REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001990
ASUNTO : YP01-R-2016-000265

RECURRENTE: Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
ACUSADO: CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.714.186, de 27 años de edad de edad fecha de nacimiento 06-05-1998 de profesión u oficio detective del CICPC residenciado en Calle Boyacá del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, teléfono 04149628114
VICTIMA: JUAN CARLOS HURTADO
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS Y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 07 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 06 de octubre de 2016.


Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado Nro YP01-R-2016-000265; contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 07 de septiembre de 2016 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 06 de octubre de 2016, mediante la cual se decreta “…el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.714.186, en el presente asunto que se le sigue en su contra, por la presunta comisión del de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS Y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.. De conformidad al 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:




I.-
ANTECEDENTES.-

Recibidas las presentes actuaciones correspondientes al asunto signado Nro YP01-R-2016-000265, en fecha 27 de septiembre de 2016, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 30 de septiembre de 2016 se realizó admisión de recurso de apelación de sentencia y se fijó audiencia oral y pública para el día 11/10/2016 a las 10:00 horas de la mañana, asimismo se acordó solicitar al Tribunal de Control Nro 01 de este Circuito Judicial Penal la remisión del asunto principal YP01-P-2015-001990. En fecha 30/09/2016 se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización del referido acto.

En fecha 11 de octubre de 2016 se realizó Acta de Diferimiento y se fijó nuevamente Audiencia Oral y Pública para el día 26/10/2016 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 11/10/2016 se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización del referido acto.

En fecha 26 de octubre de 2016 se realizó Acta de Audiencia Oral y Pública y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a la fecha.

Al respecto esta Sala pasa a decidir y observa:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 07 de septiembre de 2016 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 06 de octubre de 2016, en la cual expresan lo siguiente: (sic)

