REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007174
ASUNTO : YP01-R-2016-000323


PONENTE: SAMANDA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
MINISTERIO PUBLICO: Abogada YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.115, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha 26/05/1993, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Sector Delfín Mendoza, calle L, entrando por la Zona Educativa, hijo de los Ciudadanos Higinia González (v) y de Ramón Barreto (v) y LEONARDO JOSE SIMOZA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26244532, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/10/1996, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Sector Delfín Mendoza, calle L, entrando por la Zona Educativa, Municipio Tucupita, (teléfono de ubicación 04169920207).
DELITO: ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 17 de noviembre de 2016.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogado ROBERT ADDEMAR, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, acción recursiva contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el Asunto N° YP01-P-2016-007174.

Se reciben actuaciones constantes de (55) folios útiles. Correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 17 de noviembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 21-11-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en Audiencia de Presentación en fecha 15 de Octubre de 2016, en los siguientes términos: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide, PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del código penal venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en relación a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ y LEONARDO JOSE SIMOZA BERMUDEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en relación al Ciudadano LEONARDO JOSE SIMOZA BERMUDEZ. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina informando de la presente decisión. QUINTO: Se fija reconocimiento en rueda de imputados para el día martes 18-10-2016, a las 09:00 horas de la mañana. SEXTO: Líbrese boleta de traslado para el día 18-10-2016 al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina. Ofíciese al Director del Centro de Reclusión, a los fines de que traslade cuatro ciudadanos con las características de los imputados, para que sirvan del relleno con virtud de la realización de la Rueda de Imputados. SEPTIMO: Notifíquese a la Victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo, siendo las 12:40 horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.

DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado ROBERT ADDEMAR, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 15 de octubre de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…Ciudadanos Jueces Superiores, en igual forma hay que tomar en cuenta que el objetivo de toda Investigación en Materia Penal, debe ante todo velar que no se Vulneren, ni se Violenten, ninguna norma adjetiva penal como tampoco ninguna norma Constitucional, y más aún normas contenidas en Tratados y Convenios válidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, no sirviendo de excusa en la inobservancia de toda esta normativa, Órdenes Superiores y ni tan siquiera la existencia del Estado de Excepción.

Es decir, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, la Vindicta Pública en el presente caso tampoco actuó de Buena Fé,

A tal efecto a fin de poder ilustrar al Tribunal de a Colegiado, en el sentido de que las funciones que son inherentes al Juez de Control, señalo que existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1916 de Sala Constitucional, Expediente N° 01-2244 de fecha 13/08/2002 El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia porque es un órgano del Poder Público, y la Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, está en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar, una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribuna de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución”.
Y de igual forma ‘Sentencia N° 1834 de Sala Constitucional, Expediente N° 01- 2700 de fecha 09/08/2002 los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”
Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, esta Defensa Pública, solicite muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo siguiente:
1 - Solicito que el Escrito de Recurso de Apelación de Autos; que presenta esta Defensa, sea ADMITIDO SUSTANCIADO y DECLARDO CON LUGAR; en la Sentencia que el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran dicten.
2.- Solicito que se dicte a favor de mis Defendidos: LUIS ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°24 118 115, venezolano natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha 26/05/1993, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Sector Delfín Mendoza, calle L, entrando por la Zona Educativa, hijo’ de los Ciudadanos Higinia González (y) y de Ramón Barreto (y) y LEONARDO JOSE SIMOZA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 26244532, Venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/10/1996, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Sector Delfín Mendoza, calle L, entrando por la Zona Educativa Municipio Tucupita (teléfono de ubicación 04169920207), Medida Cautelar Sustituta a la Privación de la Libertad, tal como lo establecen los artículos 08, 09, 19, 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 44 en su encabezamiento, numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa de la siguiente manera: (sic)

“…DE LOS HECHOS
“…El día 15/10/2016 se efectuó ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Audiencia de Presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente pronunciamientos donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadano: LUIS ENRIQUE GONZALEZ, y LEONARDO JOSE SIMOZA BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. EL ESTADO VENEZOLANO.
De lo antes expuesto se evidencia la existencia de la circunstancias del tipo penal acreditado como lo es el ROBO AGRAVADO, previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, por cuanto de la denuncia se desprende que la víctima es interceptada por los ciudadano antes mencionado quienes a mano armadas y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una cartera color negra contentiva de un teléfono celular y sus documentos personales, de la entrevista rendida y de la identificación de los autores del hecho punible objeto de la investigación que momentos después de cometer el hecho en el cual fueron detenidos e identificados por la víctima y de lo cual se deprende del acta policial suscritas por dichos funcionarios, en la cual indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se ejecuto la ubicación de los hoy imputados.
DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: …“el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datas que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ...Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hechos referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”.

Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/208 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe).-

“…Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación’ judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad; en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueron necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, Causa en general y en n este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues, aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute a comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, no obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las medidas preventivas existentes sean consideradas insuficiente para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse a sentencia definitiva.

PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 15/10/2016, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE GONZALEZ, y LEONARDO JOSE SIMOZA BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.


MOTIVACIONES PARA RESOLVER


Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que: (sic)



‘… en igual forma hay que tomar en cuenta que el objetivo de toda Investigación en Materia Penal, debe ante todo velar que no se Vulneren, ni se Violenten, ninguna norma adjetiva penal como tampoco ninguna norma Constitucional, y más aún normas contenidas en Tratados y Convenios válidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, no sirviendo de excusa en la inobservancia de toda esta normativa, Órdenes Superiores y ni tan siquiera la existencia del Estado de Excepción…’

Asimismo manifestó:

‘… Solicito que el Escrito de Recurso de Apelación de Autos; que presenta esta Defensa, sea ADMITIDO SUSTANCIADO y DECLARDO CON LUGAR; en la Sentencia que el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran dicten...’

