REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002769
ASUNTO : YK02-X-2016-000006

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por el ciudadano Juez de Primera instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal, en virtud de existir amistad manifiesta entre el ciudadano juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, y el acusado SERGIO JESUS PRADA GASCON.
En fecha 28 de Octubre de 2016 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior ALEXIS DIAZ LEON, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la Corte pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

El Juez inhibido expresó en el acta de Inhibición presentada en el presente que el acusado “….SERGIO JESUS PRADA GASCON, es primo hermano de mis primos José Jesús Zacarías Gascón, Daniel Jesús Zacarías Gascón, y Delys Del Valle Zacarías Gascón, hijos estos de mi tío Pablo Zacarías (F) y Daysi Gascón, ya que este ciudadano es hijo de la tía de mis primos Yulitza Del Valle Gascón (F). Es el caso que conozco al ciudadano acusado de autos SERGIO JESUS PRADA GASCON, desde que el era un niño, por lo que en muchas oportunidades llegamos a compartir familiarmente en la casa de mi tío Pablo Zacarías y de su tía Daysi Gascón, por lo que se puede decir que existe una amistad manifiesta entre mi persona y este ciudadano y con sus familiares, es decir padres, tíos y primos…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la presente incidencia de inhibición, esta Sala considera necesario, puntualizar acerca de la figura de este instituto procesal, el cual se encuentra inmerso dentro de la competencia subjetiva del juez o jueza.

Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas, la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez o jueza, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio; mientras que, la competencia subjetiva del juez o jueza, se define como la absoluta idoneidad personal de éste o ésta para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto, y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial, por cuanto funcionan en el proceso como límites relativos de la jurisdicción del juez o jueza en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo operador de justicia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez o jueza, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al titular del despachó. Sano será precisar el concepto de inhibición y consideraciones de los derechos que las partes tienen por orden legal para ejercer el recurso de recusación o el planteamiento de la inhibición.

La inhibición, parafraseando al autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Puntualiza, que el juez o jueza inhibido debe exponer la questio facti, es decir, el hecho o hechos que constituyen los motivos de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo, igualmente debe señalar la questio iuris, este es, la causal del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal a la que subsume el hecho declarado y, finalmente, de manera indispensable, debe indicar la parte contra quien obra el impedimento.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, observa que en efecto el mencionado juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por el referido juez. Así se decide.











DECISION

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho fundamental de las partes a contar con un Juez Imparcial, consagrado en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con en el artículo 89 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el ciudadano Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, en su condición Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto referido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, el día 04 de Noviembre de 2016.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al juzgado que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ALEXIS DIAZ LEON PONENTE

El Juez Superior,

Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior


Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
La Secretaria

Abg. ANGELIUCA CABRERA C.