REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de noviembre de 2016
206º y 157º
APELACION DE AUTO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Publico
CONTRARECURRENTE: DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADA: (Identidad Omitida)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 Ejusdem, del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: SHARON ANGELA APONTE FLORES y LILIBETH JOSELIN MORENO APONT.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 31/10/2016.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Publico; contra auto dictado en fecha 06 de Octubre de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 17/10/2016, seguido en contra del ciudadano: (Identidad Omitida)

En fecha 31 de Octubre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 4687-216 de fecha 26/10/2016, procedentes del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ABG. CLARENSE RUSSIAN, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Preliminar de fecha 06 de octubre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-D-2016-000308 acordó lo siguiente: (sic)
“…Este Juzgado Primero en función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de la adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 Ejusdem, del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: SHARON ANGELA APONTE FLORES y LILIBETH JOSELIN MORENO APONTE. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y las presentadas por la defensa, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado, en virtud que estamos en presencia de que el hecho punible que no puede atribuírseles a los adolecentes imputados, es por ello que se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes (Identidad Omitida) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 Ejusdem, del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: SHARON ANGELA APONTE FLORES y LILIBETH JOSELIN MORENO APONTE SEGUNDO: Cesan la medida de Detención Preventiva de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente impuesta en la audiencia de presentación. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Líbrese boleta de egreso. Notifíquese de la presente decisión al adolescente (Identidad Omitida). QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de Ley, para publicar el texto íntegro de la sentencia y una vez declarada definitivamente firme la misma, se ordena remitir el presente asunto al archivo Judicial. Es todo …”

El Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 1C-212-2016 de fecha 17/10/2016 de la Audiencia de Presentación de fecha 06 de Octubre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-D-2016-000240, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide, PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOUGLAS JOSE ARGUINZONEZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17526744, nacido en fecha 04/08/1986, 30 de años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos Douglas Arguinzonez y Deyanira Martínez, de profesión u oficio trabaja en una licorería en la comunidad de Cocuina, residenciado en la Florida Calle el Cementerio Casa S/N al frente de una licorería, Municipio Tucupita, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 Ejusdem, del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: SHARON ANGELA APONTE FLORES y LILIBETH JOSELIN MORENO APONTE. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina informando de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese a la Victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Agréguense las actuaciones consignadas por el representante fiscal. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa en relación de trasladar al imputado de autos al hospital Dr. Luis Razetti a los fines de que sea evaluado por un especialista en virtud de los golpes presentado. Líbrese Boleta de Traslado. Es todo.…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“... Yo ABOG. YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Intenna del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con las atribuciones conferidas en el art. 285 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 650 literal “f”, 608 Literal C, 609, 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, artículos 111 Numeral 13 y 439 N° 04 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad procesal establecido dictado por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 06 de Octubre de 2016, emitido en causa Penal signada con el número ASUNTO PRINCIPAL YP01-D-2016-000240, donde aparece como Imputada la adolescente: (Identidad Omitida) debidamente asistido por la DEFENSORA PUBLICA, ABG. DOLIMAR HERNANDEZ, plenamente identificada en autos: interpongo el correspondiente RECURSO DE APELACION DE AUTO, en los siguientes términos:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, visto los hechos anteriores narrados, fundamento el presente recurso en lo dispuesto en lo establecido en el articulo artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescentes, el cual señala:
Artículo 608: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que.... c) acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva”
Al respecto ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro con el debido respeto manifiesto ante ustedes inconformidad con la recurrida, es que como el ciudadano Juez ante un delito pluriofensivo como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, que coloca en riesgo no solo la propiedad de las víctimas, sino también atenta con el bien jurídico más sagrado como lo es la vida humana.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, me permito transcribir íntegramente el texto del artículo 458 Código Penal:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por el tiempo de die a diecisiete años: sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En efecto, la conducta “A mano armada’, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerase su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que esta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.
La Sala Penal ha sostenido que “….El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de les ç más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron la Audiencia de Presentación (sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte)”
La Detención Preventiva como medida cautelar, solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente ha sido el autor o participe en la comisión de ese hecho punible; exista riesgo razonable que el ente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas: y que exista peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. Estos requisitos están previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
La Delincuencia adolescencial tiene a la colectividad Deltana azotada, basta con salir a la calle y escucharlo de la gente de nuestra Tucupita o verlo a diario en los medios impresos o web, o en las causas que entran e a y Tribunales, sin ahondar en las cifras de los casos no denunciados porque la gente de a pie así lo dice: son menores no les hacen nada” y eso nos abarca a todos los que conformamos el sistema de responsabilidad penal adolescente.
Dios nos libre siempre con bien, de situaciones como las vividas por estas víctimas, quienes han sufrido un impacto en sus vidas que las marca no solo por los hechos en sí que originaron el presente expediente, sino además ven con sed de justicia, como su victimario se le acreditó una medida tan desajustada y proporcionada a la magnitud del daño causado, a la realidad que vivió y al peligro que corno su vida y la de sus hijas por el uso de un arma que le permitió por el miedo que genera a cualquier persona ver un arma o parte de esta, y más aun que este arma que esta arma así no fuera un arma real -asunto que en el momento no sabía la victimas- apuntara a su humanidad y apoderarse de su bien, bajo amenazas a sus vidas. Además de lo mencionada ut-supra, se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 literal B de la referida Ley Orgánica, tal como en el presente caso, en donde el adolescente: (Identidad Omitida), dada la conducta desplegada en contra de la víctima en los hechos en la cual el adolescente se encontraba con unos sujetos que entraron a mano armada en la residencia de las víctima y se valieron del empleo de un arma de fuego para despojar a las mismas de sus pertenencias, , siendo este adolescente coautor el delito subsumido en el presente asunto, esta Representación Fiscal estima que lo procedente es revocar la decisión impugnada y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto., debiendo el a quo librarse la correspondiente orden de captura. Para ahondar más en el error del ciudadano juez del Tribunal Primero de Control, es menester señalar que la juez no fundamento la decisión por la cual le decretaba sobreseimiento al adolescente y le ceso la medida de privativa de libertad en la audiencia preliminar de fecha 06 Octubre del 2016, solamente explano que se le decretaba el sobreseimiento de la causa al adolescente fundamentado en el articulo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 559 y 581 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente impuesta en la audiencia de presentación, y habiendo suficientes elementos de convicción de que la referida adolescente es participe del hecho cometido en el presente asunto, cono o es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA se encuentra previsto y sancionado en Código Penal, en referencia con el 83 ejusdem, por cuanto existen testigos en las actuaciones que manifiestan que dicha adolescente
se encontraba cometiendo el referido delito en de los demás sujetos que participaron en los hechos.
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito. PRIMERO: sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión de fecha 06 de Octubre de 2016 realizada por el Tribunal de Control N ° 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Expediente N°. YPO1-D-2016-000240, SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, solicito a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD del auto por las razones antes expuestas y por haber dictado sobreseimiento y haber cesado de la Detención de la medida solicitada por esta representación fiscal, con base a lo explanado supra, muy respetuosamente solicito ciudadanos Magistrados se decrete por esa honorable Corte de Apelaciones se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar en un tribunal distinto del que conoce la causa y ordene la APREHENSION INMEDIATA de la adolescente imputada: (Identidad Omitida) de conformidad con lo pautado en el ultimo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44. 75. 78, 253. 257, 285 ordinales 1 0, 30, 40, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

LA DEFENSORA AUXILIAR PÚBLICA SEGUNDA PENAL ABG. DOLIMR HERNANDEZ, adscrita a la unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas expuso: (sic)

“...Quien suscribe. ABG. DOLIMAR HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.263.792. Abogada. inscrita en instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.174, Defensora Publica Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unida de a Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfono: (0287) 72t25.35: en mi condición de Defensora de la adolescente: (Identidad Omitida). por estar presuntamente incursa e a comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal venezolano previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas: SHARON ANGELA APONTE FLORES y LLP JOSELIN MORENO APONTE. Plenamente identificada en el Asunto N° YP0-D-2016-000240 estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación formal al Recurso de Apelación de Autos presentado por la Vindicta Pública en contra de de la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Judicial de fecha seis (06) de Octubre de 2.016, en los siguientes termines:

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Ciudadanos Jueces Superiores, la Recurrente dentro de sus argumentos inconformidad, fundamenta el presente Recurso de Apelación en las normas de los artículos 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, N Adolescentes y el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4, indica a los honorables jueces que para esa situación de haber acordado el sobreseimiento.
‘....Dios nos libre siempre con bien, de situaciones como las vividas por las víctimas, dada la conducta desplegada en contra de la víctima en los hechos en la cual la adolescente (Identidad Omitida) se encontraba con unos sujetos que entraron a mano armada en la residencia de las victimas…”
Honorable Jueces Superiores, tal y como hemos podido apreciar, esta Defensa disiente y está en total desacuerdo con este señalamiento por cuanto fue la victima precisamente fue la víctima quien en la Sala de Audiencia Preliminar el día 06/10/2016 en su declaración Libre de apremio y coacción en voz clara y precisa respondió a pregunta hecha por esta defensa, que mi defendida no participó en los hechos que le pretende imputar por la vindicta Publica. Honorable Jueces Superiores que han de dilucidar la presente controversia, resulta lógico analizar que si la misma victima ilustro al tribunal manifestando que mí defendida no participo en los hechos que se le pretende imputar lo que correspondía era como en efecto lo hizo la ciudadana Jueza era decretar el Sobreseimiento y cese la Medida de Detención Preventiva de la Adolescente en mención. Igualmente continua manifestando la recurre-ira que; existen fundados elementos de convicción para estimar que adolescente es autora del delito” se pregunta esta defensora Ciudadanos Jueces ¿Cuajes son los fundados elementos de convicción? Acaso se refiere la representación fiscal al simple dicho de los funcionarios? Existiendo sentencias reiteradas del Máximo Tribunal Supremo de Justicia en las cuales señalan que el solo dicho de los funcionarios no constituye elementos de convicción a los fines de determinar la presunción de la comisión de un hecho punible, Siendo evidente Honorables Magistrados que en el presente caso puede deducirse que el objetivo principal de la Representación Fiscal. Sin duda alguna es atribuirle a mi representada el hecho objeto del proceso que nos ocupa. Evadiendo el hecho de investigar quien fue realmente el autor del delito antes mencionado. Se Pregunta esta defensa que si no es Suficiente que la misma victima haya icho en su declaración en la Audiencia Preliminar que mi defendida no participo en los hechos que se le pretenden imputar? Mal puede ahora la recurrente señalar; “….la imputada de marras desplegó una conducta en contra de la víctima...” Es que acaso en el presente caso Honorables Magistrados no se esta cumpliendo con el objetivo del debido proceso. Cuando la ciudadana Jueza del Tribunal de Control de Primera Instancia N° 1 de Responsabilidad Penal Adolescente, decretó el Sobreseimiento y cesó la Medida de Detención Preventiva de la Adolescente en mención acordada en la Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 300, numeral 1° del Código Procesal Penal, a favor de la adolescente(Identidad Omitida).
PETITORIO DE LA DEFENSA:

Por los razonamientos que preceden y que Han sido debidamente fundamentados en el desarrollo del presente Escrito de Contestación de Apelación, conforme a la norma del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituyen los argumentos para que ésta Defensa Publica Solicite:
PRIMERO: Honorables Jueces Superiores de ese digno Tribunal Colegiado, sin la menor intención de vulnerar criterio alguno, por el contrario con el mas merecido respeto; solicito muy respetuosamente previa de estilo, que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 06-09-2016. Dictada por el Tribunal de Control de Primera Instancia N° 01 de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el que se decreto el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual ha sido contestado a través del presente escrito, sea declarado SIN LUGAR; y consecuentemente se mantenga la decisión del Tribunal A quo….”

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Punto Previo

Se deja expresa constancia que esta Corte de Apelaciones considerara para tomar su decisión la fundamentación adoptada por la Jueza de Instancia de Control en su auto motivado, publicado su texto integro mediante Resolución Nro 1C-212-2016 de fecha 17-10-2016, la cual fue: “….el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”;

Tal como quedó establecido anteriormente, el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación que se resuelve, fue la declaratoria de sobreseimiento dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido en contra de la ciudadana adolescente: (Identidad Omitida), por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 Ejusdem, del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: SHARON ANGELA APONTE FLORES y LILIBETH JOSELIN MORENO APONTE. Decisión ésta que fue pronunciada a tenor de lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es importante traer a esta decisión algunas consideraciones previas:

El Sobreseimiento constituye una “… resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el recurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.
Desde este contexto, dispone el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”

Siendo así, cabe advertir que para pasar a Juicio Oral y Público al imputado la investigación debe arrojar ese grado de certeza necesaria que permita inferir un pronóstico de condena en su contra, como exigencia necesaria del legislador de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control...”.

En cuanto al ejercicio de la acción penal valgan algunos aspectos de manera breve y concreta, específicamente, a su ejercicio efectivo, cuando el Ministerio Público presenta la acusación:

El primer requisito a considerar, según la Dra. María Eugenia Rodríguez, quien fuera en su oportunidad Directora de la Fiscalía General de la República, es el encabezamiento del art. 308, es decir, cuando el fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación.

Sobre este punto vale advertir que si conforme a los principios, estructura y fases del proceso que nos rige se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura de evitar que el ejercicio del ius puniendi comporte solo a la denominada “pena del banquillo”. Dicho acto conclusivo –acusación –, debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la recolección de un conjunto de actuaciones que sirvan para establecer si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado, vale decir, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación o preparatoria, arroje una alta probabilidad de condena.

Para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Sent. Sala Constitucional. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada)

En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.

Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 09/04/2008, Nº 558, dispuso:

“…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”
Por consiguiente observa esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto el sobreseimiento que se impugna fue dictado con fundamento en el artículo al 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les declaró libre de toda responsabilidad penal a la imputada en lo que a este asunto se refiere, al encontrar la instancia que decidió que: “…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada….” bajo los siguientes razonamientos:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas, que con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no existe una alta probabilidad de condena a los acusados en actas, esto teniendo en cuenta que los medios de pruebas ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento de los presuntos agresores, todo ello conforme lo establece el artículo 300 Numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor establece:

Articulo 300. 1

“El sobreseimiento procede cuando:”

“1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.”

En el caso bajo examen, después de convocada la audiencia preliminar y escuchadas las partes en sala, en cumplimiento a las formalidades de ley, esta instancia judicial procedió a decretar el sobreseimiento de la causa como consecuencia a la revisión exhaustiva de la acusación presentada por el Ministerio Publico, ello en virtud que no hay nuevos elementos para ser incorporados a la investigación, observándose que no existe una alta probabilidad de condena para la ciudadana adolescente: (Identidad Omitida) por su presunta participación los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 Ejusdem, del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: SHARON ANGELA APONTE FLORES y LILIBETH JOSELIN MORENO APONTE; y es deber del de quien decide analizar en la audiencia preliminar, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas si las hay por el defensor conforme a los señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que supone que la parte acusadora debe destruir la presunción de inocencia que tiene el imputado, recayendo sobre esta la carga de la prueba para demostrar los elementos constitutivos de la pretensión penal violencia; otorgándole el legislador la obligación al Juez o Jueza de Control hacer respetar las garantías procesales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Dr. Rodrigo Rivera, en su obra Las pruebas en el derecho Venezolano refiere: “…La indagación surge como método y la prueba como medio. El derecho ha aplicado el probar en ese mismo sentido, pues tiene que reconstruir los hechos para determinar lo que emana de ellos y convencer al juez de la verdad que de allí brota y que ha sido alegada en el proceso…”.

