REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007387
ASUNTO : YP01-R-2016-000333
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTES: Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal
Abogados OMAR PATRIZ JIMENEZ Y JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR
CONTRARECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO titular de la cédula de identidad Nº 20.702.916 de 26 años de edad fecha de nacimiento 25.10.1990 de profesión u oficio moto taxista residenciado en el triunfo barrio libertador detrás de la bomba y LUIS ALEXANDER CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 18.075.466 de 36 años de edad fecha de nacimiento 04-06-1980 de profesión u oficio obrero residenciado en el triunfo barrio libertador casacoima detrás de la bomba.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y LUIS ALEXANDER CARMONA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 82 ultimo aparte del código penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia para el ciudadano MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 15/11/2016.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra auto dictado en fecha 27 de Octubre de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro seguido en contra de los ciudadanos: LUIS ALEXANDER CARMONA Y MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO (plenamente identificados).
En fecha 15 de Noviembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 1.187-2016 de fecha 10/11/2016 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 18 de Noviembre de 2016, se dicta auto de acumulación de los Recurso YP01-R-2016-000333 y YP01-R-2016-000335. En es misma fecha se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 27 de Octubre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-007387, acordó lo siguiente: (sic)
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se declara SIN LUGAR, la nulidad de las Actas de Entrevistas, Segundo: No Se decreta la aprehensión en flagrancia Tercero: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Cuarto: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 6 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada 30 días por antes las oficinas de alguacilazgo de esta circunscripción judicial. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. al ciudadano ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.501.268 de 23 años de edad fecha de nacimiento 05-06-1992 residenciado en el triunfo vía principal cerca de la licorería Marín de profesión u oficio ayudante de mecánico teléfono de la madre, 0426.390.69.95, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.501.278 de 21 años de edad fecha de nacimiento 11.12.1994 residenciado en el triunfo vía principal cerca de la estación de servicio de profesión u oficio estudiante de mecánica en la universidad Antonio José de sucre, JOHAN JOSE EUREA, titular de la cédula de identidad Nº 25.595.303 de 23 años de edad fecha de nacimiento 08.05.1994 residenciado en el triunfo 1 calle CVG cerca de la estación de servicio teléfono numero 0287.751.22.13 de profesión u oficio mecánico y se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO titular de la cédula de identidad Nº 20.702.916 de 26 años de edad fecha de nacimiento 25.10.1990 de profesión u oficio moto taxista residenciado en el triunfo barrio libertador detrás de la bomba y LUIS ALEXANDER CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 18.075.466 de 36 años de edad fecha de nacimiento 04-06-1980 de profesión u oficio obrero residenciado en el triunfo barrio libertador casacoima detrás de la bomba por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y LUIS ALEXANDER CARMONA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 82 ultimo aparte del código penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia para el ciudadano MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO Quinto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Sexto: Notifíquese a las víctimas, Séptimo: Se declara con lugar las copias solicitadas por las partes, Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión.
DE LA APELACIÓN
El Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
CAPITULO TERCERO. FUNDAMENTO DEL RECURSO. De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere as serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 01, 08. 09, 229, 230. 423; 424, 426, 427, 428. 439 encabezamiento numeral 4 440 y 441 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ARTÍCULO 01.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda. ARTÍCULO 229.- ESTADO DE LIBERTAD: Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. ARTÍCULO 230 - PROPORCIONALIDAD: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del Delito, as circunstancias de su comisión y la sanción probable. ARTÍCULO 423-IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las Decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. 424.- ARTÍCULO LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este Derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el Defensor o Defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa; ARTÍCULO 426.- INTERPOSICION: Los Recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código. con indicación específica de los puntos impugnados de la Decisión. ARTICULO 427.- AGRAVIO: Las Partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. ARTICULO 428: CAUSALES DE INADMISIBILIDAD: La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el Recurso por as siguientes causas: a Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el Recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley Fuera de las anteriores causas la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del Recurso planteado y dictará motivadamente la Decisión que corresponda. ARTICULO 439: DECISIONES RECURRIBLES: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control, en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio. ARTICULO 440: INTERPOSICION: El Recurso de Apelación, se interpondrá por Escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del Recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTÍCULO 441: EMPLAZAMIENTO: Presentado el Recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que o contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan prueba. (Único aparte) Excepcionalmente, a Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o as actuaciones originales sin que esto 1mpique la paralización del procedimiento. Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mi Defendido de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO CUARTO PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de mi Defendido: LUIS ALEXANDER CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 18.075.466 de 36 años de edad fecha de nacimiento 04-061980 de profesión u oficio obrero residenciado en el triunfo barrio libertador Casacoima detrás de la bomba; por no estar llenos los extremos del Articulo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la Decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 27 de Octubre de 2.016. y Decrete a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo contempla el Articulo 242 en s14aj 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación en el Recurso de Apelación YP01-R-2016-000333, de la siguiente manera:
“…DEL DERECHO. El Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “… el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datas que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) … Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto…”. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión. Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N2 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 A08-226 de fecha 11/08I208 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.’ (destacado de quien suscribe).”. Al respecto, es relevante precisar, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las medidas de coerción personal restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula el mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer el libertad durante el desarrollo del proceso que contra el se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa necesariamente al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 25/10/2016, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: LUIS ALEXANDER CARMONA, ampliamente identificados en el mencionado asunto, por considerarlos responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal venezolano vigente y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas: YASMIRA SATURNINA, LORIANNYS CAROLINA BARRIOS TERAN Y EGFRAIN JOSE FRUTILLE.”
DE LA APELACIÓN
Los Abogados OMAR PATRIZ JIMENEZ y JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR, Defensores Privados, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expusieron (sic):
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACION EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. Celebrado el Día 27/10/2016. Nosotros OMAR R PATRIZ JIMENEZ y JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el lnpreabogado bajo los números: N° 165.574 y 162.149, En Nuestra condición de Defensores Privados del Imputado: MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO, plenamente identificado en la Causa signada con el numero: NC YPOI-P-2016-7387, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de Presentación de Imputado celebrada ante Tribunal de Control N° 1, el día 27/10/2016, en todo aquello que favorezca nuestro representado, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico en la Causa que se le sigue Es por lo antes planteado y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 39, ordinal 4, 5 y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL del Estado Bolivariano Delta Amacuro de la decisión por el Juzgado de Control N° 1, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27/10/2016, en virtud de la cual se ratificó el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretado en fecha 27/10/2016, en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material de la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, de Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN EL GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la le, orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia, por considerar esta defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los Requisitos Recurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente de decreto de privación judicial de libertad del imputado MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO. FORMA Y TERMINO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Viendo la situación que agravia a nuestro representado, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el oprobio jurídico cometido por el Juzgado A-quo. El escrito contentivo del Recurso de Apelación que ejercemos, lo interponemos cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de obviar toda diligencia ante el Tribunal A-quo y evitarnos así nuevos desatinos procesales, como lo que se ha vivido en esa instancia juzgadora. DE LAS PRUEBAS. A la ayuda de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE que se desprende del Acta de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado de fecha 27/10/2016, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos manifestados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A-quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico. FUNDAMENTACION LEGAL. Afirmamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, Denunciamos la violación de los artículos: 1°, 8°, 9°, 220, 229°, 230° y 236° ejusdem. PROCEDIMIENTO. Escogimos por el procedimiento establecido en los artículos: 44Q0, 441° , 442° del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En mérito de lo antes expuesto, solicitamos de la competente Sala de la Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este Recurso de Apelación que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR, los siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el Domicilio Procesal, señalado, y por Legitimados para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el Recurso interpuesto por en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la Decisión recurrida, ordenándose ¡a LIBERTAD sin Restricciones del inculpado MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO, segundariamente pedimos que en la situación procesal más perjudicial para nuestro defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis” le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las señaladas a “numerus clausus en el artículo 242 ordinales del 1° al 8°, del Código Orgánico Procesa Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación en el Recurso de Apelación YP01-R-2016-000335, de la siguiente manera:
“…DEL DERECHO. El Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:“…El Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “… el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datas que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales...(omissis …Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto…”. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión. Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N2 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 A08-226 de fecha 11/08I208 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.’ (destacado de quien suscribe).”. Al respecto, es relevante precisar, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las medidas de coerción personal restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula el mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer el libertad durante el desarrollo del proceso que contra el se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa necesariamente al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 25/10/2016, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO, ampliamente identificados en el mencionado asunto, por considerarlos responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal venezolano vigente y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Leo Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YASMIRA SATURNINA, LORIANNYS CAROLINA BARRIOS TERAN Y EFRAIN JOSE FRUTILLE.”
MOTIVA
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa los Recursos de Apelación de auto interpuestos tanto por el Abogado ROBERT MARQUEZ, Actuado como Defensor Público Segundo Penal, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de mi Defendido: LUIS ALEXANDER CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 18.075.466 de 36 años de edad fecha de nacimiento 04-061980 de profesión u oficio obrero residenciado en el triunfo barrio libertador Casacoima detrás de la bomba; por no estar llenos los extremos del Articulo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la Decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 27 de Octubre de 2.016. y Decrete a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo contempla el Articulo 242 en s14aj 30 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Por otro lado los Defensores Privados OMAR PATRIZ JIMENEZ Y ELIAS JOSE DELLAN SALAZAR, solicitan; (sic)
“…se sirva DECLARAR CON LUGAR, los siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el Domicilio Procesal, señalado, y por Legitimados para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el Recurso interpuesto por en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la Decisión recurrida, ordenándose ¡a LIBERTAD sin Restricciones del inculpado MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO, segundariamente pedimos que en la situación procesal más perjudicial para nuestro defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis” le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las señaladas a “numerus clausus en el artículo 242 ordinales del 1° al 8°, del Código Orgánico Procesa Penal…”
Observa esta Sala que los imputados LUIS ALEXANDER CARMONA y MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO (plenamente identificados), fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial, a quien con todas las garantías constitucionales se oyó en audiencia de presentación de imputados el día 27 de Octubre de 2016 y se le decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. En donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y LUIS ALEXANDER CARMONA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 82 ultimo aparte del código penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia para el ciudadano MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO.
En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión recurrida motiva suficientemente los motivos por los cuales considera que son insuficientes los indicios de responsabilidad para decretar una privativa judicial preventiva de libertad, a los hoy imputados, en este sentido señala en su decisión: “…Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado, ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA quienes fueran aprehendidos a poco de cometerse el hecho hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuará la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA, es presunto autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal para los ciudadanos ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 82 ultimo aparte del código penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia para el ciudadano MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO como es el tipo penal precalificado, son delitos que tiene una pena alta por cuanto concurren varias circunstancias en él. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de este Juzgador que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, deviniendo tal acreditación por los hechos de fecha 25 de Octubre de 2016 y a quienes se les informó que quedarían detenidos y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Este juzgador considera que no hay registro de Cadena de Custodia por cuanto no se pudo recolectar los objetos robados de la presente investigación. Igualmente, se declara SIN LUGAR, la nulidad de las Actas de Entrevistas, por cuanto no es una violación que afecte al hoy imputado sino a los indígenas de las cuales el Ministerio Público se encargará en el desarrollo de la investigación y la búsqueda de la verdad. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal para los ciudadanos ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 82 ultimo aparte del código penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia para el ciudadano MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO …”
Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación al ciudadano imputado. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle a los ciudadanos imputados: imputados MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA, (plenamente identificado), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
De igual forma se considera el artículo 236, en sus numerales 1°, 2° y 3°, los cuales señalan:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Por otra parte, el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado… (omissis) … Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
De igual se considera el artículo 238, en sus numerales 1° y 2°, el cual establece:
“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ..”
Ante los hechos detallados considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR los recursos interpuestos por los Abogados ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal y OMAR PATRIZ JIMENEZ Y ELIAS JOSE DELLAN SALAZAR, como Defensores Privados, en contra de la decisión de fecha 27 de Octubre de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y Confirmar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, porla presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal para LUIS ALEXANDER CARMONA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 82 ultimo aparte del código penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia para el ciudadano MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos interpuestos por los Abogados ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal y OMAR PATRIZ JIMENEZ Y ELIAS JOSE DELLAN SALAZAR, como Defensores Privados, en contra de la decisión de fecha 27 de Octubre de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y Confirmar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal para LUIS ALEXANDER CARMONA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 82 ultimo aparte del código penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia para el ciudadano: MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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