Y finalmente pide:

‘…Solicito que se dicte a favor de mis Defendidos: LUIS ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°24 118 115 …omissis… y LEONARDO JOSE SIMOZA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 26244532…omissis…Medida Cautelar Sustituta a la Privación de la Libertad, tal como lo establecen los artículos 08, 09, 19, 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 44 en su encabezamiento, numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana…’


Observa esta Sala de la lectura y revisión del fallo recurrido, que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputados LUIS ENRIQUE GONZALEZ y LEONARDO JOSE SIMOZA BERMUDEZ, (plenamente identificados), fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial, a quien con todas las garantías constitucionales se oyó en audiencia de presentación de imputados el día 15 de Octubre de 2016 y se le decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; En donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ y LEONARDO JOSE SIMOZA BERMUDEZ, como ROBO AGRAVADO, previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.


Al respecto el Tribunal de Instancia, considero los elementos presente y acordó a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ y LEONARDO JOSE SIMOZA BERMUDEZ, (plenamente identificado) y decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, atendiendo la tipificación del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad de estos ciudadanos, a tenor de lo señalado por la Jueza de Instancia al motivar su decisión en audiencia de presentación de imputados al señalar:

“Este Tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia de Acta Policial que la aprehensión de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ y LEONARDO JOSE SIMOZA BERMUDEZ, en virtud de que el día jueves 13 de octubre del presente año fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, dándole cumplimiento al plan patria segura, emanado por el ejecutivo nacional se constituyo en comisión con los funcionarios Detectives Gerson Pérez y Noifelix Fuentes, a bordo de una unidad adscrita a la brigada de vehículos, hacia el perímetro de la ciudad donde estando apersonados en el sector centro, se logro avistar a dos sujetos los cuales presentaban las siguientes características: uno tez morena, contextura regular, cabello tipo crespo, color negro 1.70 de estatura , el otro piel color blanca contextura delgada los cuales se desplazaban a bordo de una motocicleta marca BERA, color verde, a quien se le dio la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, no acatando dicha orden, procediendo los ciudadanos antes descrito a emprender veloz huida, iniciándose una persecución en caliente donde luego de un prolongado lapso de tiempo, se logro el alcance de los mismos, donde se procedió el detective GERSON PEREZ, a realizarles una inspección corporal a los ciudadanos, según lo contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano con las características de color blanca contextura delgada, como de 1,80 metros de altura, adherido a su cuerpo un chopo, por lo que siendo las 11:00 horas de la noche, le indicamos a ambos ciudadanos que quedarían detenidos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, posteriormente se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal… Consta Acta de lectura de derechos del imputado, Registro de Cadena de Custodia Nº 0165. Asimismo consta acta de denuncia formulada por la ciudadana (identidad omitida) conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Testigos y demás sujetos procesales. Ahora bien, considera esta juzgadora que vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad al imputado de autos, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº24.118.115 y LEONARDO JOSE SIMOZA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26244532, desplego su conducta en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del código penal venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en relación a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ y LEONARDO JOSE SIMOZA BERMUDEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en relación al Ciudadano LEONARDO JOSE SIMOZA BERMUDEZ. Siendo importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuanto la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº24.118.115 y LEONARDO JOSE SIMOZA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26244532, toda vez que existen elementos suficientes para hacer estimar a esta juzgadora que el mismo pudiere ser el autor del hecho suscitado y es por ello que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle a los ciudadano imputados: LUIS ENRIQUE GONZALEZ, y LEONARDO JOSE SIMOZA BERMUDEZ, (plenamente identificados), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

De igual forma se considera el artículo 236, en sus numerales 1°, 2° y 3°, los cuales señalan:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Por otra parte, el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado… (omissis) … Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

De igual se considera el artículo 238, en sus numerales 1° y 2°, el cual establece:

“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ..”


Esta Alzada considera que no se ha violentado la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stantibus) y la judicialidad.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón al RECURRENTE, abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.115, y LEONARDO JOSE SIMOZA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26244532 ut supra identificados, con respecto su pedimento en su RECURSO DE APELACION DE AUTO donde pide que se decrete medida sustitutiva de libertad a sus defendidos pues, no es evidentemente aplicable al presente caso, todo ello en virtud que si existen suficientes elementos hasta esta etapa procesal para considerar que a los procesados se les mantenga privados preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse a los mismos de considerarse finalmente responsables de la comisión de los delitos que les fueron imputados, pues, si existe más de una circunstancia agravante, y su pena máxima pudiera superar los DIEZ AÑOS DE PRISION por los delitos ROBO AGRAVADO, previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, de la norma sustantiva penal, que define los referidos delitos, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar a los encartados de autos, en perjuicio de la víctima (identidad omitida) y el Estado Venezolano ut supra nombrado. Por lo que éste Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensa Pública Penal en la persona del Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en representación de los encartados de autos, por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos.

Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2016, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ y LEONARDO JOSE SIMOZA BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio de victima (IDENTIDAD OMITIDA) y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese y Regístrese, Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,


CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,


SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ (Ponente)

La Secretaria,


ANGELICA CABRERA CARRASCO