REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007978
ASUNTO : YP01-R-2016-000253

PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

ACUSADO: ciudadano RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo (2ª), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro
FISCALÌA: Segunda (2ª) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro
VÍCTIMAS: ciudadano ZAIL ADALBERTO JIMENEZ SARABIA y (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles.
PROCEDENTE: Juzgado de Juicio Itinerante Nº01.
MATERIA: Penal
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Juicio Itinerante (1º) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo (2º) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia de culminación de Juicio Oral y Público, en fecha 16 de Agosto de 2016, y publicada in extenso en fecha 30 de Agosto de 2016, por el Juzgado de Juicio Itinerante (1º) Circunscripcional, causa YP01-P-2014-007978, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veintiún (21) años y diez (10) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y robo del Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMENEZ SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), (occiso). Siendo condenado conforme al artículo 349 en relación con el artículo 345 del Código Penal.

Esta Superioridad considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.- ACUSADO: ciudadano RAULIDER VALENTIL SUBERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.580.003, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/10/1995, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado en el sector Los Chaguaramos la principal, casa sin número, en construcción color blanco, diagonal a la bodega de Sandra, hijo de Carmen Márquez (v).

B.- DEFENSA PÚBLICA: abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo (2º) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.

C.- VÍCTIMAS: ciudadano ZAIL ADALBERTO JIMENEZ SARABIA y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (occiso).

D.- FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

S E G U N D O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

El Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo (2º) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en escrito cursante de foja 01 a la 20 (cuaderno separado), presentó recurso de apelación, en los términos que siguen: (sic)

‘…Todo lo anterior el procedimiento anterior se deviene por los hechos acaecidos en fecha 12 de octubre de 2014, el ciudadano ZAIL ALBERTO JIMENEZ SARABIA, venia llegando a la casa de una amiga de nombre ALBANYS ITAMAR LAREZ DA SILVA, ubicada en el sector Alexis Marcano, calle principal, frete la antena de fe y alegría, cuando se paró a arreglar su vehículo motocicleta en compañía de otro ciudadano, y pasan a su lado e ciudadano RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ (apodado el catire); CONDUCIENDO UN VEHICULO TIPO MOTO, y otro ciudadano apodado NIKO, (que será identificado en el transcurso de la investigación), dan la vuelta a la moto y regresan al sitio donde se encontraba ZAIL ALBERTO JIEMENEZ SARABAI, le brinca a RAULIDER VALENTIN SUBERO y el otro sujeto que lo acompaña suplicaron a la comunidad que les devolvieran la moto que tripulaban los cuales al acceder a tal pedimento se embarcan en ella y se alejan del lugar, posteriormente RAULIDER y un tercer sujeto apodado ASDRUBAL, en cuestión de segundo regresaron en la moto, disparando contra la comunidad presente atinando contra de la humanidad de un adolescente inocente de 14 años de edad, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba en compañía de las ciudadanas ALBANYS ITAAR LAREZ DA SILVA E INISMAR CAROLINA LAREZ DA SILVA”… Siendo estos hechos calificados por la Vindicta Pública; en contra de mis Defendidos RAULIDER VALENTIL SUBERO MARQUEZ Y ANDRES DAVID GONZALEZ LIENDRO, por la magnitud del daño causado y de los delitos cometidos el Tribunal de Control ordenó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262, asimismo se decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
…(…)…
2.-Se escuchó la deposición de la ciudadana INISMAR CAROLINA LAREZ DA SILVA, quien estando debidamente juramentada quien expresó lo siguiente: “Yo lo acuse por lo que paso con el difunto pero en realidad, no se quienes fueron cuando yo hice la declaración en la ptj estaba demasiado nerviosa, me lo enseñaron y yo lo señale y dije que si pero en realidad no se, incluso los PTJ me dijeron que son ellos y ya Es todo”.
En este orden de ideas Ciudadanos Jueces Superiores, es útil, necesario, pertinente y no contrario a Derecho señalar que el Titular de la Acción Penal al momento en qué le realiza el interrogatorio a esta Testigo, promovida por el mismo, en sus preguntas contestó lo siguiente: ¿usted tiene conocimiento de los hechos por los cuales fue citada a esta sala de audiencia? Si ¿se encontraba presente en el lugar de los hechos? Si ¿con quien se encontraba usted? Con mi hermana, un vecino y el difunto ¿a que hora? A las 8:30 o 9 pm ¿puede indicar el nombre de la hermana que se encontraba con usted? Albanis Larez ¿y el nombre del vecino? Sail el apellido no lo se ¿en esa oportunidad en que ocurre los hechos había suficiente iluminación para reconocer la cara de los presuntos autores? No ¿usted pudiera reconocer la cara de las personas que realizaron este hecho? No ¿exactamente cueles fueron los hechos? Llegaron los chamos en una moto apuntaron al cecino con un chamo empezaron a forcejear y se fueron y como a los 5 minutos regresaron y paso todo entre el susto y la cuestión no supe mas nada ¿pudo usted visualizar las características de algún arma? No ¿puede decir donde la victima el fallecido recibió las heridas? Si, en la frente ¿Cuántas heridas eran? Una ¿puede recordar las características de la moto que intentaron quitar? Una moto gris ¿puede indicar si de su hermana y el vecino se encontraban otras personas al momento de los hechos? No ¿escucho usted algún apodo o nombre mientras ocurrían los hechos? No ¿puede recordar cómo estaban vestidos? El muchacho que disparo tenía una camisa blanca pero no diferencie mas ¿Cuántas personas llegaron a cometer el hecho? Dos nada más.
…(…)…
Esto lo señalo ciudadanos Jueces Superiores porque al momento en que esta Defensa Pública, ejerce su Derecho a preguntar a este Testigo promovido por la Vindicta Pública, la misma contestó lo siguiente: ¿usted observo a las personas que supuestamente cometieron el delito en el cicpc? Sí, pero no me acuerdo ¿usted leyó lo que firmó en el cicpc? No ¿en qué parte del cuerpo recibió la herida el occiso? En la frente ¿los hechos acontecidos fueron en la calle o dentro de la casa? En la calle ¿habían muchas personas alrededor o transitaban por la calle? Si.
…(…)…
desafortunamente para la Fiscalía, que por mandato expreso tanto de la norma adjetiva penal como de la norma constitucional, es el Director de la Investigación, por posee el Monopolio de la Acción Penal, no interrogó en su Despacho a este Testigo, limitándose a presentar un Acto Conclusivo, con los mismos elementos de convicción y medios de prueba que trajo al momento de realizar la Audiencia de Presentación a mis Defendidos, o sea, como lo señaló valientemente el Ciudadano Fiscal General de la República Dr. ISAIAS RODRIGUEZ, que los Fiscales del Ministerio Público, no deben acusar por acusar, tienen el deber por mandato legal, por ser el Director de la Investigación y por poseer el Monopolio de la Acción Penal, el de recabar todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de prueba que no solo inculpen sino también exculpen a los investigados, so pena de incurrir en lo contemplado en el Articulo 85 de la Ley contra la Corrupción Administrativa, y en el presente caso Ciudadanos Jueces Superiores, ocurrió el de Acusar por Acusar, sin controlar ningún tipo elemento de convicción y medio de prueba.
…(…)…
Sin embargo el Tribunal de Instancia en decisión, señala que valora y estima la declaración de la testigo ya que su dicho da prueba de la ocurrencia del hecho, con su explicación dejó claro que en ese momento se encontraban su hermana, un vecino, el difunto y su persona, que ese vecino era ZAIL, lo cual se corresponde con su entrevista rendida por el CICPC, asimismo se corresponde con su declaración al momento del reconocimiento en rueda de individuos, que si bien es cierto afirmó en presencia de las partes y el Tribunal que ella nunca dijo eso, de acuerdo a las máximas de experiencia que la testigo se retracta de su dicho por estar sentada frente a los acusados, incluso al momento de ser interrogada por esta sentenciadora expreso que no estaba nerviosa, observándose como titubeo para dar esta sencilla respuesta, la testigo durante su intervención en la sala de audiencias no dejaba de temblar, notándose el temor y la insistencia en desconocer lo que anteriormente había dicho en las diferentes fases del proceso, y no para ayudar a los acusados sino por el contrario para no comprometerse de manera alguna con ellos, esto con una observación muy subjetiva, que se aparta de la realidad, con lo cual la misma Jueza de Instancia, fue ilógica en dicha apreciación. Aplicando en forma errónea la norma jurídica, con lo cual conllevó a quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión a mi Defendido.
…(…)…
Llegando el Tribunal de instancia a otorgarle plena prueba a este órgano de prueba ya que su dicho da prueba de la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
3-GONZALEZ MARIN YULITZA AMADA titular de la cedula de identidad Nº 13.743.853, testigo promovido por la Defensa Pública, quien manifiesta ser la tia del acusado Raulider Subero, por lo que no se toma el Juramento, y expone lo siguiente: “ese día Raulider se encontraba con nosotros en un compartir a eso de las 8 mas o menos se acabo el compartir, en ningún momento vi que el hiciera algo como salir”. Y a las preguntas de esta Defensa Pública, contestó lo siguiente: ¿el ciudadano que es su familiar hoy presente aquí en sala tuvo problema con el occiso? Ninguno que yo sepa ¿sabe usted si el ciudadano raulider se junto con otras personas después del compartir? No. El guardo su moto por el compartir que teníamos y por la condición de mi mama que esta malita ¿usted tuvo conocimiento a que hora de la noche que se suscito cerca de su casa? Cuando nosotros estábamos terminando el compartir escuchamos comentarios de lo que había sucedido en Alexis Marcano. A PREGUNTAS DE LA FISCAL ¿hasta que hora fue el compartir? Antes de las 8 ¿usted se quedo en la casa del compartir? No, nos fuimos a llevar a mi mama que vive cerca ¿usted vive en la casa donde hicieron el compartir? No ¿usted se quedo a dormir en la casa donde hicieron el compartir? No. Es todo.
El Tribunal de Instancia señala en su decisión que este testimonio proviene de un familiar directo del acusado quien manifiesta ser la tía, la cual dentro de su dicho afirma que tuvieron en un compartir familiar y que su sobrino estaba allí.
…(…)…
Ahora bien, Ciudadanos Jueces Superiores a qué verdad se refiere la Jueza de Instancia, supongo a la verdad que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal que desafortunadamente la verdad que aportaban los funcionarios policiales a través de sus actas eran plena prueba para condenar a una persona, apartándose a través de sus actas eran plena prueba para condenar a una persona, apartándose la Juez de Instancia que existe Jurisprudencia con criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Penal, ratificado con carácter vinculante por parte de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 01, 08, 09, 10, 19, 22, 423, 424, 426, 427, 428, 443, 444 en sus numerales 2º, 3º y 5º, 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTICULO 01. JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO…omissis…ARTICULO 08- PRESUNCION DE INOCENCIA…omissis…ARTICULO 09- AFIRMACION DE LIBERTAD…omissis…ARTICULO 10- RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA…omissis…ARTICULO 19- CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD…omissis…ARTICULO 20- APRECIACION DE LAS PRUEBAS. …omissis…ARTICULO 423- IMPUGNABILIDAD OBJETIVA…omissis…ARTICULO 424-LEGITIMACION…omissis…ARTICULO 426- INTERPOSICION…omissis…ARTICULO 427- AGRAVIO…omissis…ARTICULO 428- CAUSALES DE INADMISIBILIDAD…omissis…ARTICULO 443- ADMISIBILIDAD…omissis…ARTICULO 444-MOTIVOS…omissis…ARTICULO 445- INTERPOSICION
…(…)…
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de mi Defendido, RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.580-003, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/10/1995, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción tercero año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa S/N en construcción de color blanco, diagonal a la bodega de Sandra, hijo de Carmen Márquez (V) suficientemente identificado en el Asunto Nº YP01-P-2014-007978, que se ordene la realización de un nuevo juicio a su favor por ante un Tribunal distinto al que conoció de esta causa, y en la misma forma de conformidad con lo previsto en los Artículos 01, 08, 09, 230, 242 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete a s favor medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, otorgándole presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal…”


