REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006683
ASUNTO : YP01-P-2016-006683

RESOLUCION CONCEDIENDO CAMBIO DE MEDIDA
2016-384
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en fecha 9 de noviembre de 2016 siendo las 11:17 AM. Se ha recibido de manos de la ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, Defensora del Ciudadano: ISMAEL JOSE RIVERO, plenamente identificado en el presente asunto, a los fines de solicitar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Constante de Un (01) folio útil, mediante la cual expone:
“…Ciudadano (a):
Juez de Primera Instancia en funciones de Control N°01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Su Despacho.-
Quien suscribe, Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, actuando en sustitución de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste estado, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano: ISMAEL JOSE RIVERO , plenamente identificado en el Asunto No. YPOI-P-2016-006683, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; ‘Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá”, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.”
Mas que a estas normas y principios arriba señalados; Ciudadano Juez, apelo a su condición de hombre justo y equilibrado que entiende perfectamente la necesidad del mantenimiento de una medida extrema que restringe no solamente la libertad personal como un derecho fundamental del ser humano sino que a demás otros que son inherentes como la educación, el trabajo1 la recreación etc. Para que Usted pondere, el otorgamiento a este joven, de una Medida Cautelar Sustitutiva y pueda afrontar el proceso en libertad, con la absoluta seguridad del cumplimiento irrestricto de las condiciones que se consideren y el compromiso ineludible de hacer acto de presencia a las Audiencias quesean convocadas por ese Tribunal que de manera digna Usted dirige.
Solicitud que hago de conformidad .a los artículos 49 01 y 51 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 12, 177 y 250 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que se espera en la ciu.dad de Tucupita, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2016…”

Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa:
En fecha, 19 de Septiembre de 2016 se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ISMAEL JOSE RIVERO CURAPA: titular de la cedula de identidad 21.068.326 de 22 años de edad, natural De “Barcelona” residenciado en Sector Paloma calle la Cachapera al lado de la Ferretería “casa Alquilada”, de profesión u oficio Detective, del CICPC ESTADO DELTA AMACURO fecha de nacimiento 24.02:1994, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal (EL JUZGADO SE APARTO DE LA CALIFICACION DEL DELITO DE RECEPTACION) dictando auto de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
El proceso acusatorio siendo esencialmente garantista permite a la defensa solicitar a favor del sub- iudice, las veces que considere necesario las medidas de coerción personal menos gravosa a las que posee de forma contemporánea, debemos decir, si tiene una medida de libertad ambulatoria, pero con presentaciones periódicas, puede solicitar que se les extienda, por ejemplo: si debe presentarse al Circuito Judicial competente cada ocho (08) días, se puede pedir que se presente cada treinta (30) días, si estando en detención domiciliaria, pudiera solicitarse su sustitución por presentaciones cada ocho (08) días, lo cierto es que la defensa siempre por intermedio de la solicitud de medida puede, de forma ilimitada y mientras este latente el proceso pedir que se mejore la situación jurídica del imputado, evidentemente que estando la persona privada de libertad lo que contempla la defensa en su libre y legítimo actuar es pedir la libertad, aunque sea con presentaciones periódicas.
Dentro de este contexto le corresponde al juez de conocimiento efectuar las revisiones, conforme a los argumentos expresados por el defensor o defensora, analizar los elementos que sugieren el cambio de medidas según la defensa, las razones y motivos de detención así como la calificación jurídica por la cual se dictó en su momento la medida de coerción personal para desembocar en el pronunciamiento de ley. En torno a este instituto se encuentra nucleado un instrumento de suma importancia denominado res sibus stantibus, que no es más que la variación de las condiciones mediante el cual se dictó en un principio la medida instrumental, cuando varían las condiciones puede variar la medida y ese cambio puede ser in pejus, es decir en perjuicio (Si se le agrava su estado) o in bonus , en beneficio, pero siempre mas allá de las variaciones de las medidas debe estar presente el sano razonamiento del juez, quien sin necesidad de variación de circunstancias, puede, tomando en cuenta las condiciones generales del imputado, modificar las medidas que recaen sobre ellos pero de manera relevante cuando se trata de detenidos cuya posición es siempre la mas precaria, siempre y cuando considere de forma razonable que pueden cumplir los términos del proceso con una medida menos aflictiva que la privación de libertad, con otras condiciones de estricto cumplimiento que, aunque les limite sus facultades constitucionales le permite tener actividad ambulatoria hasta tanto culmine la causa.
Explanado suficientemente lo anterior podemos apreciar que el imputado a la orden de este tribunal en la presente causa, está radicado en el municipio Tucupita estado Delta Amacuro. Que al hacer abstracción de todas estas circunstancias podemos afirmar que el hoy imputado está en condiciones de cumplir el proceso con una medida de coerción personal menos gravosa siempre y cuando manifieste su voluntad de someterse a las condiciones que se les asignen, y así debe notificársele.
Por demás está decir que la acusación fue presentada únicamente con la calificación del tipo penal PECULADO DOLOSO PROPIO, extrayendo la que originalmente se había formulado conjuntamente con la anterior, la del delito de receptación, razón por la que se experimenta una variación en las condiciones que causaron en primer plano una privación de libertad.
Todo en plenitud de las grandes figuras invocadas por nuestro legislador, el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, cuya garantía es inherente de forma permanente en todos los seres humanos, y permite revisar la medida y otorgar libertad con alguna de las condiciones previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, Defensora del Ciudadano: ISMAEL JOSE RIVERO, plenamente identificado.
SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del ISMAEL JOSE RIVERO CURAPA: titular de la cedula de identidad 21.068.326 de 22 años de edad, natural De “Barcelona” residenciado en Sector Paloma calle la Cachapera al lado de la Ferretería “casa Alquilada”, de profesión u oficio Detective, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24.02:1994, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. Solicítese el traslado urgente del referido imputado a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas.
Notifíquese. Líbrese oficios y Boleta de excarcelación y notificación al imputado donde se indique el deber que tiene de concurrir al siguiente día al recibo de su notificación para comenzar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este despacho. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Líbrense oficios. Notifíquese a la representación fiscal. A los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR