REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007452
ASUNTO : YP01-R-2016-000332



PONENTE: Abogado SAMANDA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogada VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA PUBLICA: Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: AJAKAIDA JOAROTU YANEZ, Venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nro. 20.854.900, de 26 años de edad, perteneciente a la etnia Warao, Profesión u oficio: estudiante. Residenciado en avenida el cementerio calle casa s/N , Estado Delta Amacuro, hijo de Dalia Virginia Yanes (v) teléfono 04148531380. Ciudadano: ANGEL ALMIDIO YANEZ MALAVE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 21.083.491. de 33 años de edad, natural de Tucupita, residenciado en la comunidad de playa sucia, de profesión u oficio obrero, estado Delta Amacuro, hijo de Cirila Malave (v) y DOUGLAS MANUEL SALAZAR VALDEZ, Venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.291, de 21 años de edad, residenciado en la avenida el cementerio casa 16 de color verde. hijo de Milagros del valle Valdez Bermúdez (v) y Jorge Valdemar Salazar acosta (V) teléfono 04249556457 teléfono del sobrino.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 en perjuicio de Estado Venezolano. Y AGAVILLA MIENTO 286 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
DECISION: Sin Lugar, Confirma Decisión Primera 1º Instancia.

Resolución De Apelación De Auto Con Efectos Suspensivos

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva con efecto suspensivo, contra de la decisión de fecha 1 de Noviembre de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-007452, seguido contra de los ciudadanos AJAKAIDA JOAROTU YANEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.854.900, ANGEL ALMIDIO YANEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad Nro. 21.083.491. y DOUGLAS MANUEL SALAZAR VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.291.

En fecha 3 de noviembre de 2016 se recibieron actuaciones remitidas a esta Alzada mediante oficio 1844-2016 de fecha 02/11/2016 relacionadas con el recurso de apelación signado Nro. YP01-R-2016-000332, y se designó ponente a la Jueza Superior Abogada SAMANDA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter la suscribe.


De La Decisión Recurrida


El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 1 de Noviembre de 2016, en los siguientes términos: (sic)

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”y visto que los hoy imputados fueran aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la estación fluvial de pedernales de la Guardia Nacional siendo el día domingo 30 de Octubre de 2016 aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde encontrándonos en el margen sector caño wakajara de la Horqueta, se les realizo inspección corporal los mismos manifestaron no tener problema, no encontrándole ningún elemento de convicción adherido a su cuerpo, en dicha embarcación yacían unos objetos de regular tamaño resultando ser Cuatro (04) cajas de cartón elaborada en color negro, con un logo en que se lee CAVIM, contentiva a su vez de Veinticinco (25) cartuchos cada una calibre Doce (12) mm de color azul con dorado, marca CAVIM sin percutir, le preguntamos a los presentes quienes eran responsables de la embarcación, manifestando de manera espontanea el ciudadano: Silverio palacios cedula de identidad nro. 16.215.621. De 44 años de edad, y que solo se encontraba realizando un viaje al resto de los ciudadanos presentes. Se les procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pase a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Publico se declara sin lugar dicha solicitud por cuanto los elementos del convicción presentados por el Ministerio Publico no son suficientes para dictar la medida solicitada, en virtud de las acta que conforma el expediente se puede verificar que no se le encontró ningún elemento adherido a su cuerpo sino dentro de la embarcación , por lo que se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones cada 8 días de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal una vez que se encuentren en libertad. TERCERO: Líbrese las correspondiente boletas de excarcelación a nombre de la imputados: AJAKAIDA JOAROTU YANEZ, Venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nro. 20.854.900, de 26 años de edad, perteneciente a la etnia Warao, Profesión u oficio: estudiante. Residenciado en avenida el cementerio calle casa s/n, Estado Delta Amacuro, hijo de Dalia Virginia Yanes (v) teléfono 04148531380. Ciudadano: ANGEL ALMIDIO YANEZ MALAVE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 21.083.491. de 33 años de edad, natural de Tucupita, residenciado en la comunidad de playa sucia, de profesión u oficio obrero, estado Delta Amacuro, hijo de Cirila Malave (v) y DOUGLAS MANUEL SALAZAR VALDEZ, Venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.291, de 21 años de edad, residenciado en la avenida el cementerio casa 16 de color verde. hijo de Milagros del valle Valdez Bermúdez (v) y Jorge Valdemar Salazar acosta (V) teléfono 04249556457 teléfono del sobrino. Por estar presuntamente incursos en uno de los delitos de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano…”


Del Recurso De Apelación


La Abogada VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 02 de Noviembre de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…Esta representación fiscal ejerce en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que difiere de la medida sustitutiva acordada por el tribunal de control en virtud de que considero que están dados los extremos de los art. 236.237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal estamos en presencia de unos delitos que no están debidamente prescritos y que merecen pena privativa de libertad aunado a ello se desprende de las actas procesales que los ciudadanos hoy imputados son responsables de los delito imputados pues en la embarcación donde estos se trasladaban se les encontro4 cajas de elaboradas en cartón contentiva de 25 cartuchos cada una además es importante destacar que la actitud desplegada por los ciudadanos. Causa un grave daño al estado venezolano pues los mismos trasladaban municiones es por lo anteriormente expuesto esta representación fiscal solicita a la honorable corte de apelaciones admita el presente recurso y lo declare con lugar. Es todo. Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora publica quien expuso: Esta defensa solicita a los honorables jueces que se declare sin lugar el efecto suspensivo ejercido por la representante fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que opere en desvirtuar la presunción de inocencia visto que en el acta policial establece que fue en la embarcación que encontraron las cajas contentivas de municiones y el único testigo presencial señala que no observo que mis defendidos introdujeran entere sus pertenencias dichas cajas en la embarcación la responsabilidad penal es individual y ninguno de mis defendidos en responsables ni dueño de la referida embarcación . No existen suficientes elementos de convicción y dada las condiciones de miembros de una comunidad d de indígena no existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación es todo…”


Resolución de Recurso

Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por la abogada VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Fiscala de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, en el Asunto YP01-R-2016-000332, que, entre otros pronunciamientos, le decretó a los procesados, medida cautelar sustitutiva de libertad y quien aparece fueron aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 en perjuicio de Estado Venezolano. Y AGAVILLA MIENTO 286 del Código Penal.

Esta Sala observa, del estudio de las actas procesales, que la Jueza de Control para decretar la Medida Cautelar Sustituva De Libertad a los encartados de autos consideró:
‘…En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Publico se declara sin lugar dicha solicitud por cuanto los elementos del convicción presentados por el Ministerio Publico no son suficientes para dictar la medida solicitada, en virtud de las acta que conforma el expediente se puede verificar que no se le encontró ningún elemento adherido a su cuerpo sino dentro de la embarcación , por lo que se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones cada 8 días de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal una vez que se encuentren en libertad”.

Asimismo, pese a los delitos endilgados a los presuntos autores de los mismos, se observa que siendo la responsabilidad penal personal, de las actas procesales no se observa documentación al respecto de pertenencia de las referidas municiones, así como también se evidencia en acta cursante al folio 6 del Expediente Principal, que el ciudadano SILVERIO PALACIOS MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 16215621, menciona no haber visto nada cuando las personas se suben a la embarcación, lo que evidencia que todavía faltan diligencias que practicar por parte de la Representación Fiscal, y aún cuando hasta la presente etapa, se encuentra acreditada la existencia del tipo penal TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 en perjuicio de Estado Venezolano. Y AGAVILLA MIENTO 286 del Código Penal, y considerando que el hecho puesto bajo la revisión del Juez A quo, puede merecer pena corporal para quien resulte culpable, además de no estar prescrita la acción penal, y existir fundados elementos de convicción para estimar que el referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito, se encuentra por esta Corte de Apelaciones, que efectivamente no se ha determinado la procedencia de dichos cartuchos, esperando la Fiscalía que sea el Tribunal a quo, quien investigue cuando de inicio, llegó escueta la investigación con aprehendidos pero sin responsabilidades específicas, es decir, se requiere una ilación de hechos mas precisa, a los fines de determinar quien o quienes de los presuntos implicados pudo haber introducido dichos cartuchos en la embarcación, así como también no descartar en la investigación a las personas con las cuales se vincularon para trasladarse de un lado a otro.

Sin embargo, es necesario aclarar, que tal como lo expresa el artículo 234 de la norma adjetiva penal, que los sospechosos fueron aprehendidos en flagrancia.

Ahora bien, analiza esta Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 8, 9, 13, 19, 44 y 49 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que del análisis y concatenación de las actuaciones hasta la presente etapa del proceso penal el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Publico TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 en perjuicio de Estado Venezolano. Y AGAVILLA MIENTO 286 del Código Penal, considera razonable la disposición de la Jueza de Primera Instancia, para otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a los encartados de autos, toda vez que faltan diligencias que practicar, a los fines de determinar la responsabilidad de cada persona en el delito precalificado, tomando en cuenta el carácter personal de la carga penal que pudiera incoársele a cada ciudadano presumiblemente responsable del trafico de dichas municiones, y tal como lo determinó la Jueza A quo, dichos elementos presentados por la Fiscalía no han sido suficientes para decretar medida privativa de libertad en contra de los antes nombrados encartados AJAKAIDA JOAROTU YANEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.854.900, ANGEL ALMIDIO YANEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad Nro. 21.083.491. y DOUGLAS MANUEL SALAZAR VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.291, señalados como presuntos autores, pues, dicha medida se considera proporcional en cuanto a la etapa de la investigación y presunta responsabilidad de los encartados, por lo que se observa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, por todo ello, considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la Representante del Ministerio Público VIANNELLYS SALAZAR, considerándose la decisión del A quo, ajustada a derecho.

Razón por la cual considera esta Alzada; que no se violenta garantías constitucionales ni procesales, ninguna otra garantía, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal sustitutiva a la privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran determinadas por la sujeción a un proceso penal, susceptible de ser revocadas por incumplimiento de las mismas.
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo, en este sentido, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad no excluye a ninguna persona del proceso penal, pues solo se trata simplemente de imbuir esta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebús sic stantibus) y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897).

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón a la RECURRENTE, Abogada VIANNELLYS SALAZAR, Fiscala de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, con respecto su pedimento en su RECURSO DE APELACION DE AUTO CON EFECTOS SUSPENSIVOS, pues se considera razonable la disposición de la Jueza de Primera Instancia, para otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a los encartados de autos, toda vez que faltan diligencias que practicar, a los fines de determinar la responsabilidad de cada persona en el delito precalificado, tomando en cuenta el carácter personal de la carga penal que pudiera incoársele a cada ciudadano presumiblemente responsable del trafico de dichas municiones.

Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra, MANTENIENDOSE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA a la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada por la Jueza A quo, a los encartados de autos. Así se decide.

Dispositiva

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación presentada por la Abogada VIANNELLYS SALAZAR, Fiscala de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, con respecto su pedimento de revocarse la medida cautelar impuesta por el Tribunal A quo, pues se considera razonable la disposición de la Jueza de Primera Instancia, para otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a los encartados de autos, toda vez que faltan diligencias que practicar, a los fines de determinar la responsabilidad personal de cada individuo o su participación en el delito precalificado, tomando en cuenta el carácter personal de la carga penal que pudiera incoársele a cada ciudadano presumiblemente responsable del trafico de dichas municiones, todo ello en resguardo de los artículos 8, 9, 13, 19, 44 y 49 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra, MANTENIENDOSE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA a la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada por la Jueza A quo, a los encartados de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los tres (3) días de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
Por la Corte de Apelaciones

Juez Superior Presidente

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Jueza Superiora Suplente (PONENTE)

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO.-