REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007013
ASUNTO : YP01-R-2016-000309
PONENTE: SAMANDA MARIA YÈMES GONZÁLEZ

RECURRENTE: ABG. SANDYS FAFAEL ROSAS, DEFENSOR PRIVADO.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIA ELENA ROMERO, FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA JURISDICCION DEL ESTADO DELTA AMACURO.
IMPUTADO: MARCOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15789308, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1981, residenciado en Santa Rosa de Cocuina, Calle 2, cerca del Ambulatorio, de profesión u oficio Empleado Gubernamental.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 9 del Código Penal.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DECISION: Confirma Decisión de 1º Instancia, Sin Lugar Apelación.

ANTECEDENTES:

En fecha 26 de Octubre de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro. 1066-2016 de fecha 26 de Octubre de 2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. SANDYS ROSAS, Defensor Privado del imputado de autos.
En consecuencia este Tribunal colegiado acordó, darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superiora Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de Octubre de 2016, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado SANDYS ROSAS, Defensor Privado del imputado MARCOS ANTONIO MARQUEZ, en contra de la decisión emitida en fecha 7/10/2016, proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2011-007013, y publicada in extenso según consta de Resolución de fecha 17 de Octubre de 2016 numerada 2016-354.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Primero Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en los siguientes términos (sic):
“…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos; MARCOS ANTONIO MARQUEZ titular de la cedula de identidad numero 15.789.308 de 35 años de edad fecha de nacimiento 09-06-1981, residenciado en santa rosa de cocuina calle 2 cerca del ambulatorio 0287.722.52.13 de profesión u oficio Empleado de la Gobernación del Estado y CARREÑO BARRERA YORMAN DEL JESUS titular de la cedula de identidad numero 16.2015.685 de 34 años de edad fecha de nacimiento 02-02-1982 residenciado en san José por la calle del estadio de profesión u oficio agente de seguridad teléfono numero 0416.186.99.39. Por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal numerales 1, 3, 4 y 9, en cuanto al ciudadano, DEIVIS HUMBERTO GUERRERO MARCANO titular de la cedula de identidad numeral 20.854.154 de 24 años de edad fecha de nacimiento 24-10-2016 residenciado en la perimetral calle 1 por la calle de la panadería la vino tinto de profesión u oficio Oficial de Policía del estado teléfono numero 0426.990.80.19, este juzgado se aparta de la precalificación fiscal.
SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra, salvo la aprehensión del ciudadano DEIVIS HUMBERTO GUERRERO MARCANO.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: S e dicta contra los ciudadanos, MARCOS ANTONIO MARQUEZ, y CARREÑO BARRERA YORMAN DEL JESUS MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir en el Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso”.
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

El Abogado SANDYS ROSAS en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARCOS MARQUEZ, expresó en los siguientes términos:
Que “(…)Esta Defensa observa que el Ministerio Publico se extralimitó en la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º, 3º, 4º y 9º del Código Penal, sin serios elementos de convicción, debido a las contradicciones que existen entre el acta de investigación penal en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurren los hechos y la detención de mi defendido, no hay relación en los hechos señalados por el representante del Ministerio Público que vincule a mi defendido en los mismos...”

Que “(…)en relación a la audiencia de presentación de imputados, la Defensa señaló entre otras cosas lo siguiente la defensa niega, rechaza y contradice la precalificación jurídica planteada por el ministerio publico en relación al delito precalificado, observa esta defensa en primer lugar que existen discrepancias entre lo señalado por los funcionarios aprehensores de las circunstancias en que mi representado resulta detenido y el modo tiempo y lugar en que realmente ocurre el mismo; mi defendido fue aprehendido en su residencia, de manera arbitraria ingresan al domicilio de este sin orden de allanamiento y ni siquiera autorización de alguno de los residentes de esa vivienda, transgrediendo así lo estatuido en nuestra carta magna en relación a la inviolabilidad del domicilio; no se hacen acompañar de testigo alguno que pueda dar fe del irrito procedimiento realizado, viciado de nulidad absoluta, por haberse efectuado en contravención a nuestra constitución nacional y nuestras normas penales; y en virtud de ello este defensor solicito en ocasión a la audiencia de presentación de nulidad del acta policial de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma penal adjetiva; otra circunstancia no menos importante señalar es que no se acredita la propiedad de lo señalado como hurtado; razón por la cual solicito medida cautelar sustituta a la privativa de libertad por cuanto a criterio de esta defensa no existe el peligro de fuga, toda vez que mi defendido tiene su domicilio en esta ciudad de Tucupita estado delta Amacuro y no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad requisitos estos indispensables y concurrentes para la imposición de una medida tan extrema como lo es la medida judicial privativa de libertad.

Que “(…)En este sentido esta defensora se adhiere a los criterios doctrinarios que han sido acogidos por las reiteradas jurisprudencias jurisprudencias de carácter Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y así tenemos que para presumir que nos encontramos ante la comisión de delito alguno, supone una conducta de cómo resultado la INFRACCION del Derecho Penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley, ahora bien, para que se establezca la comisión deun delito deben por fuerza configurarse la existencia de sus elementos esenciales que son de carácter general y sumamente reconocidos a nivel universal en el derecho penal, como son: la Acción, la Tipicidad, la Antijuridicidad y la Culpabilidad, y bastaría tan solo la ausencia de uno de ellos para que no se configure el delito, y en este sentido Von Liszt y Beling. Fundadores del “sistema clásico del delito”, definen a la acción como una conducta voluntaria consciente hacia el mundo exterior, y en virtud de ello considera esta defensa que la acción como uno de los elementos del delito constituye el soporte o la base fundamental para que se pueda hablar de la presencia del delito, y en consecuencia va a ser ella, la acción, el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible.
Finalmente manifiesta “(…)SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación de auto de conformidad al artículo 439 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano MARCO MARQUEZ, plenamente identificado en auto, y consecuencialmente solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que no hubo contestación al Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía.
MOTIVACION PARA RESOLVER

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que el Defensor Privado; Abogado Sandys Rosas, objeta la precalificación jurídica dada por la fiscalía a la conducta que presumiblemente determina el delito cometido por el encartado de autos, a ese respecto, se observa la Fiscalía del Ministerio Público determina el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º, 3º, 4 y 9º del Código Penal Vigente.
De las actas que conforman la presente causa, específicamente al folio 8 y su vuelto aparece Acta de Averiguación Penal, Nro. GNB-DCR619-SIP;186/ACTA POLICIAL, emanada del Comando Zona Nro. 61 Destacamento Comandos Rurales Nro. 619 Sección de Investigaciones Penales de fecha 5 de Octubre de 2016, en el cual se dejó constancia, que en fecha 05 de octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 10 y 15 horas de la noche encontrándose la comisión pedestre en el sector las manacas, específicamente en la víc principal del Zamuro, en compañía de Cinco (5) efectivos Tropa Profesional de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar donde avistaron a dos (29 ciudadanos, los mismos se encontraban el la orilla de la carretera cargando consigo dos (2) cajas de cartón de regular tamaña, le dieron la voz de alto, se identifican como efectivos de la Guardia nacional Bolivariana, y al revisar las cajas observaron siete (7) lámparas LED MARCA CORPOELEC INDUSTRIAL, SIN SERIALES DE COLOR GRIS, utilizadas para el alumbrado de la via pública, y al preguntarles sobre la procedencia de las lámparas, los mismos manifestaron que era para alumbrar la finca de uno de ellos , no tenía documentación sobre la procedencia de dichas lámparas, fueron identificados, determinándose posteriormente que el ciudadano MARCOS ANTONIO MARQUEZ, YORMAN DEL JESUS CARREÑO BARRERA y DEIVIS HUMBERTO GERRERO MARCANO, se encontraban de guardia para esos días, determinándose que el hurto se había procurado en la Residencia de Gobernadores”
Apostilla el quejoso que, “mi defendido fue aprehendido en su residencia, de manera arbitraria ingresan al domicilio de este sin orden de allanamiento y ni siquiera autorización de alguno de los residentes de esa vivienda, transgrediendo así lo estatuido en nuestra carta magna en relación a la inviolabilidad del domicilio; no se hacen acompañar de testigo alguno que pueda dar fe del irrito procedimiento realizado, viciado de nulidad absoluta, por haberse efectuado en contravención a nuestra constitución nacional y nuestras normas penales”

Y agrega:

‘…otra circunstancia no menos importante señalar es que no se acredita la propiedad de lo señalado como hurtado; razón por la cual solicito medida cautelar sustituta a la privativa de libertad.’

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.
Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en él, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar el ciudadano MARCOS ANTONIO MARQUEZ, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.
Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, al imputado MARCOS ANTONIO MARQUEZ, se le instruye proceso penal por el delito de HURTO CALIFICADO conforme a los numerales 1º, 3º, 4º y 9º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)
Para el Defensor impugnante, el Estado ha debido demostrar que le pertenecían las lámparas hurtadas, de esta manera invertir la carga de prueba, como el materia procesal civil, que al negar y contradecir de esa manera pretende introducir un procedimiento no aplicable a la materia penal, pues en este caso eran los poseedores de las lámparas quienes debían demostrar la pertenencia de las mismas con documentos fehacientes, pues, el hurto calificado se les acredita porque precisamente eran personal de confianza de donde fueron hurtados las lámparas y además las altas horas de la noche, usada por los ciudadanos antes mencionados para transportar dichas cajas con las lámparas antes descritas.
Sin embargo, esta Alzada hace evidente que del fallo recurrido el a quo motivo su decisión dando sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, que la misma está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.
El abogado SANDYS ROSAS, por otra parte, solicita a favor de su representado medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, estima esta Superioridad que, la medida cautelar privativa de libertad, ha sido proporcional, toda vez que el expediente, se halla en fase previa a la audiencia preliminar, todavía faltan diligencias que practicar, y puede haber circunstancias que modifiquen la decisión, sin embargo, en esta fase no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236eiusdem.

Por tanto, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de fecha 17 de Octubre de 2016, causa YP01-P-2016-007013,, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano MARCOS ANTONIO MARQUEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º, 3º, 4º y 9º del Código Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SANDYS ROSAS, Defensor Privado del ciudadano MARCOS ANTONIO MARQUEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 17 de Octubre de 2016, causa YP01-P-2016-007013, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano MARCOS ANTONIO MARQUEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º, 3º, 4º y 9º del Código Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SANDYS ROSAS, Defensor Privado del ciudadano MARCOS ANTONIO MARQUEZ.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDYS ROSAS, Defensor Privado del ciudadano MARCOS ANTONIO MARQUEZ, en contra de la decisión referida ut supra.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Siete (7) días de Noviembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese y remítase la causa al tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

MAGISTRADA SUPLENTE – PONENTE

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

MAGISTRADO DE LA SALA

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO