RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ.
RECURRENTE: Abogada YINELKY GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público.
CONTRARECURRENTE: Abogada LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial y la Abogada DOLIMAR HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: (Identidades Omitidas).
DELITO: por ser responsables de la comisión del delito de por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones.
VICTÍMA: BARRAEZ GUTIERREZ WILLBERTH OSNEL.
PROCEDENCIA: Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 17 de noviembre de 2016.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada YINELKY GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público, acción recursiva contra de la decisión de fecha 11 de Octubre de 2016, emitida en Audiencia de Revisión de Sanción, por el Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Delta Amacuro en el Asunto N° YP01-D-2015-000117.

Se reciben actuaciones constantes de (38) folios útiles. Correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 17 de noviembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 21-11-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en Audiencia de Revisión de Sanción, en los siguientes términos: (sic)

ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Abg. Dolimar Hernández de cambiar la sanción de Privación de Libertad que pesaba sobre los adolescentes (Identidades Omitidas)., por ser responsables de la comisión de los delitos: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones, en perjuicio de BARRAEZ GUTIERREZ WILLBERTH OSNEL, y en consecuencia se les IMPONE DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626, y servicio a la comunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 625, en relación con el Artículo 620 literales “B, D y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento del resto de la sanción la cual es de DOS (02) AÑO, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS de cumplimiento simultáneo, y entre las reglas de conducta, se le impone a los jóvenes que deberán estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y trabajo en la comunidad por el periodo SEIS (06) MESES; es por lo que considera esta juzgadora de conformidad a lo establecido en los articulo 647 literal E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: En cuanto al Servicio Comunitario deberán cumplir en la Comandancia de los Bomberos de esta ciudad, por el lapso de seis meses conforme a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se deberá oficiar al comando los Bomberos de esta ciudad informando de la presente decisión. TERCERO: Se designa al Centro de Formación Socio-Educativo Coordinación de Libertad Asistida a cargo de la Lcda, Yadira Medina, la cual funciona en el antiguo INAM, Avenida 19 de Abril de la Urbanización Delfín Mendoza, por lo que le deberá de informar de la presente decisión remitiendo copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Líbrese boleta de libertad, dirigida a la Entidad Varones Tucupita, informando de la presente decisión de los adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo.” Siendo las 03:35 horas de la Tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
DEL RECURSO DE APELACION.
La Abogada YINELKY GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Delta Amacuro en fecha 11 de octubre de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, me permito transcribir íntegramente el texto del artículo 458 del Código Penal:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el Órgano de la Fuerza Armada Nacional con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementara en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.
En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.
La Sala Penal ha sostenido que “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atento contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron la Audiencia de Presentación (sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte)”
La Prisión Preventiva como medida cautelar, solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y que exista peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. Estos requisitos están previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La delincuencia adolescencial tiene a la colectividad Deltana azotada, basta con salir a la calle y escucharlo de la nuestra Tucupita o verlo a diario en los medios impresos o web, o en las causas que entran Fiscalía y Tribunales sin ahondar en las cifras de los casos no denunciados porque la gente de a pie así lo dice: “como son menores no les hacen nada” y eso nos abarca a todos los que conformamos el sistema de responsabilidad penal adolescente.
Dios nos libre siempre con bien, de situaciones como las vividas por esta víctima, quien ha sufrido un impacto en su vida que la marca no solo por los hechos en sí que originaron el presente expediente, sino porque además ven con sed de justicia, como su victimario se le acreditó una medida tan desajustada y desproporcionada a la magnitud del daño causado, a la realidad que vivió y al peligro que corrió su vida por el uso de un arma que le permitió por el miedo que genera a cualquier persona ver un arma o parte de esta, y más aun que esta arma así no fuera un arma real -asunto que en el momento no sabía la víctima, apuntara su humanidad y apoderarse de su bien, bajo amenaza a su vida. Además de lo mencionado ut supra, se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos el parágrafo segundo del artículo 628 Literal B de la referida Ley Orgánica, tal como en el presente caso, en donde los adolescentes: (Identidades Omitidas), dada la conducta desplegada en contra de la víctima en los hechos en la cual los adolescente se encontraba con unos sujetos que entraron a mano armada en la residencia de las víctima, y se valieron del empleo de un arma de fuego despojar a la misma de sus pertenencias, siendo estos adolescente coautor el delito subsumido en el presente asunto, esta Representación Fiscal estima que lo procedente es revocar la decisión impugnada y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo el a quo librarse la correspondiente orden de captura. Para ahondar más en el error del ciudadano Juez del Tribunal de Ejecución, es menester señalar que la juez, ceso la Privación de libertad, del cual fueron sancionados los adolescentes, a cuatro (4) años, y los mismos solo habían cumplido un (1) año, tres (3) meses y cinco (5) días, encontrándonos en que los mismos no habían cumplido tan solo la mitad de la pena, para que se le acordara y cambiara por un (1) año de libertad asistida, un (1) año de regla de conducta y tres (3) meses de servicio a la comunidad, habiendo suficientes elementos de convicción de que los referidos adolescente son participe del hecho cometido en el presente asunto, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 ejusdem, y 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto la víctima reconoció a los adolescentes cometiendo el referido delito en compañía del otro sujeto que participo en el hecho, y a los mismo se le encontró los objetos de la víctima.
CAPITULO III.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de auto, señalo la siguiente prueba como lo es el testimonio de la víctima, la aprehensión de los sujetos por parte de los funcionarios de Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona numero 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, Tucupita, Estado Delta Amacuro, que se encuentra inserta en el expediente de la causa signado con el N° YPOI-D-2015-000117 y la cual a su vez consigno conjuntamente con este escrito de apelación en Copias Certificadas:
1.- ACTA DE REVISIÓN DE SANCIÓN, realizada en el asunto JURIS, CUYA NOMENCLATURA ALFANÚMERICA ES: YPOI-D-2015-000117, de fecha 11 de octubre de 2016 realizada por el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito. PRIMERO: sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión de fecha 11 de octubre de 2016 realizada por el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Expediente N. YP01-D-2016-000117, SEGUNDO Que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, solicito a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD del auto recurrido, por las razones antes expuestas y por haber cesado la Prevención de libertad, del cual fueron sancionados los adolescentes, a cuatro (4) años, y los mismos solo habían cumplido un (1) año, tres (3) meses y cinco (5) días, encontrandonos en que los mismos no habían cumplido tan solo la mitad de la pena, para que se le acordara y cambiara por un (1) año de libertad asistida, un (1) año de regla de conducta y tres (3) meses de servicio a la comunidad, habiendo suficientes elementos de convicción de que los referidos adolescente son participe del hecho cometido en el presente asunto, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 ejusdem, y 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con base a lo explanado supra, muy respetuosamente solicito ciudadanos Magistrados se decrete por esa honorable Corte de Apelaciones se ordene la realización de una nueva revisión de sanción en un tribunal distinto del que conoce la causa y ordene la APREHENSIÓN INMEDIATA de los adolescentes sancionados: (Identidades Omitidas)., de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55, 75, 78, 253, 257, 285 ordinales 1°, 3°, 4°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscal de la siguiente manera: (sic)

“…DE LOS HECHOS

“…En fecha once (11) de Octubre de 2.016 del año que discurre el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, realiza audiencia de Revisión de Medida (sanción) conforme a la norma, del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dando así cumplimiento a la normativa del artículo 49 ordinal 3ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”. Es de señalar en el desarrollo de la presente audiencia, previo haber oído a la Defensa Pública, al Sancionado, a su representante legal al Ministerio Público, la ciudadana Jueza de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes, acordó el cambio de la Medida Privativa de Libertad por unas menos gravosas, como fueron Libertad Asistida, Reglas de Conductas y labor a comunidad. Decisión esta, que fue debidamente motivada por Resolución/N° 174-2016 de fecha 11-10-2016 del mismo Tribunal.

Honorables Jueces Superiores, dicha audiencia se encuentra legalmente o establecida en la norma aludida 647 literal e, de la ley que rige la materia de adolescentes, cumple los requisitos exigidos como es que, es atribución del Tribunal Ejecución de Adolescentes conocer dicha solicitud, dentro de un lapso mínimo de seis (6) meses con la finalidad de MODIFICARLAS O SUSTITUIRLAS según se de o no lo pautado en la misma norma y donde siempre es vinculante la apreciación que debe dársele a los Informes Evolutivos y Conductuales.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

Ciudadanos Jueces Superiores, la Recurrente dentro de sus argumentos de inconformidad, fundamenta el presente Recurso de Apelación en las normas de los artículos: 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente la efectividad de la norma del articulo 647 literal e, indica a los honorables jueces que para esa situación de sanción que: “……. no ha cumplido con la mitad de la sanción impuesta”. Honorables Jueces, donde establece la norma que efectivamente debe el adolescente sancionado cumplir la mitad de la sanción para hacerse merecedor de una Revisión y un cambio de la misma, aunado a la realidad que en reiterados Recursos ejercidos por la Vindicta Publica; esta ha manifestado que no es suficiente que el Juez considere que ya el mismo haya cumplido con la mitad de la sanción impuesta, por lo que considera esta defensa que es un señalamiento injusto, inoficioso e inverosímil, por cuanto dependiendo la situación emite un criterio distinto.-

Amén honorable jueces, que al revisar los fundamentos que esgrime el Ministerio Publico en su señalado Capitulo II, nos encontramos que solo se limita a analizar el acto de audiencia Preliminar no aporta en su Recurso de Apelación la esencia del porqué cree o tiene la convicción que no se debió hacer la Revisión de Sanción que efectivamente fue lo que se realizo, honorables jueces, con todo el respeto que me merece la distinguida Representante del Ministerio Publico, no es solo Apelar de las decisiones porque no nos favorezcan sino; que debe también el que recurre tener y exponer los motivos de hechos y de Derechos por los cuales cree que efectivamente no se debió hacer el acto recurrido con fundamentos motivados de lo que según su criterio debió ser la Recurrente solo se limita a señalar lo que ya había pasado en audiencia anteriores como fue en la Presentación y la Preliminar; incluso que su Pretensión no está argumentada ni guarda congruencia con lo que solicita.
Nuestra norma jurídica es clara cuando establece que el Juez de Ejecución tiene las siguientes funciones: Revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los OBJETIVOS PARA LOS QUE FUERON IMPUESTAS………. “(647 literal e de la LO.P.N.N.A, y guarda estrecha relación con el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o Jueza, debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero.-

Es que acaso en el presente caso no se está cumpliendo con el objetivo de la sanción que no es otro que el medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor y por la otra; dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal.

Este Adolescente; efectivamente fue sancionado por la Comisión del Hecho Punible y hasta el momento en que se produce el cambio de la medida, efectivamente se encontraba Privado de Libertad, no es un hecho cierto que ante cualquier conflicto entre los Derechos e Intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, no debe prevalecer los primeros, en aplicación del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, ciudadanos Jueces Superiores, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento ,en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de estos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, entonces si revisarnos la decisión de la jueza A quo, Ciudadanos Jueces Superiores, es útil, necesario, pertinente y no contrario a Derecho, señalar que tomó, en consideración el carácter educativo y que una de las Facultades y Atribuciones que tiene el Juez en esta fase del proceso, en el deber ineludible de revisar la Medida que pesa sobre el adolescente Sancionado, así lo contempla el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En otro orden; se pregunta la representación fiscal, que donde está el equilibrio y ponderación en el derecho de las víctimas, indirectas a conseguir justicias a conseguir sanciones justas; pero como el Ministerio Publico hace tales observaciones si precisamente estamos en una etapa de Ejecución, precisamente porque este joven admitió sus hechos y fue impuesto de una SANCION por el hecho, donde efectivamente se aplico la ley que rige la materia, entonces de cual equilibrio y ponderación habla la vindicta pública; que en todo caso debió ser en el inicio del caso donde estuvieran dichas observaciones y no a estas alturas del proceso.-
Ahora bien, la Vindicta Pública, obvia que mi Defendido desde el comienzo de este proceso Penal en su contra, estuvo privado de su libertad, en la Entidad Tucupita Varones, de esta ciudad, fue privado de libertad en fecha 06 de Julio de 2016, vista la admisión de los hechos realizada por el mismo y fue sancionado a cumplir CUATRO (4) AÑOS de privación de libertad habiendo cumplido un lapso de privativa de libertad DE un (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (5) DIAS, faltándose por cumplir DOS (2) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS.
Siendo pues; que debe ser del conocimiento del Ministerio Público, que las sanciones tienen un sentido altamente pedagógicas, dirigidas a lograr por una parle: la concientización de la responsabilidad y la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra; dar respuesta a la sociedad que exige justicia y contención del fenómeno criminal: obvio resulta entonces, que no se puede dejar de considerar que la sanción es un presupuesto necesario para un programa socio-educativo eficaz, que es precisamente lo que se cumple en el caso del adolescente.
De manera que; atendiendo a sus especiales necesidades se atiende también a la prevención, Sin duda alguna, sería poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado (sancionado), la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia.- Siendo en todo caso garantistas también, de los Derechos de este Adolescente en conflictos con la ley Penal.

Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores; claro esta que en materia de Responsabilidad Pena del Adolescentes no es procedente a Dosimetría Penal articulo 622 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, debiendo entonces el Juez de Ejecución observar los parámetros de evolución que efectivamente ha tenido el adolescente en el tiempo de internamiento, tal es así que para la efectiva Solicitud de Examen de a Sanción impuesta, la Juzgadora A Quo efectivamente ha contemplado las normas de los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 24 en su único aparte, 26. 51, 257, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy especial los Informes Evolutivos que en definitiva son Vinculantes al momento de Revisar las Sanciones Impuestas, pues son estos los que van a dar cuenta si el adolescente interiorizo, concientizo y asimilo la finalidad socio educativa para lo cual fue impuesta la sanción, que el Tribunal de Instancia, ejerció efectivamente el Control Constitucional en el presente Asunto y en este orden de ideas cabe señalar que. [a consecuencia lógica como ya lo he señalado anteriormente va a beneficiar. tanto de hecho como de Derecho a mi Defendido.
PETITORIO DE LA DEFENSA:
Por los razonamientos que preceden y que han sido debidamente fundamentados en el desarrollo del presente Escrito de Contestación de Apelación, conforme a la norma del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en definitiva constituye los argumentos para que ésta Defensa Publica solicite:
PRIMERO: Honorables Jueces Superiores, sin la menor intención de vulnerar criterio alguno, por el contra con el más merecido respeto; solicito muy respetuosamente y previa venia de estilo, que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 11-10-2016, dictada por el Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución de la Sección Penal adolescentes, debidamente fundamentado bajo Resolución/N° 174-2016 de fecha 11-10-2016 y el cual ha sido contestado a través del presente escrito, sea declarada SIN LUGAR; y consecuentemente se mantenga la decisión del Tribunal A quo.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada DOLIMAR HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscal de la siguiente manera: (sic)

“…DE LOS HECHOS

“…En fecha once (11) de Octubre de 2.016 del año que discurre el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, realiza audiencia de Revisión de Medida (sanción) conforme a la norma, del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dando así cumplimiento a la normativa del artículo 49 ordinal 3ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”. Es de señalar en el desarrollo de la presente audiencia, previo haber oído a la Defensa Pública, al Sancionado, a su representante legal al Ministerio Público, la ciudadana Jueza de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes, acordó el cambio de la Medida Privativa de Libertad por unas menos gravosas, como fueron Libertad Asistida, Reglas de Conductas y labor a comunidad. Decisión esta, que fue debidamente motivada por Resolución/N° 174-2016 de fecha 11-10-2016 del mismo Tribunal.

Honorables Jueces Superiores, dicha audiencia se encuentra legalmente o establecida en la norma aludida 647 literal e, de la ley que rige la materia de adolescentes, cumple los requisitos exigidos como es que, es atribución del Tribunal Ejecución de Adolescentes conocer dicha solicitud, dentro de un lapso mínimo de seis (6) meses con la finalidad de MODIFICARLAS O SUSTITUIRLAS según se de o no lo pautado en la misma norma y donde siempre es vinculante la apreciación que debe dársele a los Informes Evolutivos y Conductuales.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

Ciudadanos Jueces Superiores, la Recurrente dentro de sus argumentos de inconformidad, fundamenta el presente Recurso de Apelación en las normas de los artículos: 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente la efectividad de la norma del articulo 647 literal e, indica a los honorables jueces que para esa situación de sanción que: “……. no ha cumplido con la mitad de la sanción impuesta”. Honorables Jueces, donde establece la norma que efectivamente debe el adolescente sancionado cumplir la mitad de la sanción para hacerse merecedor de una Revisión y un cambio de la misma, aunado a la realidad que en reiterados Recursos ejercidos por la Vindicta Publica; esta ha manifestado que no es suficiente que el Juez considere que ya el mismo haya cumplido con la mitad de la sanción impuesta, por lo que considera esta defensa que es un señalamiento injusto, inoficioso e inverosímil, por cuanto dependiendo la situación emite un criterio distinto.-

Amén honorable jueces, que al revisar los fundamentos que esgrime el Ministerio Publico en su señalado Capitulo II, nos encontramos que solo se limita a analizar el acto de audiencia Preliminar no aporta en su Recurso de Apelación la esencia del porqué cree o tiene la convicción que no se debió hacer la Revisión de Sanción que efectivamente fue lo que se realizo, honorables jueces, con todo el respeto que me merece la distinguida Representante del Ministerio Publico, no es solo Apelar de las decisiones porque no nos favorezcan sino; que debe también el que recurre tener y exponer los motivos de hechos y de Derechos por los cuales cree que efectivamente no se debió hacer el acto recurrido con fundamentos motivados de lo que según su criterio debió ser la Recurrente solo se limita a señalar lo que ya había pasado en audiencia anteriores como fue en la Presentación y la Preliminar; incluso que su Pretensión no está argumentada ni guarda congruencia con lo que solicita.
Nuestra norma jurídica es clara cuando establece que el Juez de Ejecución tiene las siguientes funciones: Revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los OBJETIVOS PARA LOS QUE FUERON IMPUESTAS………. “(647 literal e de la LO.P.N.N.A, y guarda estrecha relación con el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o Jueza, debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero.-

Es que acaso en el presente caso no se está cumpliendo con el objetivo de la sanción que no es otro que el medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor y por la otra; dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal.

Este Adolescente; efectivamente fue sancionado por la Comisión del Hecho Punible y hasta el momento en que se produce el cambio de la medida, efectivamente se encontraba Privado de Libertad, no es un hecho cierto que ante cualquier conflicto entre los Derechos e Intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, no debe prevalecer los primeros, en aplicación del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, ciudadanos Jueces Superiores, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento ,en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de estos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, entonces si revisarnos la decisión de la jueza A quo, Ciudadanos Jueces Superiores, es útil, necesario, pertinente y no contrario a Derecho, señalar que tomó, en consideración el carácter educativo y que una de las Facultades y Atribuciones que tiene el Juez en esta fase del proceso, en el deber ineludible de revisar la Medida que pesa sobre el adolescente Sancionado, así lo contempla el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En otro orden; se pregunta la representación fiscal, que donde está el equilibrio y ponderación en el derecho de las víctimas, indirectas a conseguir justicias a conseguir sanciones justas; pero como el Ministerio Publico hace tales observaciones si precisamente estamos en una etapa de Ejecución, precisamente porque este joven admitió sus hechos y fue impuesto de una SANCION por el hecho, donde efectivamente se aplico la ley que rige la materia, entonces de cual equilibrio y ponderación habla la vindicta pública; que en todo caso debió ser en el inicio del caso donde estuvieran dichas observaciones y no a estas alturas del proceso.-
Ahora bien, la Vindicta Pública, obvia que mi Defendido desde el comienzo de este proceso Penal en su contra, estuvo privado de su libertad, en la Entidad Tucupita Varones, de esta ciudad, fue privado de libertad en fecha 06 de Julio de 2016, vista la admisión de los hechos realizada por el mismo y fue sancionado a cumplir CUATRO (4) AÑOS de privación de libertad habiendo cumplido un lapso de privativa de libertad DE un (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (5) DIAS, faltándose por cumplir DOS (2) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS.

Siendo pues; que debe ser del conocimiento del Ministerio Público, que las sanciones tienen un sentido altamente pedagógicas, dirigidas a lograr por una parle: la concientización de la responsabilidad y la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra; dar respuesta a la sociedad que exige justicia y contención del fenómeno criminal: obvio resulta entonces, que no se puede dejar de considerar que la sanción es un presupuesto necesario para un programa socio-educativo eficaz, que es precisamente lo que se cumple en el caso del adolescente.

De manera que; atendiendo a sus especiales necesidades se atiende también a la prevención, Sin duda alguna, sería poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado (sancionado), la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia.- Siendo en todo caso garantistas también, de los Derechos de este Adolescente en conflictos con la ley Penal.

Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores; claro esta que en materia de Responsabilidad Pena del Adolescentes no es procedente a Dosimetría Penal articulo 622 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, debiendo entonces el Juez de Ejecución observar los parámetros de evolución que efectivamente ha tenido el adolescente en el tiempo de internamiento, tal es así que para la efectiva Solicitud de Examen de a Sanción impuesta, la Juzgadora A Quo efectivamente ha contemplado las normas de los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 24 en su único aparte, 26. 51, 257, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy especial los Informes Evolutivos que en definitiva son Vinculantes al momento de Revisar las Sanciones Impuestas, pues son estos los que van a dar cuenta si el adolescente interiorizo, concientizo y asimilo la finalidad socio educativa para lo cual fue impuesta la sanción, que el Tribunal de Instancia, ejerció efectivamente el Control Constitucional en el presente Asunto y en este orden de ideas cabe señalar que. [a consecuencia lógica como ya lo he señalado anteriormente va a beneficiar. tanto de hecho como de Derecho a mi Defendido.
PETITORIO DE LA DEFENSA:
Por los razonamientos que preceden y que han sido debidamente fundamentados en el desarrollo del presente Escrito de Contestación de Apelación, conforme a la norma del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en definitiva constituye los argumentos para que ésta Defensa Publica solicite:

PRIMERO: Honorables Jueces Superiores, sin la menor intención de vulnerar criterio alguno, por el contra con el más merecido respeto; solicito muy respetuosamente y previa venia de estilo, que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 11-10-2016, dictada por el Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución de la Sección Penal adolescentes, debidamente fundamentado bajo Resolución/N° 174-2016 de fecha 11-10-2016 y el cual ha sido contestado a través del presente escrito, sea declarada SIN LUGAR; y consecuentemente se mantenga la decisión del Tribunal A quo.

MOTIVACIONES PARA RESOLVER
Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, la quejosa sostiene su recurso de apelación en la normativa, referente a los artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 650 literal “F”, 608 Literales C, y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 111 Numeral 13; y 439 N° 04 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de la incumbencia de esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por la Abogada YINELKY GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto YP01-D-2015-000117, que, entre otros pronunciamientos, decretó los procesado cambio de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa quienes presuntamente participaron en el hecho que se les incrimina.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que la quejosa expone en su escrito recursivo:
‘…el tribunal a quo le otorgo un revisión de medida al sancionado, cuando el mismo no cumplió con la sanción impuesta en su debida oportunidad, no cumpliendo el tribunal con la protección integral que se le debe de dar a los sancionados en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual es un sistema educativo que se creó a los fines de concientizar a los mismos, no cumpliendo la medida impuesta en su oportunidad, para que esa sustitución de la sanción no basta con que el sancionado manifieste al Tribunal que ha venido avanzando en su proceso evolutivo, que ya sabe vivir en sociedad; para el Tribunal A quo, cambie la sanción a una menos gravosa y no gradual; y no basta que los Sancionado haya cumplido UN (01) AÑO, TRES (03)) MESES Y CINCO (05) DIAS, cuando ha sido Sancionado a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ser responsables de la comisión del delito de por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones.

Y asimismo manifestó:
‘…el tribunal no debió cambiar la medida de este adolescente por la comisión de delito tan grave como es el Robo Agravado y mediante amenaza con un arma de fuego, si era decisión del tribunal de cambiar la sanción de Privación de libertad por’ una Sanción menos gravosa y de forma gradual, correspondiendo en este caso la Sanción de Semilibertad, y no la Imposición de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, como es el caso de marras’.
Y agrega:
‘…debo agregar, la ejecución de las Medidas constituye la última etapa del proceso a que se somete el adolescente en conflicto con la ley penal, una vez desvirtuada la presunción de inocencia y que exista una sentencia condenatoria firme, el adolescente condenado se hace merecedor de una sanción penal que no solo tiene una finalidad primordialmente educativa para el adolescente sancionado, tal como lo establece el encabezado del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que también tiene una clara finalidad utilitaria retributiva — preventiva, particular - general; ya que se busca la prevención con educación, pero con retribución’.
Finalmente pide;
‘…declare la NULIDAD del auto recurrido; REPONGA LA CAUSA y ordene la APREHENSION INMEDIATA de los sancionados: (Identidades Omitidas).
Observándose, que la defensa manifestó en la Contestación al Recurso de Apelación que:
‘…Ahora bien; Ciudadanos Jueces Superiores, la norma es clara cuando establece que el Juez de Ejecución tiene las siguientes funciones: Revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los OBJETIVOS PARA LOS QUE FUERON IMPUESTAS “(647 literal e de la L.O.P.N.N.A), es que acaso en el presente caso no se esta cumpliendo con el objetivo de la sanción que no es otro que el medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal.’.
Aduciendo que,
‘…el sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, siempre se busca que la Sanción que se le Imponga al Adolescente responsable penalmente, vaya dirigida ante todo a su concientización, orientación, educación para su reinserción a la Sociedad y esto sigue aún vigente después de la Reforma realizada en fecha 08 de Junio en el año 2015 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños’.
Por su parte, esta Alzada, al profundizar el análisis doctrinario considera que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo., en el presente caso a priori se observa que la causa ya ha pasado dos fases procesales encontrándose en etapa de ejecución de sentencia.
Así las cosas, es preciso recordar que en el año 1989 las Naciones Unidas, aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a los derechos humanos. Puesto que se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad.
El primero de ellos, con la finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior de niño, niña y adolescente, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.
La Carta Fundamental, en su artículo 78, abriga los principios acabados de mencionar, a saber:
‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’
De modo pues, que esta Alzada considera que debe entenderse que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.
Por lo tanto es notable que, primero que nada se está en presencia de una referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alía, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem].
“La catedrática argentina Cecilia Grossman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño.” Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).
Esta Superioridad, tomando en cuenta el peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in comento, que establece el interés superior de niños, niñas y adolescentes, lo cual significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por sí mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.
Asimismo, para saber del interés superior del niño, niña o adolescente, es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:
Por estar el artículo 8 directamente vinculado con el interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Ahora bien, en el marco del sistema penal del adolescente, debemos tomar en cuenta cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.
Se entiende pues, que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
Así tenemos, como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los adolescentes sub audite los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:
“…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…” (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)
En el mismo orden de ideas la doctrina, ha reiterado:
“…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenario de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)
Observa esta Corte de Apelaciones que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, pues, fue tratada como sujeto de derecho, garantizándoles rigurosamente sus derechos de ser oídos, de contar con defensa especializada, ser presentados por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías en todo el proceso penal.
En cuanto a la Denuncia señalada por la representante Fiscal, se observa:
Observa esta Alzada que los motivos que probablemente dieron lugar para que el Tribunal otorgara el cambio de la medida de privación de libertad por las medidas de ‘REGLAS DE CONDUCTAS, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO COMUNITARIO’, han sido, tal como se narra en la sentencia del A quo:
‘Este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia del adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción del joven a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución observar que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal e, y visto que el Tribunal en aras de vigilar el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, observa en el informe conductual, tal como lo señaló las Defensora Pública Primera Leda Mejías Núñez y Defensora Pública Segunda, Dolimar Hernández, que los adolescentes ha dado un gran avance’. claro está que en materia de Responsabilidad Pena del Adolescentes no es procedente a Dosimetría Penal articulo 622 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, debiendo entonces el Juez de Ejecución observar los parámetros de evolución que efectivamente han tenido los adolescentes en el tiempo de internamiento, tal es así que para la efectiva Solicitud de Examen de a Sanción impuesta, la Juzgadora A Quo efectivamente ha contemplado las normas de los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 24 en su único aparte, 26. 51, 257, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy especial los Informes Evolutivos que en definitiva son Vinculantes al momento de Revisar las Sanciones Impuestas, pues son estos los que van a dar cuenta si el adolescente interiorizo, concientizo y asimilo la finalidad socio educativa para lo cual fue impuesta la sanción, que el Tribunal de Instancia, ejerció efectivamente el Control Constitucional en el presente Asunto y en este orden de ideas cabe señalar que la consecuencia lógica como ya lo he señalado anteriormente va a beneficiar, tanto de hecho como de Derecho a mi Defendido.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que la decisión del A quo, ha sido el tomar como fundamento el informe evolutivo aportado por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención para tomar la determinación de cambiar la medida privativa de libertad, lo cual a juicio de esta Alzada la decisión se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley Orgánica propia de la materia minoril, y al observa la Jueza de la causa que de insertarse correctamente en la Sociedad, encontrándose el joven estudiando, se demuestra que se colige que siendo el derecho a la Educación un derecho fundamental establecido en nuestra Carta Magna, se hace justo y necesario el cambio para los adolescentes (Identidades Omitidas), ampliamente identificados en autos, el cambio de dicha SANCIÓN por una menos gravosa como lo es IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626, y servicio a la comunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 625, en relación con el Artículo 620 literales “B, D y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento del resto de la sanción la cual es de DOS (02) AÑO, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS de cumplimiento simultáneo, y entre las reglas de conducta, se le impone a los jóvenes que deberán estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y trabajo en la comunidad por el periodo SEIS (06) MESES; es por lo que considera esta juzgadora de conformidad a lo establecido en los articulo 647 literal E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. En cuanto al Servicio Comunitario deberán cumplir en la Comandancia de los Bomberos de esta ciudad, por el lapso de seis meses conforme a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se deberá oficiar al comando los Bomberos de esta ciudad informando de la presente decisión. Se designa al Centro de Formación Socio-Educativo Coordinación de Libertad Asistida a cargo de la Lcda, Yadira Medina, la cual funciona en el antiguo INAM, Avenida 19 de Abril de la Urbanización Delfín Mendoza, por lo que le deberá de informar de la presente decisión remitiendo copia certificada de la presente decisión.
De conformidad y en estricto cumplimiento con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 2, 26, 43, 44 Ordinal 1°, 49 Numeral Parte Inicial y Numeral 2º y 83 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 229, 233, 242 Numeral 1º y 9º, 246, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha concordancia con el Artículos 3, 4, 5, 8 Numeral 2º, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1º de Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 7, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 6 Numera 1º, 7 y 14 Numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad; el derecho a la vida, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; Y respetando el derecho constitucional de la educación del adolescente.
En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los motivos por los cuáles otorga el cambio de medidas, de PRIVACION DE LIBERTAD a LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS COMUNITARIOS, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta, encontrando esta Corte de Apelaciones que la decisión se encuentra ajustada a derecho, visto que ha transcurrido tiempo suficiente para considerar tal como lo establece el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se puede revisar las medidas por lo menos cada seis (6) meses, para sustituirlas por una menos gravosa si ese fuera el caso, pues la sanción cumplida por la sub iudice, y aún cuando, en otros Estados del País, tienen el criterio de mantener al Joven o a la Joven en privación de libertad por la mayor parte del tiempo impuesto, no es menos cierto, que existen causas justificadas, máxime tomando en consideración la intención de respetarse el derecho al estudio del joven privada de libertad, y más aún siendo los postulados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de carácter educativo, tal como ha sido plasmado en el artículo 621 de la Ley que rige la materia, refiriéndose a la finalidad y principios de la Ley, es decir, es decir, primordialmente educativas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, y como principios orientadores de dichas medidas como el respetos a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, que es lo que busca la trilogía Estado-Familia-Sociedad, con los adolescentes en conflicto con la ley penal, considerando además, que la medida acordada es la más ajustada a la realidad social de la joven, toda vez que aún por muy grave que sea el delito, de acuerdo a los postulados de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes se busca la reeducación del joven para hacer de él un miembro útil a la sociedad, pues, más que restrictiva y castigadora la LOPNNA es reeducativa, disciplinante sin caer en la anulación de derechos como persona rescatable del entorno delictivo., por lo que se considera ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Causa, no susceptible de nulidad.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Alzada juzga que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, fechada según las actuaciones 11 de octubre de 2016, y publicada in extenso en fecha 13 de octubre de 2016, bajo la nomenclatura alfanumérica 1EL-174-2016, decisión proferida, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-D-2015-000117, que entre otras cosas cambió la medida Privativa de Libertad a los adolescentes (Identidades Omitidas), por la medida REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 11 de octubre de 2016, y publicada in extenso en fecha 13 de octubre de 2016, bajo la nomenclatura alfanumérica 1EL-174-2016, decisión proferida, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-D-2015-000117, que entre otras cosas cambió la medida Privativa de Libertad a los adolescentes (Identidades Omitidas), por la medida REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por encontrarse la decisión recurrida ajustada a derecho de conformidad y en estricto cumplimiento con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 2, 26, 43, 44 Ordinal 1°, 49 Numeral Parte Inicial y Numeral 2º y 83 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 229, 233, 242 Numeral 1º y 9º, 246, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha concordancia con el Artículos 3, 4, 5, 8 Numeral 2º, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1º de Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 7, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 6 Numera 1º, 7 y 14 Numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad; el derecho a la vida, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; Y respetando el derecho constitucional de la educación del adolescente SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido manteniéndose las medidas acordadas por la Jueza A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los treinta (30) días de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
El Juez Presidente
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ (Ponente)

La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO