REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007434
ASUNTO : YP01-R-2016-000336


PONENTE: ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogada Judith Ydrogo Medina, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADOS: HEIBER GABRIEL RIVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.655.390.
DELITO: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.
VICTIMA: XIOMERLYS DEL CARMEN GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 17 de noviembre de 2016.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada Judith Ydrogo Medina, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, acción recursiva contra de la decisión de fecha 31 de Octubre de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el Asunto N° YP01-P-2016-007434.

Se reciben actuaciones constantes de (39) folios útiles. Correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 17 de noviembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 21-11-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en Audiencia de Presentación en fecha 31 de Octubre de 2016, en los siguientes términos: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante el Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: EDUARDO RAFAEL SALAZAR LOPEZ, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIOMERLYS DEL CARMEN GONZALEZ CORTE. CUARTO: Se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HAIBER GABRIEL RIVILLA, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, ultimo aparte del código penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana XIOMERLYS DEL CARMEN GONZALEZ CORTE. QUINTO: Se acuerda anexar las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Público. Líbrese la boleta de excarcelación y Encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada Judith Ydrogo Medina, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 31 de octubre de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…Ciudadanos magistrados a criterio de esta defensa no se encuentran llenos los extremos del articulo a cual hago alusión por cuanto solo existe una mera presunción por cuanto mi defendido no le fue demostrado su participación. Así mismo esta defensa considera que no existe peligro de fuga por cuanto mi defendido tiene domicilio en el municipio Tucupita considerándose esta una violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un atentado sin lugar a duda contra la presunción de inocencia, principio cardinal del procedimiento acusatorio principio este consagrado en Nuestra carta Magna en el articulo 49 Numeral 2.
Ciudadanos magistrados mi defendido está amparado por el principio de la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales (articulo 49 °2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sobre la que es necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por la Ley procesal penal (art. 8 COPP). Esto, porque a pesar de las proclamaciones doctrinales o legislativas, impera en la concepción de gran partes de los jueces, Ministerio Publico y cuerpos policiales la situación contraria a la presunción de inocencia, tratándose al sospechoso corno reo, es decir como culpable hasta el final del proceso.
El principio de presunción de inocencia es una regla imperativa de ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar al imputado un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Por tanto nadie puede hacerle derivar las consecuencia una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y ganado firmeza; no podrá darse en su contra una responsabilidad adelantada, ni se le podrá restringir sus derechos procesales por suponérsele ya culpable.
EL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y, a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra dél imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá-atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 2410112001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 06 I 2007, Exp. 05-211. –
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadanos HAIBER GABRIEL RIVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.655.390, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en sector El Zamuro, calle, principal, casa S/N, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa de la siguiente manera: (sic)

“…DE LOS HECHOS
“…El día 31/10/2016 se efectuó ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Audiencia de Presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente pronunciamientos donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano HAIBER GABRIEL RIVILLA, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: XIOMERLYS DEL CARMEN GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: …“el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datas que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ...Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hechos referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”.

Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/208 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe).-

“…Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación’ judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad; en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueron necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, Causa en general y en n este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues, aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute a comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, no obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las medidas preventivas existentes sean consideradas insuficiente para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse a sentencia definitiva.

PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 31/10/2016, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano HAIBER GABRIEL RIVILLA, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: XIOMERLYS DEL CARMEN GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.


MOTIVACIONES PARA RESOLVER


Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada Laurie Alsina Suarez, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que: (sic)


SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación de auto de conformidad al Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano HAIBER GABRIEL RIVILLA, plenamente identificados en autos, y consecuencialmente solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


Observa esta Sala de la lectura y revisión del fallo recurrido, que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado HAIBER GABRIEL RIVILLA, (plenamente identificado), fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial, a quien con todas las garantías constitucionales se oyó en audiencia de presentación de imputados el día 31 de Octubre de 2016 y se le decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; En donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano HAIBER GABRIEL RIVILLA, como FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: XIOMERLYS DEL CARMEN GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.


Al respecto el Tribunal de Instancia, considero los elementos presente y acordó al ciudadano HAIBER GABRIEL RIVILLA, (plenamente identificado) y decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, atendiendo la tipificación del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad de estos ciudadanos, a tenor de lo señalado por la Jueza de Instancia al motivar su decisión en audiencia de presentación de imputados al señalar:

“Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decir de la siguiente manera:
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, en la presunta comisión de: Al ciudadano, HEIBER GABRIEL RIVILLA, FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, ultimo aparte del código penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en relación al ciudadano EDUARDO RAFAEL SALAZAR precalifica el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana XIOMERLYS DEL CARMEN GONZALEZ CORTE, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al, Destacamento de Comandos Rurales Nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonados en la Escuela Técnica Agropecuaria Generalísimo Francisco de Miranda, ubicada en el sector las Manacas, parroquia. San Rafael, Municipio. Tucupita del Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:

