mi defendido tiene domicilio en el municipio Tucupita, y es una persona de escasos recursos económicos que no podría influir u obstaculizar la investigación y ha manifestado a esta Defensa estar dispuesto a someterse a la prosecución del proceso.
EL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y, a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra dél imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá-atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 2410112001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 06 I 2007, Exp. 05-211. -
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-18.387.202, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-12-88, de 27 años de edad, Hijo de Yelitza Manríquez (y) y Israel Barrios (f), de profesión u oficio: Obrero ayudante de albañilería, Grado de Instrucción 3° año, residenciado en Los Almendrones, Calle Principal, casa s/n, frente a la bodega de Asdrúbal, solicito se decrete el procedimiento por consumo, señalado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y en última instancia y de no considerar tal solicitud, otorgue a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

De La Contestación Al Recurso

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada YONNA NATHALI CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. No se da ninguna contestación por parte de la Fiscal debidamente emplazada, al refirió recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa.



Motivaciones Para Resolver

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada Laurie Alsina Suarez, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que:

‘Mi defendido se acogió al precepto constitucional. Sin embargo, él mismo manifestó a ésta defensora que desde hace más de diez (10) años es consumidor de drogas’.


Y agrega:


‘…El dependiente de la droga, es una persona enferma, no es un delincuente, sin embargo es un problema de Estado, y como tal debe ser éste quien debe a través del desarrollo y de la instauración de políticas públicas, mecanismos y de instituciones que coadyuven respecto a este lamentable problema de salud pública, que ha dañado a miles de familias venezolanas.

Asimismo manifiesta:

‘…Desde la Audiencia de Presentación de Imputados, esta Defensora ha solicitado el traslado de mi defendido hasta la sede del SENAMECF, a los fines de realizar evaluación toxicológica a mi defendido, y demostrar y comprobar al Tribunal de Primera Instancia la condición de consumidor y hasta la presente fecha no se ha materializado el mismo, sin conocerse los motivos por los cuales no se ha realizado’.

Y acota:
‘…solicitó respetuosamente se verifique el status de las causas que pudiere enfrentar este joven, y a tales efecto informa que presenta una causa penal con nomenclatura interna de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° YPOI-P-2012-39-65, la cual se encuentra con sobreseimiento definitivo, y de igual manera en la causa YPO1-P-2016-000380, existe un acuerdo reparatorio, lo cual suspende la causa, por lo que no se acredita lo establecido en el último aparte del artículo 242 referido a 3 o más medidas cautelares, es decir, solo tiene una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.’

Finalmente pide:
‘…mi defendido tiene domicilio en el municipio Tucupita, y es una persona de escasos recursos económicos que no podría influir u obstaculizar la investigación y ha manifestado a esta Defensa estar dispuesto a someterse a la prosecución del proceso.’


Observa esta Sala de la lectura y revisión del fallo recurrido, que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, (plenamente identificado), fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial, a quien con todas las garantías constitucionales se oyó en audiencia de presentación de imputados el día 24 de Octubre de 2016 y se le decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; En donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano: YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, como POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas.

Al respecto el Tribunal de Instancia, considero los elementos presente y acordó al ciudadano YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ (plenamente identificado) y decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, atendiendo la tipificación del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad de este ciudadano, a tenor de lo señalado por el Juez de Instancia al motivar su decisión en audiencia de presentación de imputados al señalar:

“Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, ya identificado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como se aprecia que por ante el sistema de gestión y documentación Juris 2000, reposan cuatro asuntos en curso de los cual dos son con sobreseimiento uno es el presente proceso y otros dos marcado con las nomenclaturas, YP01-P-2016-000380 y YP01-P-2016-003673, se encuentra cumpliendo medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de lo, cual el primero de los asuntos se le imputo Hurto calificado y el segundo, posesión ilícita de arma de fuego.

Sin embargo, aún cuando existan otros expedientes en los cuáles se ha comprobado la participación del encartado de autos, dos de dichos expedientes están sobreseídos, los cuáles a los efectos legales son inexistentes como medios para sujetar residualmente al procesado de autos, quedando dos expedientes activos en los cuáles cumple medida cautelares sustitutivas de libertad, esta Corte de Apelaciones considera observar lo siguiente:
Por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal, pero estas medidas deben ser proporcionales y preestablecidas por el ordenamiento positivo., en el presente caso, se observa que tal como se observa en el acta policial cursante al folio 9 del expediente, al ciudadano YOSMER ISRAEL GUTIERREZ IRVIN, le fue incautado la cantidad de diez (10) envoltorios, de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, contentivos de una sustancia de color marrón y verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “MARIHUANA”.
Al reverso del folio 11 en acta de Averiguación Penal, cursante en el cuaderno de apelación, se observa que los cuatro (4) miligramos representativos de la droga (marihuana) dio un peso de cuatro (4) gramos con cuatro (4) miligramos.
Finalmente, a foja 19 del cuaderno de apelación consta experticia botánica “X”, expedida por la farmacéutica María Absalón, Toxicólogo Forense, donde queda determinado que la droga (marihuana) contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, arrojó un peso de 1,3 gramos con 500 miligramos, considerando esta Alzada que dicha cantidad de acuerdo con la Ley de Drogas, se encuentra dentro de los límites de consumo para la persona adicta a dichas sustancias estupefacientes.
Ahora bien, aún cuando el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebús sic stantibus) y la judicialidad, no obstante, en este caso, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 237 y 238, para que se configure el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, dado que tal como dice la Defensora Pública, el encartado de autos, es una persona narco-dependiente, lo que lo coloca como una persona que amerita atención médico-psiquiátrica.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que le asiste la razón a la RECURRENTE, abogada LAURIE ALSINA, en su condición de Defensora Pública Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, en cuanto a sus pedimentos, pues, es evidentemente aplicable al presente caso, todo ello en virtud que el procesado aún cuando fue aprehendido en flagrancia, no se consideran llenos los extremos establecidos en los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que el procesado fuese aprehendido, visto sobre todo la cantidad de gramos que finalmente arrojó el peso de la sustancia estupefaciente, es decir, (1,3 gramos y 500 mg) cantidad considerada de consumo de persona narco-dependiente, en tal caso la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse responsable de la comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, no supera los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, precalificación ésta considerada acertada hasta la presente etapa por el Tribunal de Alzada, sin embargo, en cuanto a la medida a aplicar, bien ha podido decretarse una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 de la normativa penal adjetiva, por lo que se REVOCA la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y se establece desde esta Corte de Apelaciones, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad al ciudadano YOSMER ISRAEL GUTIERREZ IRVIN, la establecida en el numeral 2º con la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente el Tribunal, para lo cual el Tribunal de Primera Instancia visto el pedimento de la defensa, quien solicitó en su oportunidad el traslado de su defendido hasta la sede del SENAMECF, a los fines de realizar evaluación toxicológica a su defendido, y demostrar y comprobar al Tribunal de Primera Instancia la condición de consumidor, así como para la suministración de tratamiento de desintoxicación adecuado, así como la del numeral 3º con Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se REVOCA PARCIALMENTE el dispositivo recurrido únicamente con respecto a la Medida Privativa de Libertad acordada por el Tribunal A quo, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Abogada Laurie Alsina Suarez, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión de fecha 24 de Octubre de 2016, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: se REVOCA la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y se establece desde esta Corte de Apelaciones, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad al ciudadano YOSMER ISRAEL GUTIERREZ IRVIN, la establecida en el numeral 2º con la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente el Tribunal, para lo cual el Tribunal de Primera Instancia visto el pedimento de la defensa, quien solicitó en su oportunidad el traslado de su defendido hasta la sede del SENAMECF, a los fines de realizar evaluación toxicológica a su defendido, y demostrar y comprobar al Tribunal de Primera Instancia la condición de consumidor, así como para la suministración de tratamiento de desintoxicación adecuado, así como la del numeral 3º con Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dado que la cantidad de droga (marihuana) incautada, arrojó un peso de (1,3 gramos con 500 mg) cantidad considerada para consumo por la Ley de Drogas, determinándose que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese, Líbrese boleta de excarcelación. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones

El Juez Presidente


ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,


CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ


La Jueza Superior,


SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
(Ponente)

La Secretaria,


ANGELICA CABRERA CARRASCO