REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000947
ASUNTO : YP01-R-2008-000067
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogados CARLOS GERMAN FLORES y LUIS EDUARDO MORENO, en su carácter de Defensores Privados.
CONTRARECURRENTE: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADOS: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1974, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Triunfo, via principal, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hija de Matilde Acosta (v) y José Ortiz (d), CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, natural de San Antonio, Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Triunfo Calle principal, en la vía, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hijo de Pablo Febres (d) y Isabel Rondon (d), Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Triunfo calle chaguarama, casa 34, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 1 año, hijo de Dilia Arzolay (v) y Francisco Aguijarte (d).
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 27/10/2016.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Abogados CARLOS GERMAN FLORES y LUIS EDUARDO MORENO, en su carácter de Defensores Privados; contra auto dictado en fecha 08 de Diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 09/12/2016, seguido en contra del ciudadano: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1974, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Triunfo, via principal, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hija de Matilde Acosta (v) y José Ortiz (d), CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, natural de San Antonio, Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Triunfo Calle principal, en la vía, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hijo de Pablo Febres (d) y Isabel Rondon (d), Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Triunfo calle chaguarama, casa 34, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 1 año, hijo de Dilia Arzolay (v) y Francisco Aguijarte (d).

En fecha 27 de Octubre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 1134-2016, de fecha 28/07/2016, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 01 de Noviembre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 08 de diciembre de 2008, en el asunto signado Nro YP01-P-2008-000947, acordó lo siguiente: (sic)

“…este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera oída la exposición realizada por el Fiscal, las declaraciones de los imputados y los alegatos de la defensa acuerda: Primero; Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Nulidad de las Actuaciones por cuanto todas cumple con los requisitos. Segundo: se ordena la ampliación del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se decreta Medida Cautelar al ciudadano CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, natural de San Antonio, Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Triunfo Calle principal, en la vía, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hijo de Pablo Febres (d) y Isabel Rondon (d), de conformidad con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal la excepción de la privativa se Decreta Arresto Domiciliario 245 ordinal 1 en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: y en cuanto a la solicitud de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal requerida por el Fiscal del Ministerio Publico a los ciudadanos EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1974, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Triunfo, via principal, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hija de Matilde Acosta (v) y José Ortiz (d), Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Triunfo calle chaguarama, casa 34, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 1 año, hijo de Dilia Arzolay (v) y Francisco Aguijarte (d). Quinto; Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Expídase las respectivas Boletas de Encarcelación. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de este Estado. Toma la palabra el ciudadano Defensor Abg. German Flores: Siendo esta la oportunidad para ejercer el recurso de revocación ejerzo el mismo, esta defensa considera que hay un acto violatorio con respecto a los ciudadano Freddy y Ezequiela, los elementos no existen, el requisito que exista droga hay un ciudadano culpándose de los actos mal pudiera este tribunal dictar una medida privativa, el fiscal no solicito medida privativa a los demás ciudadanos este tribunal no puede imponer porque no ha sido solicitada por el fiscal y mucho menos fugarse o obstaculizarse, solo solicito el fiscal privativa al ciudadano crispulo, esta defensa solicita que sea reconsiderada la solicitud, la presunción de inocencia se desvirtúa una vez que se demuestre en un procedimiento contradictorio, estamos en la investigación de conformidad con el 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Toma la palabra el ciudadano Fiscal: “ciudadana Juez, recurso de revocación hasta donde tengo entendido según interpretación al 444 es sobre decisiones de mero tramites o incidencias a nivel de juicio pero no cuando recaen al fondo de la materia, eso en cuanto a la formalidad, al argumento en cuanto a la pena y la magnitud del delito hice una salvedad al ciudadano crispulo por su edad, no es esta la oportunidad para que el tribunal revise la decisión, por lo que debe declararse sin lugar. El fiscal delusidara en cuanto a la declaración del sr. Freddy que estaba solo llevando una medicina, este no es el momento para desvirtuar. Es todo”. La ciudadana Juez oída el recurso de revocación de 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta dispositiva es de fondo no de mero tramite, es decir para eso hay recursos ordinario como el de Apelación, por lo que declara sin lugar y ratifica las medidas dictadas en esta sala de Audiencia. Siendo las 07:20 p.m. se declaró cerrada la Audiencia. Es todo…”

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución de fecha 08/12/2008 de la Audiencia de Presentación de fecha 19 de septiembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-006687, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero; Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Nulidad de las Actuaciones por cuanto todas cumplen con los requisitos. Segundo: se ordena la ampliación del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se decreta Medida Cautelar al ciudadano CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, de conformidad con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal la excepción de la privativa se Decreta Arresto Domiciliario 245 ordinal 1 en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal requerida por el Fiscal del Ministerio Publico a los ciudadanos EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, ya suficientemente identificados Quinto; Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Expídase las respectivas Boletas de Encarcelación. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de este Estado. ASI SE DECIDE. Es todo.…”

DE LA APELACIÓN

Los Abogados JUDITH YDROGO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“...Nosotros, CARLOS GERMAN FLORES y LUIS EDUARDO MORENO PALACIOS, abogado en ejercicio, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, aquí de transito e inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros 69087 y 44.303 respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de defensores Privado de los ciudadanos FREDY JOSE GUILARTE y EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-12.125.393 y V18.030.530 respectivamente, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, ante usted con el debido respeto ocurro a los efectos de ejercer FORMAL RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por ante este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2.008, mediante la cual decreto mantener en contra de nuestros defendidos la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad , todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
CAPITULO 1
LOS HECHOS
En fecha 06 de Diciembre de 2.008, nuestro defendidos fueron detenidos conjuntamente con el ciudadano CRISPULO RONDON, venezolano, de 71 años de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 2.778.215 y la Ciudadana MARIA DE LOURDES GUILARTE, venezolana, de 73 años de edad, y titular de la cedula de identidad N° v-4.03 7.026, esta ultima fue puesta en libertad por los funcionarios actuante manifestando que estaba mal de salud, en la vivienda propiedad del ciudadano CRISPULO RONDON ya identificado, y la cual esta ubicada en la Avenida Principal de el Triunfo, Barrio Libertador 1, Casa sin, Municipio Casacoima, mediante Orden de Allanamiento, ordenada en fecha 05 de Diciembre de 2.008 por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y presentados por ante el mismo Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Diciembre del mismo año, en donde el Fiscal Primero del Ministerio Publico les imputo el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, criterio que fue compartido por el Tribunal Tercero de Control, y decreto en contra de los mismos Medida Privativa Preventiva de Libertad, y en contra del ciudadano CRISPULO RONDON, ya identificado Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la privativa le Decreta Arresto Domiciliario de conformidad con el Articulo 345, en concordancia con el Articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadano juez, los funcionarios actuantes en la mencionada Orden de Allanamiento manifestaron que localizaron en la Casa Propiedad del Ciudadano CRISPULO RONDON, la cantidad de 107 envoltorios confeccionados en bolsas color negro en su interior polvo blanco de presunta cocaína con un peso de 65 gramos y tres envoltorios en papel sintético plástico de presunta marihuana con un peso de 21,3 gramos, así como dinero en efectivo otros objetos y un vehículo automotor y estos funcionarios actuantes manifestaron que en la referida Orden de Allanamiento que al ciudadano CRISPULO RONDON ya identificado, propietario de la vivienda le incautaron dentro de los bolsillos del pantalón cinco (05) envoltorios y del lado izquierdo ocho (8) envoltorios los cuales suman un total de trece (13) envoltorios todos en bolsa plástica de color negra que al destaparlos tenia una sustancia polvorienta color blanca y dinero en efectivo y a los ciudadanos FREDY JOSE GUILARTE y EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ, no se le encontró nada, lo cual es corroborado por los testigos que estuvieron en el procedimiento los ciudadanos RUIZ BERROTERAN PEDRO ALEJANDRO y CEDENO MARCANO ANGEL LUIS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Triunfo y titulares de las cedulas de identidad Nros v-l0.696.906 y v-l0.199.951 respectivamente, así como es corroborado también con la declaración del ciudadano CRISPULO RONDON, por ante el Tribunal de la causa, quien manifestó que si le habían encontrado droga en los bolsillos del pantalón, que el vende para ayudarse y que nadie sabía nada, que EZEQUTELA ayuda a su señora que está enferma y que FREDY acababa de llegar a llevarle una medicina a su mama, y la mama de FREDY JOSE GUILARTE, es la ciudadana MARIA DE LOURDES GUILARTE, de 73 años de edad a la cual los funcionarios policiales cuando hicieron el allanamiento la dejaron en libertad por su estado de salud, así como también por lo declarado por los ciudadanos FREDY JOSE GUILARTE, quien manifestó en su declaración que venía de su casa con su hija de tres (03) años a llevarle una medicina a su mama y cuando iba saliendo los funcionarios iban llegando y le dijeron que era un allanamiento y EZEQUIELA DEL VALLE quien manifestó que ella vive en la casa con la señora se refiere a la ciudadana MARIA DE LOURDES GUILARTE, que es quien hace vida marital con el ciudadano CRISPULO RONDON, y la ayudo porque esta enferma, por ante el Tribunal en el acta de presentación de imputados
CAPITULO II
PETITORIO
En virtud de todo lo antes expuesto, se evidencia del contenido de la orden de allanamiento practicada por los funcionarios policiales, lo cual fue corroborado por lo declarado por el ciudadano CRISPULO RONDON y lo declarado por nuestros defendidos FREDY JOSE GUILARTE y EZEQUTELA DEL VALLE ORTIZ, que estos son inocentes de los hechos que se le están imputando y en virtud del principio de la Presunción de Inocencia consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal también establece que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme y en virtud de que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal lo cual es inviolable, y aunado a ello en la presente causa no están llenos los extremos de ley tal como lo establece el Articulo 250, 251 en sus numerales 2 y 3 y 252 ejusden del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido coautor o participes del delito que se le están imputando, no existe peligro de fuga por cuanto estos tienen su arraigó fijo en el Triunfo, Municipio Casacoima, del Estado Delta Amacuro y por cuanto la pena aplicable no excede de diez (10) años y ellos nunca han tenido registros policial. Por todo lo plasmado en este escrito, es por lo que en nuestro carácter de defensores privados de los ciudadanos de los ciudadanos FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY y EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ, ejercemos en este acto formalmente el Recurso de Apelación en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 y 09 de Diciembre de 2.008, mediante la cual negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa y en su lugar acordó una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de nuestros prenombrados defendidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 447 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta Corte Apelaciones revoque la decisión del Tribunal Tercero en funciones de Control y se le conceda una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.. Promovemos como prueba copia certificada del expediente N° YPO1-P-2.008-000947, donde corre inserta la decisión impugnada…..”


CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, NO DIO CONTESTACION DL PRESENTE RECURSO


MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados CARLOS GERMAN FLORES y LUIS EDUARDO MORENO PALACIOS, quienes solicitan entre otras cosas que: (sic)

“..Se evidencia del contenido de la orden de allanamiento practicada por los funcionarios policiales, lo cual fue corroborado por lo declarado por el ciudadano CRISPULO RONDON y lo declarado por nuestros defendidos FREDY JOSE GUILARTE y EZEQUTELA DEL VALLE ORTIZ, que estos son inocentes de los hechos que se le están imputando y en virtud del principio de la Presunción de Inocencia consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal también establece que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme y en virtud de que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal lo cual es inviolable, y aunado a ello en la presente causa no están llenos los extremos de ley tal como lo establece el Articulo 250, 251 en sus numerales 2 y 3 y 252 ejusden del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido coautor o participes del delito que se le están imputando, no existe peligro de fuga por cuanto estos tienen su arraigó fijo en el Triunfo, Municipio Casacoima, del Estado Delta Amacuro y por cuanto la pena aplicable no excede de diez (10) años y ellos nunca han tenido registros policial. Por todo lo plasmado en este escrito, es por lo que en nuestro carácter de defensores privados de los ciudadanos de los ciudadanos FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY y EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ, ejercemos en este acto formalmente el Recurso de Apelación en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 y 09 de Diciembre de 2.008, mediante la cual negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa y en su lugar acordó una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de nuestros prenombrados defendidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 447 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta Corte Apelaciones revoque la decisión del Tribunal Tercero en funciones de Control y se le conceda una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


En el presente caso se aprecia que los ciudadanos: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1974, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Triunfo, via principal, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hija de Matilde Acosta (v) y José Ortiz (d), CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, natural de San Antonio, Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Triunfo Calle principal, en la vía, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hijo de Pablo Febres (d) y Isabel Rondon (d), Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Triunfo calle chaguarama, casa 34, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 1 año, hijo de Dilia Arzolay (v) y Francisco Aguijarte (d), fueron presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la Se decreta Medida Cautelar al ciudadano CRISPULO RONDON titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, de conformidad con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción de la privativa se Decreta Arresto Domiciliario 245 ordinal 1 en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 08 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2008-000947, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como “…OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO” De igual forma solicitó sea decretada al ciudadano imputado la “…Medida Cautelar al ciudadano CRISPULO RONDON titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, de conformidad con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción de la privativa se Decreta Arresto Domiciliario 245 ordinal 1 en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393…”, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo a los ciudadanos: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1974, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Triunfo, via principal, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hija de Matilde Acosta (v) y José Ortiz (d), CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, natural de San Antonio, Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Triunfo Calle principal, en la vía, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hijo de Pablo Febres (d) y Isabel Rondon (d), Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Triunfo calle chaguarama, casa 34, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 1 año, hijo de Dilia Arzolay (v) y Francisco Aguijarte (d), declaró con lugar y decretó la “…OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO….” Atendiendo la calificación dada por el Ministerio Público.

Al respeto, esta Sala observa las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión emitida mediante Resolución fecha 09/12/2008 de la Audiencia de Presentación de fecha 08/12/2008, al señalar: (sic)

“…Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

“..LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS SON LOS SIGUIENTES:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 07- 12 -2008, suscrita por los funcionario, MALAVE JUAN, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, delegación Estadal Delta Amacuro, sub.- Delegación de Tucupita. dejan constancia del procedimiento practicado, en donde resultara aprehendido los imputado de autos la cual riela al folio uno (01y 02 y su vto.) de la causa.
B) Acta de fecha de 06-12-2008, suscrita por los funcionario, que actuaron el proceso policial, donde se deja constancia de las características del lugar y los objetos incautados, inserte el al folio cinco (04 y 05) de la causa presenta causa.

C) Lectura de los derechos del imputado de fecha 06-12 -2008, suscrita por el funcionario actuante y firmado por el imputado, lo cual riela al folio tres (03) de la causa.

D) Orden de allanamiento de Fecha 05 de diciembre de 2008, emitido por este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de control.

E) Acta de registro de morada, de fecha 06-12-2008, en donde se deja expresa constancia de la circuncisa, modo, tiempo y lugar, así como los objetos incautados, durante la visita de morada .suscrita por los funcionario que actuaron en el procedimiento, así como por alguno de los habitantes de la casa, EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA Y CRISPULO RONDON .folio 08, 09, y 10 y su Vto.

F) Notificaciones de los derechos de los imputados, de fecha 06-12-2008, folio 11, 12 y 13.

G) Acta de de cadena de custodia fecha 06-12-2008, folio 15 y 16
De los objetos incautados en el procedimiento, por funcionarios actuantes, en el proceso policial de visita de morada.

H) Acta de entrevista de los testigos que actuaron el procedimiento folio 20 y 21, 22, 23 y su vto. ASI SE DECLARA.
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero; Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Nulidad de las Actuaciones por cuanto todas cumplen con los requisitos. Segundo: se ordena la ampliación del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se decreta Medida Cautelar al ciudadano CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, de conformidad con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal la excepción de la privativa se Decreta Arresto Domiciliario 245 ordinal 1 en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal requerida por el Fiscal del Ministerio Publico a los ciudadanos EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, ya suficientemente identificados Quinto; Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Expídase las respectivas Boletas de Encarcelación. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de este Estado. ASI SE DECIDE..…”

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Tercero de Primera en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación a los ciudadanos imputados. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sea presuntos autores o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle a los ciudadanos imputados: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, CRISPULO RONDON Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY (Plenamente identificados en autos) la Medida Cautelar al ciudadano CRISPULO RONDON titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, de conformidad con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción de la privativa se Decreta Arresto Domiciliario 245 ordinal 1 en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, la Jueza Tercera de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los imputados: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, CRISPULO RONDON Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY (Plenamente identificados en autos), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que el referido delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados CARLOS GERMAN FLORES y LUIS EDUARDO MORENO, en su carácter de Defensores Privados; contra auto dictado en fecha 08 de Diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 09/12/2016, seguido en contra del ciudadano: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1974, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Triunfo, via principal, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hija de Matilde Acosta (v) y José Ortiz (d), CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, natural de San Antonio, Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Triunfo Calle principal, en la vía, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hijo de Pablo Febres (d) y Isabel Rondon (d), Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Triunfo calle chaguarama, casa 34, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 1 año, hijo de Dilia Arzolay (v) y Francisco Aguijarte (d) y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la Medida Cautelar al ciudadano CRISPULO RONDON titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, de conformidad con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción de la privativa se Decreta Arresto Domiciliario 245 ordinal 1 en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así se declara.

Es importante señalar, que el presente recurso de apelación fue presentado en fecha 15 de diciembre de 2008, y se le dio entrada en fecha 16 de diciembre de 2008 y no fue tramitado dentro de los lapsos establecido en la ley, no obstante se observa que la jueza a cargo del Tribunal correspondiente fue destituida en su oportunidad, sin embargo es inoficioso remitir copia del presente recurso a la Inspectoria General de Tribunales, no obstante, esta Sala hace un fuerte llamado de atención para que este tipo de retardo injustificado no se repitan, dado que causa un grave perjuicio a las partes y al sistema de justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogados CARLOS GERMAN FLORES y LUIS EDUARDO MORENO, en su carácter de Defensores Privados; contra auto dictado en fecha 08 de Diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 09/12/2016, seguido en contra del ciudadano: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, CRISPULO RONDON, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Triunfo calle chaguarama, casa 34, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 1 año, hijo de Dilia Arzolay (v) y Francisco Aguijarte (d). . SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la Medida Cautelar al ciudadano CRISPULO RONDON titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, de conformidad con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción de la privativa se Decreta Arresto Domiciliario 245 ordinal 1 en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

ABG. ANGELICA CABRERA