T E R C E R O

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir el contenido del acta de culminación de debate oral y público, en cuyo dispositivo se ubica el pronunciamiento recurrido, de fecha 16 de Agosto de 2016, el cual riela del folio 09 al 15 (pieza VI); cuyo texto es del tenor que sigue: (sic)

‘…TERCERO: Se declara CULPABLE al acusado RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.003, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/10/1995, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción tercero año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa S/N en construcción de color blanco, diagonal a la bodega de Sandra, hijo Carmen Márquez (V), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo del Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JIMENEZ SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, con Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de ciudadano(IDENTIDAD OMITIDA), (occiso). CUARTO: Se CONDENA al acusado RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.003, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/10/1995, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción tercero año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa S/N en construcción de color blanco, diagonal a la bodega de Sandra, hijo Carmen Márquez (V), a cumplir la pena de VEINTIUNO (21) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, quedando igualmente condenado, a las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. SEXTO: Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales. Se aplicaron los artículos 405, 407, 80, 277 del Código Penal, y 22, 183, 345, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Aperturese un cuaderno separado en virtud de que en la causa principal aun le sigue orden de captura al ciudadano Asdrubal Jesús Sifontes Aguilera Titular de la Cedulad e Identidad Nº 24.120.549, Remítase el presente al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente,. Quedan los presentes debidamente notificados de dicha decisión. OCTAVO: ratifíquese orden de de aprehensión al ciudadano JESUS SIFONTES AGUILERA Titular de la Cedulad e Identidad Nº 24.120.549. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas. Siendo las 12:40 de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…’

Asimismo, cursa del folio 17 al folio 35 (VI pieza), texto íntegro de la sentencia condenatoria, de fecha 30 de Agosto de 2016, de donde, entre otras cosas, se transcribe lo que sigue:

‘…IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre sí, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo del Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JIMENEZ SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, con Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de ciudadano ANTONY ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ, (occiso), así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.

Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo este Tribunal consideró que está demostrada la materialidad de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo del Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JIMENEZ SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, con Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de ciudadano ANTONY ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ, (occiso) y por consiguiente la responsabilidad penal del ciudadano RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ, quien fue visto por la ciudadana INISMAR CAROLINA LAREZ DA SILVA, conduciendo el vehículo tipo moto que fue utilizado para la comisión del hecho, incluso esta ciudadana fue muy explícita cuando afirmó en la práctica de reconocimiento en rueda de individuos que las personas que participaron en el hecho uno es catire alto, flaco, tiene el cabello puyuito castaño claro, que al momento que iban a robarse la moto era él que iba manejando la misma, características físicas que pudo apreciar esta sentenciadora coinciden con las del ciudadano RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ; asimismo explico en dicho acto que participaron tres personas primero llego RAULIDER Y WILMER, y después WILMER con RAULIDER, es decir, esta ciudadana durante la fase intermedia del proceso explico los hechos tales como los vio, y es en base a esta declaración y la de su hermana ALBANYS ITAMAR LAREZ DA SILVA, es que el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión contra el ciudadano RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ, observándose como también explico que el acusado ANDRES DAVID GONZALEZ LIENDRO, nada tenía que ver en esos hechos afirmando que había sido su hermano de nombre WILMER, la otra persona que andaba con RAULIDER, por lo que se pudo apreciar como esta ciudadana aún cuando trato de retractarse de su dicho frente al acusado, resulta imposible para esta juzgadora desconocer la realidad de los hechos, probando con su expresión corporal de temor frente al acusado que realmente si tuvo que ver en los hechos calificados por el Ministerio Público.

En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ, constituye el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo del Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JIMENEZ SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, con Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de ciudadano ANTONY ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ, (occiso).

Es precisamente a través de la inmediación, principio que rige el proceso penal, que exige que el juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de lo cual se observa una doble vertiente UNA SUBJETIVA, que gira en torno a garantizar que el juzgador entre en contacto en forma directa con la prueba y UNA OBJETIVA, a través de la cual la inmediación es el factor proclive que garantiza que el juez adquiera la convicción de su decisión con base en lo que este mas respaldado por las pruebas.

En este sentido y en base a este principio, la convicción de esta juzgadora estuvo respaldada con la declaración dada en esta sala de audiencias por la ciudadana INISMAR CAROLINA LAREZ DA SILVA, lo cual fue presenciado por las partes y el público asistente, toda vez que esta ciudadana aún cuando quiso retractarse de su dicho en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, quedo muy claro que lo hiso por temor a no sentirse comprometida con el acusado RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ, ya que se escucho como ratifico todo en relación a los hechos pero se zafó del señalamiento de sus autores, quedando claro para esta sentenciadora sin lugar a dudas que el acusado RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ, fue autor y participe de los hechos en los cuales perdió la vida el adolescente ANTONY ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ, hecho ocurrido el día 12 de octubre de 2014, en el sector Alexis Marcano, Tucupita Estado Delta Amacuro.

i. PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº1 del código penal, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo del Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de 9 a 17 años de prisión por lo que se de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal, se procede a tomar el término medio que se obtiene de la suma de los dos números, siendo su término medio 17 años y 06 meses, en relación con el articulo 88 ejusdem, procediendo a aplicar la pea al delito mas grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito con su respectiva rebaja por la frustración correspondiendo CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, para quedar la pena en definitiva cumplirá el acusado es de VEINTIUN (21) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Asimismo queda condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.003, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/10/1995, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción tercero año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa S/N en construcción de color blanco, diagonal a la bodega de Sandra, hijo Carmen Márquez (V), por ser autor responsable de la comisión de los delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo del Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JIMENEZ SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, con Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de ciudadano ANTONY ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ, (occiso). En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 12 de agosto del año 2035, toda vez que su aprehensión se materializó en fecha 12 de octubre de 2014. TERCERO: Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.003, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/10/1995, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción tercero año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa S/N en construcción de color blanco, diagonal a la bodega de Sandra de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal con la agravante genérica de artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra del adolescente (OCCISO) ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación con et articulo 80 Ejusdem, cometido en contra del ciudadano EDGARDO NAZARET GUERRA GONZÁLEZ. En consecuencia SE ABSUELVE, de la comisión de los mismos. QUINTO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano ANDRES DAVID GONZALEZ LIENDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.801.538, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-04-1994, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción primer año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa Nº 144, hijo Lola Liendro (V) y de Higol González (v), de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo del Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JIMENEZ SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, con Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de ciudadano ANTONY ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ, (occiso). En consecuencia SE ABSUELVE de la comisión de los mismos. Se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción personal. SEXTO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud de las partes dada la sentencia mixta dictada. SEPTIMO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. OCTAVO: Se ordena ratificar ORDEN DE CAPTURA, al ciudadano ASDRUBAL JESUS SIFONTE AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.120.549. NOVENO: Se ordena la compulsa del presente asunto. DECIMO: No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 406 N1 1 del código penal y 22, 183, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…’

C U A R T O

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

En el caso sub examine, previo a todo, esta Instancia Superior estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia N° 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

Corresponde a esta Superioridad conocer la presente incidencia recursiva, en ocasión del recurso de apelación que ejerciera el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo (2º) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia de culminación de Juicio Oral y Público, en fecha 16 de Agosto de 2016, el cual riela del folio 09 al 15 (pieza VI), y publicada in extenso según cursa a los folios 17 al folio 35 (VI pieza), texto íntegro de la sentencia condenatoria, de fecha 30 de Agosto de 2016, por el Juzgado de Juicio Itinerante (1º) causa YP01-P-2016-000253, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veintiún (21) años y Diez (10) meses de prisión, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en perjuicio del ciudadano ZAIL ADALBERTO JIMENEZ SARABIA en cuanto al Robo Agravado y con respecto al adolescente (fallecido) ANTHONY ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ, por el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles.

Esta Alzada se pronuncia:

Increpa el quejoso, que apela, por cuanto, (sic)

‘…Se escuchó la deposición de la ciudadana INISMAR CAROLINA LAREZ DA SILVA, quien estando debidamente juramentada quien expresó lo siguiente: “Yo lo acuse por lo que paso con el difunto pero en realidad, no se quienes fueron cuando yo hice la declaración en la ptj estaba demasiado nerviosa, me lo enseñaron y yo lo señale y dije que si pero en realidad no se, incluso los PTJ me dijeron que son ellos y ya Es todo…’

Y agrega;

‘…Esto lo señalo ciudadanos Jueces Superiores porque al momento en que esta Defensa Pública, ejerce su Derecho a preguntar a este Testigo promovido por la Vindicta Pública, la misma contestó lo siguiente: ¿usted observo a las personas que supuestamente cometieron el delito en el cicpc? Sí, pero no me acuerdo ¿usted leyó lo que firmó en el cicpc? No ¿en qué parte del cuerpo recibió la herida el occiso? En la frente ¿los hechos acontecidos fueron en la calle o dentro de la casa? En la calle ¿habían muchas personas alrededor o transitaban por la calle? Si...’

Y posteriormente acota:

‘…Llegando el Tribunal de instancia a otorgarle plena prueba a este órgano de prueba ya que su dicho da prueba de la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…’

Esta Superioridad considera conveniente apoyarse en texto doctrinario, como el del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Manual de Derecho Procesal Penal. 2ª Edición. Vadell hermanos, Editores. Caracas-Valencia, 2006. Pág. 611:
Quien define el recurso de apelación de sentencia como un recurso de fondo, ya que tiene como función impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal del juicio oral, contenido en la sentencia definitiva. También es un recurso devolutivo y en ambos efectos, ya que el conocimiento por el ad quem suspende los efectos de la decisión impugnada. Es también un recurso extraordinario, porque sólo puede interponerse por las razones señaladas por el legislador, aun cuando éstas son bastante amplias.
Interposición y procedencia
Según el artículo453 del COPP (Ahora 445 del COPP), el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, podrá interponerse para ante la Corte de Apelaciones por ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
Manifiesta el autor, que:
“…en principio, fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo, pero es incuestionable que, dado el primado de la Constitución y de sus pautas de búsqueda de la verdad material (arts. 2, 26 y 257), toda si (612) tuición de nulidad absoluta o de violación de los derechos constitucionales del imputado, que hayan tenido lugar en el proceso y que verdaderamente hayan trascendido a la dispositiva del fallo, podrán ser alegadas en la audiencia oral y apreciadas por la Corte de Apelaciones, aun de oficio, en interés de la ley y en beneficio del imputado.
La prueba de los hechos que motivan la apelación se promoverá en el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar.
Pero en cuanto a prueba, el artículo 453 contiene una disposición emblemática que cambia todo el panorama recursorio en el proceso penal acusatorio y oral venezolano. Es lo que yo denominaría "una disposición definitoria de política procesal".
Resulta que para acreditar el motivo del recurso, cuando éste se base en que el juzgamiento se produjo de manera distinta a lo reflejado en el acta del juicio oral o la sentencia, el recurrente podrá promover como prueba, el medio de reproducción del juicio oral a que se refiere el artículo 334 del COPP, y a continuación se aclara que, si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, se admitirá entonces la prueba testimonial. De tal manera, que aquí se ha abierto una muy deliciosa Caja de Pandora, que permite examinar en la apelación, el desarrollo del debate oral y público de primera instancia, y combatir con más eficiencia los falsos supuestos, los silencios de prueba, las peticiones de principio y los incidentes no fielmente reflejados. Ahora bien, está claro que el impugnante no puede pretender que la Corte de Apelaciones escuche o vea todo el registro del juicio oral, que puede haber durado varios días, sino que debe precisar qué parte de la grabación, video o versión taquigráfica, es la que debe ser reproducida o examinada, por referirse al punto controvertido...’
En cuanto a las Motivaciones y fundamentos del Recurso de Apelación, se observa que el artículo 444 del COPP establece que el recurso de apelación contra sentencias definitivas «sólo podrá fundarse» en los motivos allí establecidos, lo cual es perfectamente comprensible, pues según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en los artículos 423 y 427 del propio Código, los únicos motivos por los que se puede apelar de la sentencia definitiva dictada por tribunales unipersonales o mixtos, son los establecidos en dicho artículo 444, y no ninguno otro, pues son los que la ley establece.
Los motivos de apelación de sentencias definitivas, en cuestión son los siguientes:
1° Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,
3° Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión;
4º Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Observando con detenimiento estos motivos, podemos afirmar que el apelante, fundamenta de manera muy vaga el recurso de apelación, pués se esmera en explanar los hechos pero no los vincula con los vicios que supuestamente ha cometido el Tribunal de Instancia en su decisión, tan es así que se observa que todo el escrito recursivo tiene la finalidad de invalidar la deposición de una persona presentada como testigo presencial de los hechos en el que perdió la vida un adolescente de nombre Anthony Aldaír Carrasquero González, tratando el Defensor Público incluso en plena audiencia de la Corte de Apelaciones, debatir circunstancias que sólo pueden dilucidarse en la audiencia de juicio oral y público.
La única vez, que la Defensa manifiesta un vicio pero de manera vaga es al folio 6 del Recurso de Apelación en su encabezamiento, cuando menciona ‘…la testigo durante su intervención en la sala de audiencias no dejaba de temblar, notándose el temor y la insistencia en desconocer lo que anteriormente había dicho en las diferentes fases del proceso, y no para ayudar a los acusados sino por el contrario para no comprometerse de manera alguna con ellos, esto es una observación muy subjetiva, que se aparta de la realidad, con lo cual la misma Jueza de Instancia, fue ilógica en dicha apreciación, aplicando en forma errónea la norma jurídica, con lo cual conllevó al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión a mi Defendido…’
Es decir, que los vicios únicamente se notan en cuanto a la deposición de la testigo, que aún cuando es un medio de prueba idóneo, conjuntamente con los otros medios de prueba se determinó no sólo la comisión del hecho punible, sino que también vincula de manera directa al ciudadano RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ, con los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la humanidad del hoy fallecido ANTHONY ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ.
Es necesario destacar, que la motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, se observa, del análisis efectuado por el Tribunal de Instancia, en cuanto a la sentencia impugnada de fecha 30 de Agosto de 2016, cursante de foja 17 a foja 35, no adolece de los vicios vagamente mencionados y no explicados por el Defensor Público Penal, pues, el Tribunal al folio 23 destaca claramente, que entre los hechos que se consideraron acreditados para la toma de decisión fueron:
1. Que el adolescente ANTONY ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ, el día 12 de octubre de 2014, fue ultimado luego que el ciudadano RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ, en compañía de otro sujeto de nombre ASDRUBAL JESUS SIFONTES, arremetiera contra la comunidad en el Sector Alexis Marcano, posterior al hecho de haber sostenido una pelea con el ciudadano ZAIL ALBERTO JIMENEZ SARABIA, tras haberlo amenazado con un arma de fuego de fabricación casera (chopo), para despojarlo de su vehículo tipo moto, momentos en los cuales se encontraba en la residencia de una amiga de nombre ALBANYS ITAMAR LAREZ DA SILVA.
2. Que el ciudadano RAULIDER VALENTIN SUBERO, arremetió contra la comunidad haciendo disparos de forma desmedida luego que los integrantes de ésta intervinieran para desapartarlos, momentos en los cuales éste atacaba al ciudadano ZAIL ALBERTO JIMENEZ SARABIA, para despojarlo de su vehículo tipo moto.
3. Que luego de haber sido desapartados estos ciudadanos la comunidad le retuvo el vehículo tipo moto al ciudadano RAULIDER VALENTIN SUBERO, y les fue entregada tras las suplicas de estos ciudadanos para que se la devolvieran.

Hechos estos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del código Orgánico Procesal penal.

Considerando la Jueza A quo, que dichas afirmaciones se corroboran con los elementos de prueba:
1. Deposición de la experta profesional especialista III, Dra., MARLENE LOPEZ DE CASTRO, adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, quien ratifica el contenido y firma del protocolo de autopsia Nº 23999, de fecha 13 de octubre de 2014, donde se evidencia que el deceso del adolescente fallecido se debió a herida por paso de proyectil de arma de fuego, localizado en el cráneo región frontal lado izquierdo, y como consecuencia hemorragia cerebral, a lo que se atribuyó la causa de la muerte. Dando el Tribunal pleno valor probatorio.
2. Deposición de la ciudadana INISMAR CAROLINA LAREZ DA SILVA, considerando el Tribunal dar valor probatorio a su testimonio, pues la declaración de la testigo dejó claro que en el momento de los hechos estaba presente con su hermana, un vecino, el difunto, correspondiéndose su declaración con la declaración al momento del reconocimiento en rueda de individuos, retractándose de sus dichos sólo para evitar el compromiso con la verdad de los hechos.
3. Tomando la Jueza A quo en consideración que el dicho de esta testigo, al ser analizado en todo su contenido se corresponde exactamente con lo expresado en su entrevista inserta al folio 28 y su vuelto dela pieza 1º del Expediente, así como lo expuesto al momento de la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, realizada en fecha 12 de febrero de 2015, inserta al folio 6 pieza 2.
4. Considerando al final la Jueza, a quo, que el retracto de la ciudadana INISMAR LAREZ DA SILVA, al momento de su intervención en la sala de audiencias se debió al miedo de tener enfrente a los acusados de autos, especialmente del ciudadano RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ, a quien desde el principio señalo como partícipe de los hechos, explicando en amplios detalles posteriormente que RAULIDER no fue quien disparó, que los disparos los efectuó ASDRUBAL, y que todo inició porque querían quitarle la moto a su amigo ZAIL ADALBERTO JIMENEZ SARABIA.
5. Otorgando finalmente el Tribunal plena prueba a este órgano de prueba ya que su dicho da prueba de la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
En cuanto a la deposición de la ciudadana YULITZA AMADA GONZALEZ MARIN, tal como lo manifestó la Jueza a quo, el testimonio de la referida ciudadana nada aporta para demostrar el estado de inocencia del encartado de autos, por lo que está ajustada a derecho la apreciación del Tribunal en cuanto a dicha prueba.

Bien, vistos los precedentes esbozos, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón al quejoso, ya que de la lectura escrupulosa que se ha hecho a la sentencia recurrida, no se encuentra que la a quo haya violentado la motivación para establecer la responsabilidad del encartado de autos en los delitos que se le endilgan, asì como la penalidad a imponer, así, se constata de la sentencia de marras lo que sigue:

‘…-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.003, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/10/1995, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción tercero año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa S/N en construcción de color blanco, diagonal a la bodega de Sandra, hijo Carmen Márquez (V), por ser autor responsable de la comisión de los delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo del Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JIMENEZ SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, con Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de ciudadano ANTONY ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ, (occiso). En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 12 de agosto del año 2035, toda vez que su aprehensión se materializó en fecha 12 de octubre de 2014. TERCERO: Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.003, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/10/1995, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción tercero año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa S/N en construcción de color blanco, diagonal a la bodega de Sandra de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal con la agravante genérica de artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra del adolescente (OCCISO) ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación con et articulo 80 Ejusdem, cometido en contra del ciudadano EDGARDO NAZARET GUERRA GONZÁLEZ. En consecuencia SE ABSUELVE, de la comisión de los mismos. QUINTO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano ANDRES DAVID GONZALEZ LIENDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.801.538, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-04-1994, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción primer año, Residenciado en los chaguaramos la principal, casa Nº 144, hijo Lola Liendro (V) y de Higol González (v), de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo del Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JIMENEZ SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, con Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de ciudadano ANTONY ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ, (occiso). En consecuencia SE ABSUELVE de la comisión de los mismos. Se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción personal. SEXTO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud de las partes dada la sentencia mixta dictada. SEPTIMO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. OCTAVO: Se ordena ratificar ORDEN DE CAPTURA, al ciudadano ASDRUBAL JESUS SIFONTE AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.120.549. NOVENO: Se ordena la compulsa del presente asunto. DECIMO: No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 406 N1 1 del código penal y 22, 183, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…’

La jueza a quo precisó con claridad la pena a imponer, sobre la base de los tipos penales imputados por la vindicta pública y por los que fue condenado el encartado, es decir, impuso la penalidad de veintiún (21) años y diez (10) meses de prisión, pues, solo el delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles ejercido por el acusado RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ, en la humanidad de ANTHONY ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ, establecido en el articulo 406 numeral primero, va de quince a vente años de prisión, considerando lo establecido en el parágrafo único de dicho artículo que establece que:
“Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, (es decir del artículo 406 del Código Penal) no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena”
Y es que la vida, es un bien tutelado, primero por el Creador, y luego por el Estado quien tiene la finalidad de establecer las condiciones para el desarrollo de la persona en la sociedad que permitan su realización individual y en base a esto el Derecho Penal por medio de la tipificación de conductas pretende evitar aquellos comportamientos que lo afecten y tutela por ende determinados bienes jurídicos.
Como lo expresa Febres Cordero, El objetivo de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual tendiente a la conservación de la existencia por parte de todos los individuos, existe también el interés para la sociedad y para el Estado”
En este sentido, Carlos Creus, expresa: Hay vida humana allí donde una persona existe, cualquiera que sea la etapa de su desarrollo: desde que es concebida por medio de la unión de las células germinales, que marca el punto inicial de desarrollo, hasta que se acaba con la extinción del funcionamiento orgánico vital (muerte).
En consecuencia, el tipo de homicidio se califica porque cuando se ocasiona la muerte de una persona, concurren una serie de circunstancias objetivas o subjetivas, como lo es que se afecta la vida y además otros bienes jurídicos, y en este caso, vemos además que la penalidad quedó establecida con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, cuando la víctima de tales actos son niños, niñas y adolescentes.

Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida indicación de los medios de pruebas ofrecidos para el debate contradictorio, los cuales fueron admitidos para ello.
Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo (2º) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia pública cuya culminación se celebró en fecha 16 de Agosto de 2016, y publicada in extenso en fecha 30 de Agosto de 2016, por el Juzgado de Juicio Itinerante (1º) Circunscripcional, causa YP01-P-2014-007978, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veintiún (21) años y diez (10) meses de prisión, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo del Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JIMENEZ SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, con Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de ciudadano ANTONY ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ, (occiso), de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se MANTIENE LA CONDENA del recitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, cuya pena se encuentra provisionalmente determinada por el Tribunal A quo, como fecha de culminación de la condena el día 12 de agosto del año 2035.
En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. Se ordena al Juez A quo, el traslado del penado a una Cárcel Nacional una vez remitidas las actas procesales al Tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo (2º) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia pública cuya culminación se celebró en fecha 16 de Agosto de 2016, y publicada in extenso en fecha 30 de Agosto de 2016, por el Juzgado de Juicio Itinerante (1º) Circunscripcional, causa YP01-P-2014-007978, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veintiún (21) años y diez (10) meses de prisión, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo del Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JIMENEZ SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, con Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de ciudadano ANTONY ALDAIR CARRASQUERO GONZALEZ, (occiso), de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se MANTIENE LA CONDENA del recitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, cuya pena se encuentra provisionalmente determinada por el Tribunal A quo, como fecha de culminación de la condena el día 12 de agosto del año 2035.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra.
TERCERO: Se ordena al Juez A quo, el traslado del penado a una cárcel nacional, una vez remitidas las actas procesales al Tribunal de origen.
Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, en la ciudad de Tucupita, capital del Estado Delta Amacuro, a los treinta (30) días de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones

MAGISTRADO PRESIDENTE

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
MAGISTRADA (PONENTE)

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

MAGISTRADA DE LA CORTE

ADRIANYS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ANGELICA CABRERA C ARRASCO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

ANGELICA CABRERA CARRASCO