“…interpongo RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 07/09/2016 con Auto Motivado publicado en esa misma fecha mediante Sentencia Definitiva por ese Tribunal constituido, a cargo de la Abogado MARIANA MARIN HERNANDEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ … (omissis) … Razones éstas son por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal bajo el amparo de los Ordinales 1° (Violación de nomas elativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio), 3° (Omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión) y 4° (errónea aplicación de la Ley por inobservancia) del Artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual hago en los siguientes términos: …(omissis) … CAPITULO II MOTIVOS DEL RECURSO Los motivos que conllevan al Ministerio Público a interponer el presente recurso se fundamenta, ante el manifiesto interés presentado en la actuación de la ciudadana Juez en forma y manera de llevar a cabo la celebración de Audiencia Preliminar; incurriendo en los siguientes vicios: PRIMER MOTIVO: En una evidente y absoluta VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD E INMEDIACIÓN DEL JUICIO, motivo este establecido en el artículo 444, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente: En este caso ciudadanos Magistrados, la Jueza fundamenta su decisión de que la promoción de las pruebas por del Ministerio Público son insuficientes, alegando la misma de que lo manifestado por la víctima en el acta de denuncia, se evidencia que existió un forcejeo entre el y e) acusado, lo que ocasiono que el arma de reglamento se activara y le ocasionara la lesión, y de acuerdo a su criterio, a la falta de certeza aunado a que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; no hay bases para solicitar fundadamente el enjuciamiento del imputado en autos. Considerándose de que en el Sistema Acusatorio Penal Venezolano se ejercen los principios de la ORALIDAD E INMEDIACIÓN, de conformidad con los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, sistema basado en la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO, establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana; es de importancia alegar en esta incidencia recursiva, que la actuación de la ciudadana Jueza lesiona directamente dichos principios; al no garantizar la presencia de la víctima el ciudadano JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, como consta en autos la no consignación efectiva de las boletas de citación; ni expedición de boleta alguna dirigida a su persona, solo oficio enviado en su oportunidad al Tribunal de Juicio, afines de que gestione lo conducente para el traslado de la víctima y su efectiva comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, actuación esta extemporánea, debido a que actualmente la víctima de autos se encuentra en libertad. … (omissis) … En el caso que nos ocupa, a criterio de esta Representación del Ministerio Público, la ciudadana Juez en excesos de sus funciones corno instancia de control; con absoluta arbitrariedad entro a considerar y valorar medios de pruebas de manera directa, sin considerar los principios de oralidad e inmediación, principios rectores del proceso penal venezolano; que garantizan el debido proceso a las partes como lo son la víctima y el acusado; los cuales, ante la actuación arbitraria de la ciudadana Juez, se encuentran en total situación de vulnerabilidad, lesionando directamente los derechos procesales de la víctima y acusado de autos. Al referir la decisión recurrida, observa el Ministerio Público que la ciudadana Jueza entró a conocer el fondo del asunto, al apreciar, analizar, concatenar y valorar los elementos de prueba, violando de esta forma lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal … (omissis) … SEGUNDO MOTIVO: En una evidente y absoluta OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, motivo este establecido en el artículo 444, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal … (omissis) … Esta Representación del Ministerio público observa que dentro del desarrollo del la presente decisión no se garantizó los derechos de la víctima el ciudadano JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, ante el hecho cierto que no costa en auto que fue debidamente notificada por el Tribunal, como no consta en auto que la misma hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal la referida omisión crea un estado de indefensión a la víctima, principio este constitucionalmente reconocido y protegido por el Ordenamiento Jurídico Interno Venezolano; actuación esta, que a criterio de esta Representación Fiscal, es violatoria de los derechos procesales de la victima establecidos en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, . Considera que la Juez de la causa debió agotar todos los medios, de dejar constancia en auto de los mismos, de los medios que se encuentran previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para lograr la efectiva citación de la víctima en el presente caso… (omissis) … Artículos donde se establece principios universalmente reconocidos que deben ser garantizados por el Juez de la Causa en todo y cada una de las etapas del proceso, caso que no fue considerado en la presente causa, agravando el hecho cierto de la condición de vulnerabilidad que presenta la víctima de la presente causa. TERCER MOTIVO: En cuanto a la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, e conformidad con el Artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: La ciudadana Jueza considera emitir un pronunciamiento distinto a lo solicitado por el Ministerio Público, basado solo en lo solicitado por la representación de la Defensa Pública tal y como lo establece en su sentencia. A criterio de esta Representación Fiscal en el presente caso, la Juez debió admitir en su totalidad la acusación fiscal, pasar la causa a un eventual juicio oral y público donde las partes durante un contradictorio, permitiendo la participación activa de la víctima, requisito este obviado en el presente caso, se logre determinar la verdad de los hechos denunciados en e) mismo. A criterio de esta Representación Fiscal, el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por el Ministerio Público, contenía y cumplía con los requisitos exigidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, mal señalo en su decisión la ciudadana Juez que el mismo se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el ordinal 4to del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreta el sobreseimiento de la presente causa, con un triste pronunciamiento con ausencia total de motivación de hechos y razones de derechos que den sustento a tan escueto pronunciamiento por un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Representación Fiscal observa que la ciudadana Juez toma una decisión aplicando erróneamente la ley penal, y dando por terminado el proceso sin permitir que la víctima en el presente asunto logren hacer valer sus derechos e intereses… (omissis) … CAPITULO III PETITORIO O SOLUCION QUE SE PRETENDE Ciudadanos Magistrados, por la razones y argumentos ut supra señalados y analizados, de conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Solución que se pretende, SOLICITO de ésta Honorable Corte de Apelaciones, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes: PRIMERO: Admita el presente recurso de apelación y lo declare con lugar. SEGUNDO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida y ORDENE lo procedente de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que el Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso ejercido en el Recurso signado Nro YP01-R-2016-000265, en los siguientes términos:

“…suficientemente identificado en el Asunto N° YPOI-P-2015-001990. estando dentro de lo contemplado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro ante Usted a fin de exponer: … (omissis) … Sin embargo, es útil, necesario, pertinente y no contrario a Derecho que en su escrito recursivo establece que el Tribunal A Quo: que la Víctima no fue notificada de la celebración de la Audiencia Preliminar, obviando no sé sí de mala fé o por omisión que las Victimas efectivamente sí habían sido notificadas en 02 oportunidades y al no concurrir a a Celebración de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público asume no sólo de hecho sf0 de Derecho la Representación de las mismas, es decir, Ciudadanos Jueces Superiores que una de las denuncias expresadas por el Ministerio Público, en el sentido e que las víctimas están en estado de indefensión, es falso. Otro de los motivos que denuncia el Ministerio Público, en el referido Escrito esta .asado en Violación de Normas Relativas a la Oralidad e Inmediación del Juicio, lo cual ampoco se ajusta a la realidad, debido que como de todos es sabido en una Audiencia Preliminar no es Audiencia de Juicio Oral ni tampoco de inmediación, reitero como lo señalé en el párrafo anterior este Ordinal no es aplicable para la interposición del correspondiente Recurso de Apelación. En igual forma yerra la Titular de la Acción Penal, al pretender esgrimir la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este orden de ideas no establece en realidad a que errónea aplicación o inobservancia se refiere, reitero parece que la misma desconoce la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR CORONADO FLORES: de fecha 23 de mayo de 2.011, Expediente No. 10-0311; en la cual se determinó por parte de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que no todos los Delitos o hecho cometidos por los funcionarios policiales en atención de sus funciones estaban enmarcados como crímenes de Lesa Humanidad, ya que los mismos entran en la esfera de Delitos comunes. y por ende los Jueces de Control o de Juicio, deben ejercer el correspondiente Control Constitucional, de todo el acervo probatorio que la Vindicta Pública presente ya sea en su Acto Conclusivo, o en la Fase de Juicio; más aún en la Fase de Control, al momento de realizar la Audiencia Preliminar, el Juez de Control, tiene por mandato legal y expreso de la norma adjetiva penal. el de controlar tanto el Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público, del cual se debe desprender si existen serios fundamentos no sólo de hecho sino de derecho que proceda el Admitir el mismo, y por ende Decretar el Auto de Apertura a Juicio, al imputado, ya que así lo contempla ¡os Artículos 01, 19, 22, 300 en su numeral 4°. 313 en su numerales 1°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, Ciudadanos Jueces Superiores, tal como lo contempla el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de reglas que son de obligatorio cumplimiento por parte del Juez o de la Jueza de Control al momento en que este o esta tomen la decisión correspondiente. o sea de que sí el Imputado de Autos Admite los Hechos, o la Acusación no está debidamente sustentada en sus elementos de convicción y medios de prueba que puedan conllevar al enjuiciamiento del Imputado, la consecuencia de este Acto es que el Juez o Jueza de Control pasa a ser Juez de Juicio, debido a que debe y tiene que dictar una Sentencia con la correspondiente Condena o en su defecto no admitir la Acusación y decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como ocurrió en el presente asunto. Ciudadanos Jueces Superiores, en igual forma hay que tomar en cuenta que el objetivo de toda Investigación en Materia Penal, debe ante todo velar que no se Vulneren, ni se Violenten, ninguna norma adjetiva penal como tampoco ninguna norma Constitucional, y más aún normas contenidas en Tratados y Convenios válidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, no sirviendo de excusa en la inobservancia de toda esta normativa. Ordenes Superiores, y ni tan siquiera la existencia del Estado de Excepción. Es decir, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro; la Vindicta Pública en el presente caso, se Acusó por Acusar, frase ésta que el Ciudadano x - Fiscal General de la República Abg. JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ; fue claro y enfático en decir y señalar hasta la saciedad, en su debido momento en que ¡os Fiscales del Ministerio Público, debían no sólo recabar los elementos de Convicción y Medios de Prueba que inculpen, sino también por Mandato expreso no sólo de la Ley Orgánica del Ministerio Público sino también del Código Orgánico Procesal Penal: y tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el de recabar los elementos de convicción y medios de prueba que también exculpen al imputado, para no estar presentado Acusaciones por Acusar y cumplir con una estadística que dista de la realidad. Aunado al hecho Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que todos los elementos de convicción y medios de prueba en que se basa el Acto Conclusivo presentado por ante el Juez de Control, fueron las mismas que trajo al momento de realizarse la Imputación a mi Defendido… (omissis)… Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, esta Defensa Pública, solicita muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores e a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo siguiente; 1.- Solicito que el Escrito de Contestación de la Apelación de Autos; que presenta esta Defensa, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR: en la Sentencia que el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran dicten. 2.-.- Solicito que DECLAREN SIN LUGAR e INADMISIBLE; el Recurso de Apelación de Autos presentado por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. 3.- Solicito que se mantenga y se ratifique en todas y cada una de sus partes de la DECISIÓN DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal dictó a favor de mi Defendido: CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V - 18.714.186; casado, de veintiséis años de edad, con fecha de nacimiento 06 de mayo de 1 988: funcionario adscrito con el rango de Detective al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitca Sub-Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, residenciado en calle Boyacá, Casa sin número, Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, suficientemente identificado en el Asunto N° YP01-P-2015-001990 con la Remisión al Archivo Judicial General: previa emisión de la Copia Certificada de la Sentencia y del Auto Motivado que confirme esta Decisión para los fines legales consiguientes…”

IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario verificar el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Instancia en la decisión de la cual se recurre emitida en fecha 07/09/2016, en la cual señala:

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la ciudadana Juez procedió a dictar decisión, previamente: oído lo expuesto por la Fiscal Séptima del ministerio público y por la Defensora Pública comisionada Penal, y dado que de conformidad con el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la acción penal se ha extinguido en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.714.186, en el presente asunto que se le sigue en su contra, por la presunta comisión del de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS Y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. En consecuencia se DECRETA. PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.714.186, en el presente asunto que se le sigue en su contra, por la presunta comisión del de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS Y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.. De conformidad al 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a este asunto se refiere, al encontrar quien aquí decide que la acción penal se encuentra prescita y con autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial luego de ser consignadas las respectivas boletas de notificación. Quedan las partes presentes debidamente notificados. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir copias de la presente acta al Fiscal y a la defensa directamente desde el sistema Juris 2000. Quedan las presentes partes, debidamente notificadas desde la sala. NOTIFIQUESE A LAS VICTIMAS SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN. Se terminó la audiencia siendo las 12:00 Horas de la tarde Es todo…”

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la decisión recurrida de fecha 07 de septiembre de 2016; así, tenemos: (sic)

“…Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la ciudadana Juez procedió a dictar decisión, previamente: oído lo expuesto por la Fiscal Séptima del ministerio público y por la Defensora Pública comisionada Penal, y dado que de conformidad con el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la acción penal se ha extinguido en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.714.186, en el presente asunto que se le sigue en su contra, por la presunta comisión del de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS Y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS…”

Asimismo, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida de fecha 06 de octubre de 2016; así, tenemos: (sic)

“…LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.714.186, de 27 años de edad de edad fecha de nacimiento 06-05-1998 de profesión u oficio detective del CICPC residenciado en Calle Boyacá teléfono 0414-962-81-14 señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: ENTREVISTA de fecha Veinte (20) de Octubre de 2.014, por voluntad propia un ciudadano que dijo ser y llamarse corno queda escrito: JOSE MATEO GONZALEZ MORALES, de nacionalidad Venezolana, comparece a este despacho con la finalidad de ser entrevistado. ENTREVISTA de fecha (20) de Octubre de 2.014; la ciudadana LISNEIDYS AIDA RODRIGUEZ ZACARIAS, Cl.: 17.055.995 entrevistada en calidad de testigo. ENTREVISTA del DOCE (12) de Noviembre de 2.014, la ciudadana DAICELYS MARIA DEL CARMEN HURTADO SANCHEZ, de venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, ENTREVISTA del ciudadano DANIEL JOSE HURTADO de fecha11-11-2014, ENTREVISTA de fecha 12-11-2014 del ciudadano DAMELIYS HURTADO, ENTREVISTA de fecha 04-12-2014 DEL CIUDADANO BERTHO SERGIO GREGORIO, evaluación médica en el folio 81 del presente expediente. ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha19-10-2014. ENTREVISTA de fecha 19-02-2015, del ciudadano ANDERSON MIRABAL. — Estado realizadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Acta de Imputación Fiscal al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA Acta de Imputación Fiscal realizada al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.714.186, de 27 años de edad de edad fecha de nacimiento 06-05-1998 de profesión u oficio detective del CICPC residenciado en Calle Boyacá teléfono 0414-962-81-14. Alego la defensora de los imputados, Abg. Yudith Idrogo, Defensora Publica Sexta © Penal, en razón de sus defendidos lo siguiente: quien manifestó: buenos días ciudadana juez y a todos los presentes esta defensa rechaza niega y contradice lo precalificado por la representante del ministerio publico toda vez que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal , cada vez que el tribunal le hace el llamado a las audiencias el cumple cabalmente acudiendo a las audiencias, el no tuvo la intensión de causarle daño a la presunta víctima por cuanto el estaba en sus labores en un procedimiento es por lo que solicito se le decrete el Sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta” Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del imputado CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.714.186, de 27 años de edad de edad fecha de nacimiento 06-05-1998 de profesión u oficio detective del CICPC residenciado en Calle Boyacá teléfono 0414-962-81-14 son insuficientes, a los fines de que en un debate oral y púbico se pueda determinar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal que se les imputa, pues tal y como lo señalo la defensa pública, el representante de la Vindicta Pública no presento ningún elemento y mucho menos medios de pruebas que permitan determinar que los imputados, sean los responsables de los hechos objetos de la investigación, aunado a que en el escrito acusatorio solamente se limito a transcribir los hechos como quedaron plasmados en el acta policial, no indica cómo la conducta desplegada por el imputado el día de los hechos se subsuma dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS Y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. no indica si la conducta del imputado fue intencional o si desplegaron su conducta en esos tipos penales, no señala con que elemento medios de pruebas se podría determinar que los imputados sean los responsables de los hechos, que son objetos de investigación, no cursa en las actas de investigación aun cuando ofreció la declaración de las víctimas, entrevista alguna que permita determinar que conocimiento tiene de los hechos, las presuntas víctimas, es decir muchos días después de que los funcionarios actuantes que hoy acusa el Ministerio Publico hayan realizado el procedimiento, el hecho de que una persona presente lesiones no quiere decir que fueron los funcionarios aprehensores ya que se evidencia que a los mismos se les realizo Medicatura Forense pasados días del procedimiento lo que hace presumir que dichas lesiones fueron causadas dentro de dicho recinto, a criterio de esta juzgadora no se puede determinar que los imputados sean los autores o responsables en la comisión del delio que se les imputa, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar con lugar la solicitud de la defensa y NO ADMITIR el escrito acusatorio presentado, ya que con los elementos de convicción y medios de pruebas presentados no son suficientes a los fines de determinar que los imputados haya sido los causantes de las lesiones que sufrió el ciudadano JUAN CARLOS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.657.213, es por lo que NO SE ADMITE el escrito acusatorio presentado y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CASUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el 300 numeral 1º y 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal). En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas ofrecidas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en los tipos penales precalificados, vale decir, los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.714.186, hayan causado lesiones algunas al ciudadano JUAN CARLOS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.657.213, considerando esta Juzgadora que con estos medios de pruebas ofrecidos por la representante fiscal para que en el debate oral y público se puede determinar que el hoy imputado haya ocasionado el accidente, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.714.186 respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA…”

V
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 26 de octubre de 2016, se llevó a cabo audiencia oral y pública, en la cual el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala de esta Corte informar de la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez Agreda, el Defensor Público Segundo Penal, Abg. Robert Márquez. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado de autos: CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ como de la víctima: JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, quienes fueron citados, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; en este sentido, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, expone:

“…Muy buenos días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones y a todos los presentes en esta sala, esta Representación fiscal en primera lugar procede a ratificar en todas y cada unas de sus partes el escrito recursivo interpuesto en su oportunidad legal contra la Sentencia de Sobreseimiento dictada en fecha 07-09-2016 en audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Control a cargo de la abogada Mariana Marín, a favor del ciudadano: CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ, quien fue acusado por el delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas y Uso Indebido de Arma Orgánica, en perjuicio del ciudadano: Juan Carlos Hurtado. Este recurso se basa en lo vicios señalados en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración, en segundo lugar Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión y por ultimo por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la ley. El ministerio público interpone recurso de apelación en virtud de este caso , señalando que la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencia ha señalado que cuando se resuelve cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar, la cual se tiene que resolver con la contradicción lo cual se realiza en fase de juicio, además de ello no se notifico a la victima para la realización de la audiencia preliminar y para que este ratificara su denuncia en la misma, la jueza de control debió admitir el escrito acusatorio y en la fase de juicio se lograra determinar la veracidad de los hechos acusados, considerándose que el escrito acusatorio se encontraba debidamente sustanciado con las pruebas testimoniales y documentales del caso para ser admitido en su totalidad, ya que cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, mal señalo en su decisión la Jueza que el mismo se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el ordinal 4to del artículo 300, por lo que decreta el sobreseimiento con un triste pronunciamiento con ausencia total de motivación de hechos y razones de derecho que den sustento a tan escueto pronunciamiento, por ultimo debe recordarse que hay jurisprudencia del máximo tribunal de la república, que los hechos o delitos que lesionen o menoscaben los derecho fundamentales o derecho humanos deben ser revisados exhaustivamente, por lo que pido muy respetuosamente a los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar, el recurso de apelación de sentencia y se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, es todo…”

Seguidamente se le otorga el derecho de Palabra al Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Publico Segundo Penal, quien expone:

“…Buenos días honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones y a las partes presentes en esta Sala de Audiencias, en esta oportunidad me toca ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión del tribunal a-quo, por cuanto la misma esta ajustada a derecho; esta defensa señala que de acuerdo a los alegatos presentados por la vindicta pública, como la falta de citación de la víctima, se puede señalar que la víctima fue notificada en dos oportunidades, asumiendo el ministerio público no solo de hecho sino de Derecho la representación de la víctima, por lo que queda desechado el alegato del ministerio público en cuanto a la indefensión de la víctima, considerándose esto totalmente falso, el cuanto a la inmediación y contradicción queda desechado por que en audiencia preliminar no es la oportunidad legal para que se lleve a cabo lo relativo a la inmediación, este ordinal tampoco es aplicable en esta apelación, en cuanto a la errónea aplicación de la ley o norma jurídica, la representación fiscal tampoco aclara la aplicación a que se refiere ella, sin embargo hay una sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado 23-05-2011-Expediente N° 10-0311, determinándose en esta sentencia que no todos los delitos cometidos por funcionarios policiales en atención de sus funciones están enmarcados como delitos de lesa humanidad, correspondiéndoles a los jueces de control o de juicio deben ejercer el control constitucional, de todo acervo probatorio. Ciudadanos Jueces Superiores hay que tomar en cuenta que el objetivo en todo proceso penal es que no se violente ninguna norma penal ni constitucional respetando los tratados y normas firmados y ratificados por la república en materia de derechos humanos, la vindicta publica acuso por acusar, es menester señalar la palabras del ciudadano Ex Fiscal General de la Republica, Abg. Julián Isaías Rodríguez, fue claro en decir y señalar hasta la saciedad en su debido momento, los fiscales debían no solo recaban los elementos de convicción y Medios de pruebas que inculpen sino también que exculpen, es decir, para no estar presentando acusaciones por acusar y cumplir con una estadística que dista de la realidad, por lo que esta defensa publica solicita respetuosamente a esta Corte se Declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y sea confirmada la sentencia dictada por el tribunal Primero de Control en audiencia preliminar, es todo…”

VI
ANALISIS DE LA SALA



Luego de examinar toda y cada una de las actuaciones cursantes en el presente recurso de apelación, observa esta Corte de Apelaciones que la razón le asiste al Ministerio Pùblico, por cuanto alega que: “…dentro del desarrollo del la presente decisión no se garantizó los derechos de la víctima el ciudadano JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, ante el hecho cierto que no costa en auto que fue debidamente notificada por el Tribunal, como no consta en auto que la misma hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal la referida omisión crea un estado de indefensión a la víctima, principio este constitucionalmente reconocido y protegido por el Ordenamiento Jurídico Interno Venezolano; actuación esta, que a criterio de esta Representación Fiscal, es violatoria de los derechos procesales de la victima establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, . Considera que la Juez de la causa debió agotar todos los medios, de dejar constancia en auto de los mismos, de los medios que se encuentran previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para lograr la efectiva citación de la víctima en el presente caso… (omissis) … Artículos donde se establece principios universalmente reconocidos que deben ser garantizados por el Juez de la Causa en todo y cada una de las etapas del proceso, caso que no fue considerado en la presente causa, agravando el hecho cierto de la condición de vulnerabilidad que presenta la víctima de la presente causa…”

Al respecto se observa que en fecha 05 de mayo de 2015 se da entrada al escrito acusatorio y se fija la audiencia preliminar para el 01 de junio de ese mismo año, siendo diferida para el 15 de junio de 2015, y no se deja constancia de la notificación de la victima JUAN CARLOS HURTADO quien se encontraba detenido en Guasina a pesar del traslado efectuado y reintegrado en su oportunidad. En fecha 15 de junio de 2015 se difiere igualmente por la ausencia del traslado. En fecha 30 de julio de 2015 se difiere para el 17 de agosto de 2015, quedando notificada la víctima. En fecha 17 de agosto de 2015, se difiere nuevamente para el 03 de septiembre de 2015, donde tampoco es notificada la victima por falta de traslado. El 04 de noviembre de 2015, sucede lo mismo que el diferimiento anterior, en consecuencia se fija para el 01 de febrero de 2016, donde tampoco se realiza y queda sin notificar a la victima por ausencia de traslado. De igual forma el 09 de mayo de 2016 y el 07 de septiembre de 2017, es cuando se realiza la audiencia preliminar sin la presencia de la víctima, ordenándose la notificación la cual nunca se materializo.
De tal manera que durante la fase intermedia de la causa no se agoto las vías procesales para lograr la efectiva notificación de la víctima o tenerla como notificada (quien no compareció a la audiencia en virtud de encontrarse privada de libertad); quedando en evidencia que se han vulnerado los derechos inherentes a la Víctima, en el sentido que en la presente causa se ha omitido la notificación de la víctima a que concurra al Acto de la Audiencia Preliminar, ello conculcado con los principios de derecho a la defensa e igualdad de las partes, a ser oídos y notificados, vulnerándose el debido proceso, por lo que es procedente decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, en virtud de la falta de notificación de la Víctima JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ y en consecuencia, se debe reponer o devolver la causa al estado de realizar nueva Audiencia Preliminar previa notificación de la Víctima, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numerales 1, 2, 4 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el derecho de presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en aquel código, ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en el, adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado, derechos que fueron consagrados a favor de la víctima como una materialización de los objetivos del proceso penal.

Derechos que son reafirmados por el legislador en la norma contenida en el artículo 309, 310 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se reviste de una serie de facultades y cargas que puede ejercer previo a la celebración de la audiencia preliminar.
En la presente causa se obvió por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, notificar a la Víctima JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ de la convocatoria a la Audiencia Preliminar, incurriendo el Órgano Jurisdiccional en cuestión en la omisión de no notificar a la Víctima, a los fines de que esta se adhiriera a la acusación presentada por la representación del Ministerio Público o presentara acusación propia o bien ni se adhiriera ni presentara acusación a los fines de conferirle o no la cualidad de querellante, esto a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por otra parte el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la Víctima en todas las fases procesales, y los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la Víctima y el respeto a los mismos durante el proceso. Asimismo, en el Artículo 127 eiúsdem, se establece los derechos de la Víctima, por lo que se deduce que la Víctima dentro de sus posibilidades puede: Presentar querella; Adherirse a la acusación fiscal; No presentar querella ni adherirse, en las dos primeras opciones se convierte en parte querellante, es decir puede intervenir en el proceso de una manera plena, mientras que en la última opción su participación en el proceso queda limitada a la intervención establecida en el Artículo 127 ibídem, referente a ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él; solicitar medida de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; ejercer las acciones civiles tonel objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudas; ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio en la Sentencia 1249 del 20-05-2003, indicó:

“….(Omissis) ... Ia decisión consultada determinó que al no habérsele permitido a la Victima ingresar y participar activamente en el acto de audiencia preliminar, se le cercenaban sus derechos constitucionales... En este orden de ideas, es preciso señalar que el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la Víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de a realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en le mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…..(Omissis) …..A mayor abundamiento, las normas relativas a la audiencia preliminar establecen siempre que se necesita la presencia de todas las partes involucradas y, en efecto, el Artículo 330 del Código Orgáníco Procesal Penal dispone:……"Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. …….La Víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del Artículo 303".

Así pues, es evidente que la prohibición de entrada de la Víctima a la audiencia preliminar contravino las normas procesales que le atribuyen la facultad de participación, constituyendo una violación de su derecho fundamental al debido proceso... ".

De igual manera la Sala de Casación Penal, en sentencia 26 del 13-12-200, señaló:

“..En relación con la debida notificación de las víctimas, la Sala Constitucional en la Sentencia N° 496 del 14ABR05, dejó establecido lo siguiente: “…si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce. En el caso que nos ocupa, aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las víctimas, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal…”
De igual manera la misma Sala, en sentencia 3744 del 22-12-2003, señaló: "(Omissis) Observa la Sala, que los accionantes, ante una situación concreta, han pedido que se interprete el sentido y alcance del Artículo 49 constitucional, con el fin de que la interpretación se integre a los Artículos 73 Y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y así, se llene un vacío que nace de dichas normas del Código Adjetivo, que atañe al desenvolvimiento del proceso penal en general. Considera la Sala que se trata de una interpretación constitucional integradora de normas y que, en ese sentido, es competente para conocer lo solicitado, competencia que se reitera y que originaría una interpretación integradora con carácter vinculan te, ya que subordina a la visión constitucional, en la forma que se indica, las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la unidad del proceso. Igualmente, el Ministerio Público planteó que el supuesto que originó la petición de interpretación ya se cumplió, dado que la audiencia preliminar se llevó a cabo. El que se cumpla un acto procesal, que contiene las cuestiones que suscitan la interpretación, pero que no las resuelve, no impide a la Sala \... celeridad procesal que garantiza el Articulo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo Artículo constitucional impone. Así mismo, la interpretación literal del Artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el Artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (Artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis) Lo planteado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la Sala, que los Artículos 26 Y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución. La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes des acaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los Artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido Artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el Artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los Artículos 26 Y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga. Los derechos que los Artículos 26 Y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co ¬Imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado. Esta hipótesis, prevista en los Artículos 311 Y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los Artículos 26 Y 49.3 constitucionales con respecto a los otros Imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso. (Omissis) ……De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los Artículos 26 Y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar…”


Ahora bien, del contenido y fundamento de las decisiones que anteceden establecen un análisis de los derechos de las victimas en el proceso penal y su obligatoriedad a ser notificada para participar en la Audiencia Preliminar, bien sea querellándose o no, siendo por ello una necesidad procesal formal y esencial que a la Víctima se le notifique de su derechos en cada etapa procesal y precisamente recibida la acusación en el Juzgado por parte del representante del Ministerio Público, el Órgano Jurisdiccional deberá fijar una fecha para la realización de la Audiencia Preliminar y notificar, por supuesto a través de boleta a las partes, las cuales su significado fue explanado supra.

Por lo que al no constar la notificación de la víctima JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, para la audiencia preliminar, se constata que la Jueza de control, omitió la referida notificación del referido sujeto procesal (víctima) para participar en la audiencia preliminar, con lo que se les vulneraron garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución patria, sino que también violentó la garantía procesal que le confiere el legislador en los artículos 127, 309, 310 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal de presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en aquel código, ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en el, adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado, derechos que fueron consagrados a favor de la víctima como una materialización de los objetivos del proceso penal.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (art 26 constitucional), la interpretación de las instituciones procesal debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello s convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

No cabe duda pues, que existe una vulneración de derechos constitucionales para con la Víctima, puesto que al no procederse a notificarle de la fijación del acto de la audiencia preliminar, se le cercenó su derecho a instaurarse o no como parte querellante, violándose así la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales del hombre consagrados en la Constitución y en Convenios sobre Derechos Humanos firmados por la República, esto en base a al Artículo 19 de la Carta Magna, donde se reconoce el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos constitucionales, así como la obligación de dichos entes de contribuir con la observancia y realización de tales derechos. A tal efecto, los jueces son garantes del derecho positivo en tanto material y socialmente válidos, y en tal virtud en protección de los derechos humanos deben permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional y con ello el orden público constitucional.

Ahora bien, la vulneración dada en el presente caso, a criterio de quien aquí decide no puede ser subsanada o convalidada, puesto que se refiere a una violación de derechos fundamentales, ya que efectivamente, al no llenarse el tipo procesal del Artículo 309 eiúsdem, por cuanto hubo una omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal al omitir la notificación de la Víctima para que asistiera a la celebración de la Audiencia Preliminar lo cual tiene la finalidad de imponerlo de su derecho a participar en la audiencia en cuestión y de presentar acusación propia o adherirse a la del Fiscal del Ministerio Público si así lo quiere, se vulnera pues el principio fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el Artículo 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 30 en su último aparte eiusdem, referente a la protección a la Víctima por parte del Estado, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, según el Artículo 26 ibídem, así como el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y se le vulneraron derechos previsto en el Artículo 127, numerales 1,2 y 4 eiusdem.

Por lo tanto al haberse creado un desorden procesal, puesto que el tipo procesal previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido cumplido tanto en su parte objetiva como subjetiva, trajo como consecuencia la violación de derecho fundamentales, así como procesales, la consecuencia es la invalidez del acto que se acordó celebrar a través de dicho tipo que fue la Audiencia Preliminar, a través de una nulidad absoluta, puesto que el acto es de imposible subsanación o no se puede dar por convalidado, ya que se está hablando de violación de derechos fundamentales, previendo el Artículo 175 eiusdem lo siguiente: Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del Imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República"

Como ha de hacerse notar nuevamente, las irregularidades hechas saber a través de la presente decisión, no pueden ser convalidadas, puesto que se incurre en una vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, que desmejoran a las Víctimas en el presente caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 07 de septiembre de 2016, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y ORDENAR REPONER LA CAUSA al estado en que se convoque una nueva audiencia preliminar con notificación de todas las partes, atendiendo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal ello de conformidad con lo consagrado en el Artículo 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 174 y 175, 127, 309, 310 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales a la Víctima JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, específicamente el de la igualdad ante la ley, previsto en el Artículo 30, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la Víctima señalado en el último aparte del Artículo 30 eiusdem, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al Artículo 26 ibídem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a ser oído establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la Víctima, indicado en el Artículo 111 eiusdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el Artículo 127, numerales 1, 2 y 4 ibídem, al no haber notificado a la Víctima de la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto conforme lo establece el Artículo 309 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, trayendo como efecto la inexistencia de la misma, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se convoque nuevamente a todas las partes para la celebración de la Audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes. Y así se decide.-

En virtud del pronunciamiento anterior se hace innecesario proceder a revisar y analizar las demás denuncias que hace el Ministerio Público. Y así se decide.


VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 07 de septiembre de 2016, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde se decretó SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.714.186, por la presunta comisión del de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS Y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad al 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se convoque una nueva audiencia preliminar con notificación de todas las partes, atendiendo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal ello de conformidad con lo consagrado en el Artículo 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 174 y 175, 127, 309, 310 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales a la Víctima JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, específicamente el de la igualdad ante la ley, previsto en el Artículo 30, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la Víctima señalado en el último aparte del Artículo 30 eiusdem, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al Artículo 26 ibídem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a ser oído establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la Víctima, indicado en el Artículo 111 eiusdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el Artículo 127, numerales 1, 2 y 4 ibídem, al no haber notificado a la Víctima de la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto conforme lo establece el Artículo 309 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, trayendo como efecto la inexistencia de la misma, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se convoque nuevamente a todas las partes para la celebración de la Audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2016.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones


Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior

Abogado. CLARESE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,


Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria

Abogada. ANGELICA CABRERA CARRASCO