REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006986
ASUNTO : YP01-R-2016-000313
RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada Laurie Alsina Suarez, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS MALPICA Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADOS: DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS titular de la cedula de identidad 20.567.671 de 24 años de edad fecha de nacimiento 29-02-1992 de profesión u oficio albañil residenciado en el Jobo transversal 3 casa numero 8 número de teléfono del hermano 0416.787.91.97 del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito N° 01 Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 18 de noviembre de 2016

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada Laurie Alsina Suarez, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, acción recursiva contra de la decisión de fecha 06 de Octubre de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el Asunto N° YP01-P-2016-006986.

Se reciben actuaciones constantes de (50) folios útiles. Correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 18 de noviembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 23-11-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en Audiencia de Presentación en fecha 06 de Octubre de 2016, en los siguientes términos: (sic)

“…TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Publico la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS titular de la cedula de identidad 20.567.671 de 24 años de edad fecha de nacimiento 29-02-1992 de profesión u oficio albañil residenciado en el Jobo transversal 3 casa numero 8 número de teléfono del hermano 0416.787.91.97 con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS titular de la cedula de identidad 20.567.671 de 24 años de edad fecha de nacimiento 29-02-1992 de profesión u oficio albañil residenciado en el Jobo transversal 3 casa numero 8 número de teléfono del hermano 0416.787.91.97, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y 238 parágrafo primero, numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y el peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa pública del reconocimiento en rueda de imputados, por cuanto se considera inoficioso no obstante se aclara que posteriormente pueda hacerla. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas, por las partes. SEXTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…”
DEL RECURSO DE APELACION.

La Abogada Laurie Alsina Suarez, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 06 de octubre de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…Honorables Magistrados, la Defensa observa que el Ministerio Publico se extralimitó en la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código al, sin verdaderos elementos de convicción, debido a las múltiples contradicciones que existen entre el acta de investigación penal en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurren los hechos y la detención de mi defendido y el acta de denuncia de la presunta víctima; aunado a que no existe un testigo presencial de los hechos señalados por el representante del Ministerio Público; no hay relación en los hechos señalados por la representante del Ministerio público que vincule a mi defendido en los mismos.
En ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados, la Defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: …hemos visto como el Ministerio Público precalificó en contra de mi defendido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y revisada como han sido las actas que rielan al presente asunto, se observa que existe un acta de denuncia de un ciudadano quien funge como presunta víctima en la presente causa, quien señala que unos sujetos lo habían intimidado y bajo amenazas de muerte lo obligan a entregar una tablet marca Canaima, ahora bien la actuación policial reunida en el acta inserta al expediente que nos ocupa señala que a escasos minutos después de la ocurrencia de estos hechos aprehenden a mi defendido presente en esta sala de audiencias. Lo que llama poderosamente la atención a esta defensora es que siendo así no se haya incautado a este joven algún elemento con interés criminalística adherido a su cuerpo, lo que es igual decir, que no existe en este expediente un registro de cadena de custodia de evidencia física ni con arma de fuego ni con el bien inmueble señalado en la denuncia, se pregunta la defensa como es que a escasos minutos ya no porte ninguno de esos objetos, y es por la sencilla razón que este joven nada tiene que ver con estos hechos. Aunado al hecho cierto que esta presunta víctima no acredita la propiedad de lo denunciado. No existe un solo elemento de convicción que haga presumir que mi defendido pueda ser autor o partícipe de estos hechos que ha señalado el Ministerio Público, no existen testigos presenciales de estos hechos, es el simple dicho de la presunta víctima. Por todos estos razonamientos y en virtud que no se encuentran dadas las circunstancias concurrentes establecidas en la norma penal adjetiva para que el tribunal decrete la medida judicial privativa preventiva de libertad, y en este mismo orden de ideas, decrete una medida de coerción menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho civil de la libertad es inviolable y que en Venezuela la aprehensión solo es legítima cuando emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida in fraganti, en la comisión de un hecho punible.
El principio de la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales (articulo 49 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sobre la que necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por la ley procesal penal (art. 8 COPP). Esto, porque a pesar de las proclamaciones doctrinales o legislativas, impera en la concepción de gran parte de los jueces, Ministerio Publico y cuerpos policiales la situación contraria a la presunción de inocencia, tratándose al sospechoso como reo, es decir como culpable hasta el final del proceso.
El principio de presunción de inocencia es una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar al imputado un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Por tanto nadie puede hacerle derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y ganado firmeza; no podrá darse en su contra una responsabilidad adelantada, ni se le podrá restringir sus derechos procesales por suponérsele ya culpable.
Honorables Magistrados, mi defendido tiene domicilio en el municipio Tucupita, y es una persona de escasos recursos económicos que no podría influir u obstaculizar la investigación, es la primera vez que enfrenta una investigación penal y ha manifestado a esta Defensa estar dispuesto a someterse a la prosecución del proceso.

EL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y, a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra dél imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá-atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 2410112001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 06 I 2007, Exp. 05-211. –
Resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 676. de fecha 30 de Marzo de 2006. emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
En este sentido esta defensora se adhiere a los criterios doctrinarios que han sido acogidos por las reiteradas jurisprudencias de carácter Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y así tenemos que para presumir que nos encontramos ante la comisión de delito alguno, supone una conducta de cómo resultado la INFRACCION del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley, ahora bien, para que se establezca la comisión de un delito deben por fuerza configurarse la existencia de sus elementos esenciales que son de carácter general y sumamente reconocidos a nivel universal en el derecho penal, como lo son: la Acción, la Tipicidad. la Antijuridicidad y la Culpabilidad, y bastaría tan solo la ausencia de de ellos para que no se configure el delito, y en este sentido Von Liszt y Beling. Fundadores del “sistema clásico del delito”, definen a la acción como una conducta voluntaria consciente hacia el mundo exterior, y en virtud de ello considera esta defensa que la acción como uno de los elementos del delito constituye el soporte o la base fundamental para que se pueda hablar de la presencia del delito, y en consecuencia va a ser ella, la acción, el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible, por tales motivos se puede decir que no hay acción cuando puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de una voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal; por otra parte la Culpabilidad al igual que la negligencia, supone la “voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación de auto de conformidad al Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de el ciudadanos DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS, plenamente identificados en autos, y consecuencialmente solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada ROMELYS MALPICA Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. No se da ninguna contestación por parte de la Fiscal debidamente emplazada, al refirió recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa.

MOTIVA

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogada Laurie Alsina Suarez, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación de auto de conformidad al artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS, plenamente identificado en autos, y consecuencialmente solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

Observa esta Sala de la lectura y revisión del fallo recurrido, que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS, (plenamente identificado), fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial, a quien con todas las garantías constitucionales se oyó en audiencia de presentación de imputados el día 06 de Octubre de 2016 y se le decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; En donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano: DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano.

Al respecto el Tribunal de Instancia, considero los elementos presente y acordó al ciudadano DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS, (plenamente identificado) y decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, atendiendo la tipificación del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad de estos ciudadanos, a tenor de lo señalado por la Jueza de Instancia al motivar su decisión en audiencia de presentación de imputados al señalar:

“…Este Tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado en fecha 02-10-2016 y amparándose en el Artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal vigente, procedieron a realizarles la inspección corporal quienes para el momento vestían guarda camisa de color vino tinto y un short de color vino tinto y quedó identificado como DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS titular de la cedula de identidad 20.567.671 de 24 años de edad fecha de nacimiento 29-02-1992 de profesión u oficio albañil residenciado en el Jobo transversal 3 casa numero 8 número de teléfono del hermano 0416.787.91.97. Este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto a los ciudadanos identificados en actas y por cuanto se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos: DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS titular de la cedula de identidad 20.567.671 de 24 años de edad fecha de nacimiento 29-02-1992 de profesión u oficio albañil residenciado en el Jobo transversal 3 casa numero 8 número de teléfono del hermano 0416.787.91.97 son los presuntos autores o responsables de la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y para la revisión el artículo 191 de la norma adjetiva penal pero la actividad policial se realizo conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13 y 262 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero parágrafo primero, y 238 numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad…”

En este sentido, el Juez Primero de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al imputado DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS, (plenamente identificado), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la Medida Preventiva de Privación de Libertad, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que los imputados se fuguen u obstaculicen la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, desplegaron su conducta en los delitos toda vez, que el referido delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación al ciudadano imputado. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al ciudadano imputado: DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS, (plenamente identificado), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

De igual forma se considera el artículo 236, en sus numerales 1°, 2° y 3°, los cuales señalan:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Por otra parte, el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado… (omissis) … Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

De igual se considera el artículo 238, en sus numerales 1° y 2°, el cual establece:

“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ..”

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogada Laurie Alsina Suarez, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión de fecha 06 de Octubre de 2016, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y CONFIRMAR la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada Laurie Alsina Suarez, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión de fecha 06 de Octubre de 2016, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Presidente
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ (Ponente)

La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO