REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000100
ASUNTO : YP01-R-2016-000282
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda Penal Sección Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, y 416 ambos del Código Penal
PROCEDENCIA: Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 26/10/2016.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; contra auto dictado en fecha 21 de Septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 21/09/2016, seguido en contra del ciudadano: (Identidad Omitida)
En fecha 26 de Octubre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 491-2016 de fecha 18/10/2016 procedentes del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 31 de Octubre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Revisión de Sanción de fecha 21 de septiembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-D-2015-000100, acordó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, de cambiar la sanción de Privación de Libertad que pesaba sobre el Joven Adulto (Identidad Omitida) y en consecuencia se impone IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales “b” y “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año siete (07) meses y veintiocho (28) días de sanción, de cumplimiento simultaneo y entre las reglas de conducta, se le impone al joven que deberá estar escolarizado o trabajando y presentar la constancia cada tres (03) meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de acercarse a las víctimas. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y con respecto al SERVICIO COMUNITARIO, el cual fue impuesto por el lapso de SEIS (06) MESES de cumplimiento sucesivo, una vez haya culminado con el cumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, la cual deberá cumplir en el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, para lo cual se ordena remitir comunicación al Comandante de los Bomberos del Estado Delta Amacuro, para que ingrese el joven en las actividades propias de ese lugar remitiendo a éste Despacho todos los informes necesarios de su cumplimiento. SEGUNDO: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación del joven adulto (Identidad Omitida) fíciese a la Coordinación de Libertad Asistida. Quedan las partes presentes notificadas. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y a los familiares de las víctimas de la presente decisión. Es todo…”
El Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 1EL-165-2016 de fecha 21/09/2016 de la Audiencia de Revisión de Sanción de fecha 21 de septiembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-D-2015-000100, y acordó lo siguiente: (sic)
“…Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD Declara CON LUGAR la solicitud de la Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, en su condición de defensora del adolescente (Identidad Omitida) y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: SE REVISA y CAMBIA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente JOSE DANIEL CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 26785203, residenciado en el Barrio Bolivariano cerca de la Aldea Universitaria del Municipio Tucupita y se impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA a cumplir por el plazo de UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES, todas de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el articulo 620 literales b, d y c respectiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, para lo cual se determina como lugar de cumplimiento a la Coordinación de Libertad Asistida adscrita a la Entidad de Formación Socioeducativa del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en la urbanización Delfín Mendoza Avenida 19 de abril antiguo INAM. Consistente las reglas de conducta en: Prohibición de acercase a las víctimas. Estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de acercarse sitios donde se expendan bebidas alcohólica y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salir de su residencia después de las 07:00 horas de la noche así como la prohibición de verse involucrado en conflictos penales En cuanto al Servicio Comunitario deberán cumplir en el Comando de Bomberos del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por el lapso de SEIS (6) MESES conforme a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena oficiar a la Coordinadora del programa de Libertad Asistida y al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Tucupita, informándole de la presente decisión a los fines que ingrese al joven en las actividades propias de ese lugar, remitiendo a éste Despacho todos los informes necesarios de su cumplimiento. SEGUNDO: Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de Libertad Asistida adscrita a la Entidad de Formación Socioeducativa del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en la urbanización Delfín Mendoza Avenida 19 de abril antiguo INAM. TERCERO: Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Tucupita, informándole de la presente decisión, a los fines que ingrese al joven en las actividades propias de ese lugar, remitiendo a éste Despacho todos los informes necesarios de su cumplimiento CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas. Notifíquese a la víctima. Líbrese lo conducente. CUMPLASE…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…para recurrir en contra del auto dictado en el asunto signado con la nomenclatura penal YP01-D-2015-000100, por el Tribunal de Ejecución del Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado… (omissis) … El Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes realizó Audiencia de Revisión de Sanción, solicitada por la Abg. Dolimar Hernández, Defensora Primera Penal a favor del Adolescente (Identidad Omitida), quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por ser responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES … (omissis) … realizando la respectiva audiencia en presencia de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado delta Amacuro … (omissis) … DE LA INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE Y EL DERECHO APLICABLE esta Representación Fiscal del Ministerio Público, visto los hechos anteriores narrados, fundamenta el presente recurso en lo dispuesto en lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en el artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal … (omissis) … Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el tribunal a quo le otorgo una revisión de medida a el sancionado, cuando el mismo no cumplió con la mitad de la sanción impuesta en su debida oportunidad, no cumpliendo el tribual con la protección integral que se debe de dar a los sancionados en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual es un sistema educativo que se creo a los fines de concientizar a los mismos, no cumpliendo l mitad de medida impuesta, para que esa sustitución de la sanción no basta con que el sancionado manifieste al tribunal que ha venido avanzando en su proceso evolutivo, que ya sabe vivir en sociedad; para el Tribunal A quo, cambie la sanción a una menos gravosa y no gradual; y no basta que el Sancionado haya cumplido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS, por ser responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES Y LESIONES INTENCIONADLES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 4 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMILIANO RAFAEL FORTIQUE (occiso) y OSWAEL YEGRES RIVAS; el tribunal no debió cambiar la medida de estos delitos pluriofensivos, el sancionado cuenta con los informes evolutivos correspondientes, pero la honorable juez debió cambiar a sanción de Privación de libertad por una Sanción menos gravosa y de forma gradual, correspondiente a este caso de Semilibertad, y no la Imposición de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, como es el caso de marras… (omissis) … CAPITULLO III PETITORIO Por lo anteriormente expuesto solicito PRIMERO: sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, Expediente N° YP01-D-2015-000100, SEGUNDO: Que sea declarado el presente Recurso de Apelación de Autos, solicito a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD del auto recurrido, REPONGA LA CAUSA y ordene la APREHENSIÓN INMEDIATA del sancionado: (Identidad Omitida); de conformidad con lo pautado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55, 75, 78, 253, 257, 285 ordinales 1°, 3°, 4°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda Penal Sección Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar contestación formal al Recurso de Apelación de Autos presentado por la Vindicta Pública en contra de la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial en fecha 21 de Septiembre de 2.016… (omissis) … Ciudadanos Jueces Superiores, la Recurrente dentro de sus argumentos de inconformidad, fundamenta el presente Recurso de Apelación en las normas de los artículos: 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente la efectividad de la norma del articulo 647 literal e, indica a los honorables jueces que para esa situación de sanción no bastaba con que un profesor funcionario de la Entidad de Atención Tucupita Varones manifieste al Tribunal que el sancionado ha venido avanzando en su proceso Evolutivo. Honorable Jueces Superiores, tal y como hemos podido apreciar, esta Defensa disiente y esta en total desacuerdo con este señalamiento por cuanto precisamente son los Profesores de la Entidad Tucupita Varones quienes tienen un contacto directo con los sancionados y son quienes pueden ponderar el proceso Evolutivo de los Privados de Libertad en la referida Institución igualmente continua manifestando la recurrente: “… no ha cumplido con la mitad de la sanción impuesta”. Siendo que en reiteradas apelaciones la recurrente ha manifestado que no es suficiente que el Juez considere que ya el mismo haya cumplido con la mitad de la sanción impuesta. Ahora bien; Ciudadanos Jueces Superiores, la norma es clara cuando establece que el Juez de Ejecución tiene las siguientes funciones: Revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los OBJETIVOS PARA LOS QUE FUERON IMPUESTAS (647 literal e de la L.O.P.N.N.A), es que acaso en el presente caso no se esta cumpliendo con el objetivo de la sanción que no es otro que el medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor y por la otra; dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal. Es que acoso, este Adolescente efectivamente no fue sancionado por la Comisión del Hecho Punible y hasta el momento en que se produce el cambio de la medida efectivamente se encontraba Privado de Libertad, no es un hecho cierto que ante cualquier conflicto entre los Derechos e Intereses de los niños, y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, no debe prevalecer los primeros, en aplicación del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente … (omissis) … Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores no es menos cierto que si hacemos un cómputo somero, dese que mi Defendido estuvo privado efectivamente de su Libertad, trae como consecuencia lógica que el mismos ha cumplido para el día de la audiencia de Revisión de Sanción un (01) año ocho (08) meses y dos (02) días de la sanción impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; y, por ende el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Niño, Niña y Adolescente, al recibir la respectiva Solicitud de Examen de la Sanción impuesta, que ejerce lo contemplado en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 24 en su único aparte, 26, 51, 257, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el Tribunal de Instancia, ejerció efectivamente el Control Constitucional, en el presente Asunto y la consecuencia lógica como ya lo he señalado anteriormente va a beneficiar tanto de hecho como de Derecho a mi Defendido, al momento en que Solicité en la correspondiente etapa del Proceso como lo es en la Fase de Ejecución, la Revisión de la Medida Impuesta, para optar al beneficio correspondiente … (omissis) … PETITORIO DE LA DEFENSA Por los razonamientos que preceden y que han sido debidamente fundamentado en el desarrollo del presente Escrito de Contestación de Apelación, conforme a la norma del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituyen los argumentos para que ésta Defensa Publica solicite: PRIMERO: Honorables Jueces Superiores de ese digno Tribual Colegiado, sin la menor intención de vulnerar criterio alguno, por el contrario con el más merecido respeto; solicito muy respetuosamente y previa venia de estilo, que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 21/09/2026, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes, debidamente fundamentado bajo Resolución /N°1EL-165-2016 de fecha 21/09/2016 y el cual ha sido contestado a través del presente escrito, sea declarada SIN LUGAR; y consecuentemente se mantenga la decisión del Tribunal Aquo…”
MOTIVA
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, observa: Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que:
“…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el tribunal a quo le otorgo una revisión de medida a el sancionado, cuando el mismo no cumplió con la mitad de la sanción impuesta en su debida oportunidad, no cumpliendo el tribual con la protección integral que se debe de dar a los sancionados en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual es un sistema educativo que se creo a los fines de concientizar a los mismos, no cumpliendo l mitad de medida impuesta, para que esa sustitución de la sanción no basta con que el sancionado manifieste al tribunal que ha venido avanzando en su proceso evolutivo, que ya sabe vivir en sociedad; para el Tribunal A quo, cambie la sanción a una menos gravosa y no gradual; y no basta que el Sancionado haya cumplido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS, por ser responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES Y LESIONES INTENCIONADLES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 4 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMILIANO RAFAEL FORTIQUE (occiso) y OSWAEL YEGRES RIVAS; el tribunal no debió cambiar la medida de estos delitos pluriofensivos, el sancionado cuenta con los informes evolutivos correspondientes, pero la honorable juez debió cambiar a sanción de Privación de libertad por una Sanción menos gravosa y de forma gradual, correspondiente a este caso de Semilibertad, y no la Imposición de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, como es el caso de marras…”.
En este sentido, esta Sala observa que en la audiencia celebrada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, en fecha 21 de Septiembre de 2016, la abogada DOLIMAR HERNANDEZ, expone “…esta defensa realizo en fecha 19/07/2016 escrito de revisión de sanción de conformidad a lo establecido en el articulo 647 literal “E” en ocasión que efectivamente el adolescente se encuentra detenido desde el habiendo cumplido un (01) año ocho (08) meses y dos (02) días, por lo que la defensa se basa en los informes evolutivo donde se destaca la buena conducta, razones esta de fundamento para que la defensa solicite el cambio de la medida Privativa de Libertad, ratificando en este acto mi escrito presentado en fecha 19/07/2016…”
Solicitud a la cual se opone el Ministerio Público, al expresar: “esta representación Fiscal se opone al cambio de medida por cuanto no ha cumplido con la mitad de la sanción impuesta, debe esperar un tiempo más para cumplir con su sanción…”
Esta Corte de Apelaciones considera que el a quo, motivo suficientemente la decisión recurrida, por cuanto expresa que “…Si bien es cierto que el artículo 621 establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, asimismo observa este Tribunal que el articulo 647 literal E, establece que es competencia del Tribunal de Ejecución Revisar las Medidas cada seis meses, para cambiarla, instituirla o mantenerla, depende de la situación, este tribunal considera que se mantenga la medida hasta tanto hayan cumplido un lapso mayor de tiempo y haya una reafirmación del cambio positivo en la conducta del joven, que refleje que verdaderamente puede ser reingresado a la sociedad, que el joven adolescente puedan demostrar que están en toda la capacidad y pueda transformar su conducta y puedan ser presentados ante la sociedad sin ningún problema. Es por ello que este Tribunal de Ejecución considera que no es el momento para conceder el permiso solicitado, aunado al hecho que el delito por el cual fue sancionado el adolescente es grave y está en proceso de reeducación. Es importante señalar que el sancionado de autos ha cumplido un (01) año ocho (08) meses y dos (02) días de la sanción impuesta, faltándole por cumplir el tiempo de un (01) año siete (07) meses y veintiocho (28) días de sanción. A continuación la ciudadana jueza manifestó: “Este Tribunal para decidir consideró necesario previamente realizar Cálculo de Tiempo de Detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que la joven fue privado de libertad en fecha 19 de enero de 2016, y hasta la presente fecha ha cumplido un lapso de privativa de libertad, tomando en cuenta el tiempo de prisión preventiva tal como lo establece el artículo 622 en su parágrafo segundo, y privación como sanción según lo establece el artículo 628 de la Ley que rige la materia, faltándole por cumplir el tiempo de un (01) año siete (07) meses y veintiocho (28) días de sanción. Quedando así corregido otros cómputos realizados por este Tribunal anteriormente conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumplen los adolescentes de autos, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, la exposición del joven, tomando en consideración los informes emitidos por la entidad de Atención Varones Tucupita. Este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia del adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción del joven a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución observar que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a), b) , c), d) y e), y visto que el Tribunal en aras de vigilar el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, aún cuando no constan los informes evolutivos, y efectivamente, tal como lo señaló la Defensora Pública Primera Penal DOLIMAR HERNANDEZ, el joven ha demostrado progreso, se ha destacado en los curso que ha realizado durante su permanencia en el centro donde se encuentra privada de libertad ha participado en diferentes actividades que le han hecho internalizar su conducta antijurídica. De tal manera que esta Jueza considera que el joven de marras tiene metas estrategias a aplicar y un lapso para el cumplimiento de las mismas, y una de las áreas más importantes es el área educativa, en la cual se observa que la joven ha dado un gran avance al momento de pre inscribirse en la universidad tal como consta en autos. Asimismo, se observa que en cuanto a la reeducación de la joven ha corregido en un gran porcentaje el influjo negativo que dio pie para incursionar en el mundo delictivo, con todos los proyectos, programas, orientaciones, talleres y atención prestada, lo que le dio a la joven una nueva visión del mundo, un paradigma no explorado por la misma y que a la vez le estimula a plantearse metas y proyectos a futuro, por su parte el Tribunal espera ver cambios a largo plazo, dado que hasta el momento la joven no ha cumplido el tiempo total de sanción, sin embargo considera este Tribunal, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de cambio de sanción por parte de la Defensa Pública, CAMBIANDO dicha SANCIÓN por una menos gravosa como lo son LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 en sus literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624 y 626 eiusdem, por el lapso de un (01) año siete (07) meses y veintiocho (28) días de sanción, de cumplimiento simultaneo. Así como SERVICIO A LA COMUNIDAD por espacio de SEIS (06) MESES de cumplimiento sucesivo, conforme al artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se designa al Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, en la persona de su Directora YADIRA MEDINA, quien vigilará que se continúe con las evaluaciones de la joven dando cumplimiento remitiendo periódicamente a este Despacho informes evolutivos que se haya llevado a cabo al mismo. Y aún cuando el artículo 647 de la Ley que rige la materia, faculta al juez a revisar la sanción cada seis (6) meses por lo menos, este Tribunal considera que la joven está apta para ser reinsertado a la Sociedad. Y así se establece….”