“… ‘EI día de hoy sábado 29 de Octubre del 2016 y siendo las 12:30 horas de la noche aproximadamente, se recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana Xiomerys Del Carmen González Cortez, titular de la cedula de identidad nro. V- :19.859.794 venezolana de 28 años, quien nos manifestó que un sujeto armado arremetió contra su familia y ella misma accionando cuatro (04) disparos con un arma de fuego de fabricación casera (chopo), motivado a esto salió comisión terrestre, en vehículo militar chasis largo, marca Toyota, color blanco, sin placas en compañía de cinco (05) efectivos de tropa profesional, nos dirigimos hacia la comunidad del Zarn uro, al llegar, un grupo de personas no hicieron señas para que nos detuviéramos y nos dijeron que un ciudadano llamado “haiber” había realizado cuatro (04) detonaciones contra a familia y la casa de la denunciante, quienes nos expresaron que acababan de ver un carro salir del sector, donde probablemente podía ir el “Haiber’ a su vez nos mostraron las partes donde colisionaron los disparos efectuados por el sujeto antes mencionado y nos dieron tres (03) conchas percutidas que el mismo había dejado en e) lugar luego de efectuar los disparos; salimos en busca del vehículo, avistamos a lo lejos las luces traseras de un vehículo, pudiéndolo alcanzar en la vía principal del Zamuro, después de la entrada de la ETA (Escuela Técnica Agropecuaria), le dimos la voz de alto y le hicimos señas con cambio de luches para que se detuvieran, al estar un poco más cerca del vehículo, le seguimos insistiendo que se detuvieran, quien respondió acelerando el vehículo, dándose a la fuga, por motivo del cual se realizaron maniobras de manejo para que este se detuviera, le dimos la voz de alto, nos identificamos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos que serían objeto de un chequeo corporal y de igual forma le haríamos una inspección al vehículo, según el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en una bolsa plástica de color azul que estaba en el asiento trasero del vehículo marca Volkswagen, modelo GOL 1.8, color negro, placas BBU62H, serial del chasis, 9BWCC05W47T047757, entre unas ropas que estaban dentro de la bolsa antes mencionada, un (01) arma de fuego fabricación casera tipo chopo, la cual en su interior tenía un (01) cartucho percutido, color azul, calibre l2mm, se lo mostramos a los pasajeros y le preguntamos a quien le pertenecía y entonces que uno de ellos dijo que le pertenecía a él y con eso fue que realizo los disparos, seguidamente procedimos a identificarlos por su cedula de identidad resultando ser y llamarse: HAIBER GABRIEL RIVILLA, CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.655.390, DE 20 AÑOS DE EDAD y EDUARDO RAFAEL SALAZAR LOPEZ, CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.854.881, DE 25 AÑOS DE EDAD, A quienes siendo las 01:00 horas de la madrugada de este mismo día, mes y año, le indicamos que quedaban detenidos, por la presunta comisión de uno de los De los delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Venezolano, siendo las 01:10 horas de la madrugada de este mismo día mes y año, se procedió a imponerles sus derechos como están tipificados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal venezolano; terminado esto se procedió a notificarle al a la ciudadana Abogado MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para que tuviera conocimientos de las actuaciones que se estaban llevando a cabo, quien ordenó que se elaboraran las actuaciones penales y oficios de remisión correspondientes al caso. Cabe destacar que le pedimos a una ciudadana de nombre Zapata Strauss Jhoselyn, titular de la cedula de identidad nro. V-13.615.638, que nos sirviera de testigo de los hechos ocurridos, quien se encontraba a bordo del vehículo, de igual forma, durante el procedimiento los ciudadanos no fueron golpeados, ni maltratados, ni vejados por parte de los funcionarios actuantes, es todo lo que tengo que informar. Se terminó, se leyó y conforme firman ..”
2.- ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana: XIOMERYS DEL CARMEN GONZALEZ CORTEZ, quien señala:
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 12:30 HORAS DE LA DIA, SE PRESENTÓ QUDADANO DE SEXO FEMENINO QUE AL SER IDENTIFICADA LEGALMENTE RL COMO QUEDA ESCRITO: XIOMERYS DEL CARMEN GONZALEZ CORTEZ, TITULAR IDENTIDAD NRO. V-19.859.794 VENEZOLANA DE 28 AÑOS DE EDAD, CON FECHA 10-1988, SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, TELÉFONO: 0414-761. DE TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, RESIDENCIADA ACTUALMENTE EN LA COMUNIDAD DEL ZAMURO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, QUIEN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MANIFESTÓ FORMULAR DENUNCIA Y EN CONSECUENCIA EXPUSO: “EL DIA DE HOY 28 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, CUANDO IBA ENTRANDO A MI CASA LLEGO UN SUJETO CONOCIDO POR LA COMUNIDAD COMO EL HAIDER, QUIEN A MANO ARMADA COMENZO A REALIZAR DISPAROS CONTRA LA CASA DONDE NOS ENCONTRABAMOS MI FAMILIA Y YO, YO TRATE DE OCULTARME Y FUE CUANDO SENTI QUE ME HABIA ALCANZADO UNO DE LOS DISPAROS QUE ESTE HABIA
REALIZADO Y COMENCE A GRITAR PENSANDO LO PEOR, GRACIAS A DIOS CUANDO MIS HERMANOS Y MI FAMILIA ME REVISARON SOLO FUE UN ROCE Y LA BALA NO ALCANZO A ENTRAR A MI CUERPO, YA QUE ESTOY EMBARAZADA Y EN VISTA DE LA SITUACION LLAMAMOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PERO YA EL HAIDER SE HABIA IDO, CUANDO LLEGARON LOS EFECTIVOS, LE EXPLICAMOS LA SITUACION Y ME PIDIERON QUE LOS ACOMPAÑARA PARA FORMULAR LA DENUNCIA, ES TODO. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTADO: DIGA USTED, ¿EL LUGAR Y DÍA EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS QUE NARRA EN SU EXPOSICIÓN? CONTESTADO: EL DÍA DE HOY 28 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, APROXIMADAMENTE A LAS 08:30 DE LA NOCHE, EN LA
COMUNIDAD DEL ZAMURO, CALLE TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO. PREGUNTADO: DIGA USTED. ¿SI CONOCE O PUDO RECONOCER AL CIUDADANO QUE REALIZO LOS DISPAROS? CONTESTADO: SI, SE t LLAMA HAIDER Y VIVE AQUÍ EN EL ZAMURO. PREGUNTADO: DIGA USTED, ¿EN QUE PARTE DEL CUERPO RECIBIO EL IMPACTO DE LA BALA? CONTESTADO: EN LA BARRIGA DEL LADO IZQUIERDO. PREGUNTADO: DIGA USTED, ¿SI TIENE CONOCIMIENTOS DEL POR QUE EL CIUDADANO TOMO ESTA ACCION? CONTESTADO: SUPUESTAMENTE EL Y MI HERMANO HABIA PELEADO O ALGO ASI, Y EL FUE PARA MI CASA Y SIN IMPORTAR NIÑOS Y DEMAS PERSONAS Y QUE ESTOY EMBARADA COMENZO REALIZAR DISPAROS. PREGUNTADO: DIGA USTED, ¿CUÁNTOS DISPAROS REALIZO EL SUJETO? CONTESTADO: “SOLO ESCUCHE CUATRO”. PREGUNTADO: DIGA USTED, ¿SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTADO: QUE SE HAGA JUSTICIA CON ESTE SUJETO, YA QUE NOS TIENEN AZOTADOS EN LA COMUNIDAD, Y QUE LA PROXIMA VEZ SI VA A MATAR A ALGUIEN SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:…”

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en relación a HAIBER GABRIEL RIVILLA en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos. En relación al ciudadano, EDUARDO RAFAEL SALAZAR, se decreta en su favor, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad…’


En este sentido, el Juez Primero de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al imputado HAIBER GABRIEL RIVILLA, (plenamente identificado), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la Medida Preventiva de Privación de Libertad, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que los imputados se fuguen u obstaculicen la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación al ciudadano imputado. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al ciudadano imputado: HAIBER GABRIEL RIVILLA, (plenamente identificado), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

De igual forma se considera el artículo 236, en sus numerales 1°, 2° y 3°, los cuales señalan:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Por otra parte, el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado… (omissis) … Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

De igual se considera el artículo 238, en sus numerales 1° y 2°, el cual establece:

“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ..”

Esta Alzada considera que no se ha violentado la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stantibus) y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897).

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón a la RECURRENTE, abogada JUDITH YDROGO, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano HAIBER GABRIEL RIVILLA, ut supra identificado, con respecto su pedimento en su RECURSO DE APELACION DE AUTO donde pide que se decrete medida sustitutiva de libertad a su defendido, pues, no es evidentemente aplicable al presente caso, todo ello en virtud que si existen suficientes elementos hasta esta etapa procesal para considerar que al procesado se les mantenga privados preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo, de considerarse finalmente responsables de la comisión del delito que le fuere imputado, pues, si existe más de un elemento de convicción que lo vincula con el delito FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su pena máxima pudiera superar los DIEZ AÑOS DE PRISION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que define el referido delito, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al encartado de autos, en perjuicio de la víctima (identidad omitida) y el Estado Venezolano ut supra nombrado. Por lo que éste Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensa Pública Penal en la persona de la abogada YUDITH YDROGO, en representación del encartado de autos, por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos.

Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada Judith Ydrogo Medina, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión de fecha 31 de Octubre de 2016, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HEIBER GABRIEL RIVILLA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada, remítase el expediente al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones


El Juez Superior Presidente



ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,



CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior Suplente,



SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ (Ponente)

La Secretaria,



ANGELICA CABRERA CARRASCO