De manera pues, que considera esta Corte de Apelaciones que la razonabilidad ut supra señalada por el Tribunal de Primera instancia de la Sección Penal Adolescente que acuerda el Sobreseimiento del presente asunto se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
De la decisión que se transcribió en los párrafos que anteceden se logra extraer que el Tribunal Primero de Control la Sección Penal Adolescente, luego de narrar e indicar lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia preliminar, decidió decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada con un razonamiento lógico sentencial, o motivación que permite inferir por qué se acogió dicho criterio, esto es, que la Corte de Apelaciones y las partes, como destinatarias directas del fallo cuestionado, se encuentran en la posibilidad de indagar y verificar el por qué de tal declaratoria de sobreseimiento, ya que no sólo se muestra con suficiente motivación la decisión, pues, en ella se señalaron la falta de certeza de la recurrente en los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos, y aunado a ello que los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en la acusación lucen insuficientes, con lo cual quien aquí decide considera que no hubo un acto arbitrario por parte del Tribunal Primero de Control la Sección Penal Adolescente, en virtud de que plasmó todos los detalles que soportaban la declaratoria del sobreseimiento.

Por otra parte, “…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”; y ello quedó bien señalado en el auto recurrido, con lo cual no se debe insistir, en cuáles fueron los hechos imputados en la acusación por ser dudosos, ni señalar cuáles fueron las pruebas ofrecidas por ser dudosas, ni determinar si se estableció en la acusación su necesidad, licitud y pertinencia, es decir, el Tribunal de Instancia les explicó razonadamente a las partes, con fundamentos de hecho y de derecho, por qué no admitía la acusación y las pruebas ofrecidas y el porqué procedía el sobreseimiento, evidenciándose un pronunciamiento judicial motivado que, en todo caso, luce ajustado a derecho, porque no dejó en estado de indefensión al titular de la acción penal, acatando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las decisiones judiciales deberán dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.

La premisa legal anterior significa que las partes tienen derecho a que sus asuntos se resuelvan razonadamente, fundadamente, motivadamente, siendo que sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)

En cuanto a este derecho a la tutela judicial efectiva, Fernando Garrido Falla (2001) en su Obra: “Comentarios a la Constitución”, expresa: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” (Pág. 538).

Los planteamientos jurisprudenciales y doctrinarios anteriores sirven de soporte para establecer que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, sino que la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, destaca que el tratadista Alberto Suárez Sánchez (1998), autor de la Obra: “El Debido Proceso Penal”, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales. (Pág. 196).
En el mismo sentido, la misma Sala Constitucional ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, cuando dispuso:

“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado por las partes en las audiencias y de analizar el contenido de esos alegatos de las partes, en cuanto a la tesis planteada por el Ministerio Público en la acusación y a la antítesis opuesta por la Defensa en consecuencia, hacen derivar las razones por las cuales no admite la acusación, y se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, los cuales deben ser fundados, salvo que se trate de los autos de mero trámite como lo contempla la norma vulnerada, contenida en el artículo 157 del tantas veces referido Código y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, de conformidad con el Artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por detectarse que el fallo recurrido se encuentra debidamente fundamentado y motivado, lo cual posibilita a esta Alzada para verificar si su razón o subsunción en el dispositivo legal que le sirvió de base: (el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran ajustadon o no a derecho, tal como lo denunció la Parte recurrente, se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 06 de octubre de 2016, emitida en Audiencia Preliminar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y publicado el texto integro de la decisión mediante Resolución Nro 1c-212-201 de fecha 17/10-2016, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-D-2016-000240, mediante la cual acordó: “…el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana adolescente: (Identidad Omitida) …” en consecuencia se CONFIRMA la referida sentencia en toda y cada una de sus partes. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 06 de Octubre de 2016, emitida en Audiencia Preliminar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y publicado el texto integro de la decisión mediante Resolución Nro 1C-212-2016 de fecha 17/10/2016, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-D-2016-000240, mediante la cual acordó: “…el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana adolescente: (Identidad Omitida). SEGUNDO: Se CONFIRMA la referida sentencia en toda y cada una de sus partes. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente

La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria.
ANGELICA CABRERA CARRASCO.