En este sentido observa esta Sala que la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo al adolescente (Identidad Omitida), decretó cambio de sanción por una menos gravosa como lo son LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 en sus literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624 y 626 eiusdem, por el lapso de un (01) año siete (07) meses y veintiocho (28) días de sanción, de cumplimiento simultaneo. Así como SERVICIO A LA COMUNIDAD por espacio de SEIS (06) MESES de cumplimiento sucesivo, conforme al artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se designó al Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, en la persona de su Directora YADIRA MEDINA, quien vigilará que se continúe con las evaluaciones de la joven dando cumplimiento remitiendo periódicamente a este Despacho informes evolutivos que se haya llevado a cabo al mismo, tomando en consideración cada uno de los elementos expuestos por las partes.
Ahora bien, para decidir, esta Sala considera que es oportuno destacar lo establecido en la Carta Fundamental, en su artículo 78, el cual señala:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Al respecto, considera esta Alzada que nuestra Carta Fundamental, es clara al señalar que el Estado debe ser garante de promover la incorporación progresiva de los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, protegiendo y manteniendo los derechos y deberes de los mismos, de igual forma se debe considerar su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alía, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem].
“La catedrática argentina Cecilia Grossman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño.” Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).
En este sentido esta Sala, tomando en cuenta lo expuesto por las partes en la Audiencia de Revisión de Medida realizada en el Tribunal de Instancia y las consideraciones dadas por la Jueza del Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes, así como lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el interés superior de niños, niñas y adolescentes, lo cual significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por sí mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.
Asimismo, para saber del interés superior del niño, niña o adolescente, es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende pues, que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
“…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenario de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)
Ahora bien, en el presente caso observa esta Alzada, que la Jueza del Tribunal de Instancia acordó cambio de sanción por una menos gravosa como lo son LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 en sus literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624 y 626 eiusdem, por el lapso de un (01) año siete (07) meses y veintiocho (28) días de sanción, de cumplimiento simultaneo. Así como SERVICIO A LA COMUNIDAD por espacio de SEIS (06) MESES de cumplimiento sucesivo, conforme al artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se designa al Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, en la persona de su Directora YADIRA MEDINA, quien vigilará que se continúe con las evaluaciones de la joven dando cumplimiento remitiendo periódicamente a este Despacho informes evolutivos que se haya llevado a cabo al mismo.
Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, en fecha 21 de Septiembre de 2016. En tal virtud lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 21 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y motivada mediante resolución de esa misma fecha y en consecuencia SE CONFIRMA la mencionada decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 21 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro SEGUNDO: Se CONFIRMA el cambio de sanción por una menos gravosa como lo son LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 en sus literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624 y 626 eiusdem, por el lapso de un (01) año siete (07) meses y veintiocho (28) días de sanción, de cumplimiento simultaneo. Así como SERVICIO A LA COMUNIDAD por espacio de SEIS (06) MESES de cumplimiento sucesivo, conforme al artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se designa al Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, en la persona de su Directora YADIRA MEDINA, quien vigilará que se continúe con las evaluaciones de la joven dando cumplimiento remitiendo periódicamente a este Despacho informes evolutivos que se haya llevado a cabo al mismo. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)
EL Juez Superior,
Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
Abogada. SAMANDA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
Abogada. ANGELICA CABRERA CARRASCO
|