REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003674
ASUNTO : YP01-P-2016-003674
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
2016- 386
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: NELSON JOSE LAGRAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.775.736, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 06-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carolina Lagrave (v) y de Nelson Rojas (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción no tiene residenciado en los almendrones en el barrio nuevo cerca de Israel Barrio casa sin Nº , Y LUIS ALBERTO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.000, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 20-07-1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Julia María Castillo (v) y de Rolando Alberto (v), de profesión u oficio Obrero de la Alcaldia, grado de instrucción bachiller residenciado en Guasina Carretera larga a 50 metros del Cruce los cocos casa sin numero.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y
OBJETO DEL PROCESO
El día, 12 de julio de 2016, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Tres, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia preliminar en el asunto seguido en relación a los ciudadano: NELSON JOSE LAGRAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.775.736, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 06-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carolina Lagrave (v) y de Nelson Rojas (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción no tiene residenciado en los almendrones en el barrio nuevo cerca de Israel Barrio casa sin Nº , Y LUIS ALBERTO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.000, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 20-07-1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Julia María Castillo (v) y de Rolando Alberto (v), de profesión u oficio Obrero de la Alcaldia, grado de instrucción bachiller residenciado en Guasina Carretera larga a 50 metros del Cruce los cocos casa sin numero. Del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 17 de mayo de 2016, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 89 al 98, presentado por el abogado, DAVID RAFAEL AUMAITRE ROMERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra los ciudadanos, NELSON JOSE LAGRAVE, y LUIS ALBERTO CASTILLO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
“…La presente investigación se inició en fecha 18 de Abril del 2016 siendo la 08:30 horas de la mañana cuando los funcionarios SUPERIOR / AGREGADO (PD) GALINDO HERRERA JOSE, OFICIAL (PD) GERRERO DEIVIS, OFICIAL (PD) FUENTES JOSE, OFICIAL /NLJÑEZ JEAN CARLOS. Se encontraban de patrullaje y recibieron llamada de un ciudadano el cual no quiso identificarse por temor a futuras represalias, y manifestó que la Comunidad de Los Cocos tenían un ciudadano a marrado ya que el mismo presuntamente se había introducido dentro de una residencia en horas de la mañana por lo que se dirigieron hasta la dirección antes mencionada, una vez en el Sector observaron a una multitud de personas que tenían a un ciudadano rodeado, en lo que se acercaron una ciudadana, se identifico como LILIANA CAROLINA GUTIERREZ MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-24.119.135 manifestando que el ciudadano que tenían ahí era el que se había introducido en su residencia en horas de la mañana y de igual manera ya ellos sabían donde se encontraba escondida sus pertenencias, por lo que procedieron a sacar entre la multitud al ciudadano, procediendo el OFICIAL (PD) FUENTES JOSE, a realizarle una inspección de persona de conformidad con el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún otro objeto de Interés criminalístico adherido a sus cuerpos ni dentro de su ropa o pertenencias, seguidamente se procedió a dialogar con el ciudadano en mención, el cual informo que los objetos se encontraban en el sector Deltaven, por lo que se trasladaron hasta esa dirección, una vez en el sitio, el mismo señalo a un ciudadano que se encontraba frente de una casa manifestando que el también estaba al momento de cometer el hurto por lo que se abordo identificándose como funcionarios activo de la Policia del Estado, explicándole el motivo de su presencia, se le indico que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún otro objeto de Interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de su ropa o pertenencias, trasladándolo también al lugar donde presuntamente se encontraban los objetos, señalando a escasos metros una casa en total abandono manifestando que allí se encontraban los objetos hurtados, por lo que se procedió a realizar varios llamados, no saliendo nadie de la residencia, pudiendo observar que dentro de pudiendo observar que dentro de la misma se encontraba lo siguiente UN (01) TELEVISOR PLASMA MARCA CYBERLUX, UN (01) TELEVISOR MARCA PREMIUM SERIAL CTV4002658290104, UN DECODIFICADOR DE DIRECTV SERIAL P24GBM255PAZEX, PLANTA LSV SIN SERIAL, UN (01) DVD MARCA DAEWOO SERIAL 603AG14350, UN DVD MARCA DAEWOO SERIAL 08011600280, UN (01) PIANO MARCA CASIO SERIAL EW131248, UN (01) TUBO VERDE DE 12OLT, los cuales inmediatamente fueron identificados por la victima como de su propiedad, por lo que se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en unos de los delitos Contemplados en el Código Penal Venezolano, siendo trasladados a la Coordinación de Investigaciones Policiales quedando identificados de la siguiente manera LUIS ALBERTO CASTILLO venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-14.115.000, De 37 años de edad. De Fecha de Nacimiento 20-07- 1979. Residenciado en Guasima. Tucupita Estado Delta Amacuro. NELSON JOSE LAGRAVE Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-28.772.736 De 18 años de edad. Fecha de Nacimiento 06-12-1997. Residenciada en Deltaven. Tucupita Estado Delta Amacuro..”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE, a los ciudadano: NELSON JOSE LAGRAVE, Y LUIS ALBERTO CASTILLO. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LILIANA CAROLINA GUTIERREZ MARQUEZ. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal por los hechos ocurridos en fecha toda vez que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro en fecha 16 de Abril del año 2016, siendo las 08:30 horas de la mañana aproximadamente en labores de comisión Terrestre por el sector de los cocos en la unidad p-25 conducida por el Oficial (PD) Guerrero Deivis, Titular de la cedula de identidad Nº v- 20.854.154, en compañía del Oficial (PD) Fuente José, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 247.796.684 y Oficial Nuñez Jean Carlos, recibiendo llamado de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias el cual manifestó que en la comunidad de los cocos la comunidad tenia a un ciudadano amarrado ya que el mismo se habia introducido en una residencia en horas de la mañana por lo que la comisión se dirigió a la dirección antes indicada, una vez en el sector se pudo observar a una multitud de personas que tenían a un ciudadano rodeado, acercándose una ciudadana que se identifico como LILIANA CAROLINA GUTIERREZ MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.119.135, manifestando que el ciudadano que tenían ahí amarrado era el que se había introducido en su residencia en horas de la mañana, y de igual manera que ellos ya sabían donde se encontraban escondidas sus pertenencias. Se procedió a realizarle una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés Criminalistico adherido a su cuerpo, entre sus ropas o pertenencias, seguidamente se procedió a dialogar con el ciudadano en mención, el cual informo que los objetos se encontraban en el sector de Deltaven por lo que se procedió a trasladarlo hasta dicha comunidad en compañía de las victimas una vez en el barrio de Deltaven , el mismo nos señalo a un ciudadano que se encontraba frente de una casa, manifestando que el también estaba, al momento de cometer el hurto por lo que se le abordo, identificándose como funcionarios activos de la Policía del Estado, explicándoles el motivo de la presencia policial en el lugar, el mismo sin oponer resistencia, se le informo que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés Criminalistico adherido a su cuerpo, entre sus ropas o pertenencias, trasladándolo también al lugar donde presuntamente se encontraban los objetos a escasos metros los mismos señalaron una casa en total abandono manifestando que ahí se encontraban los objetos hurtados por lo que se procedió a realizar varios llamados a la residencia no saliendo nadie de su interior, procediendo a observar que dentro de la residencia se podía evidenciar que se encontraban los siguientes objetos un (01) televisor marca Premiun serial ctv 40022658290104, un decodificador de DIRECTV serial p24gbm255pazex, planta LSV sin serial, un DVD marca Daewoo serial 603ag14350 un DVD DAEWOO serial 08011600280, un (01) piano marca Casio serial ew131248, un (01) tobo verde de 120 lts, los cuales inmediatamente fueron identificados por la victima como de su propiedad., por lo que Se les indico que quedarían detenidos y se les leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados como: LAGRAVE NELSON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.775.736, Fecha de Nacimiento 06/12/97 de 18 años de edad, residenciado en Deltaven y CASTILLO LUIS ALBERTO, Titular de la cedula de identidad Nº 14.115.000 de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20/07/1979, residenciado en guacina. Motivo por el cual se le informo a los ciudadanos de autos que quedarían detenidos, imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio plasmado en el presente expediente, Promuevo pruebas documentales, se demuestra que el acta que fue levantada se deja constancia la actuación de los funcionarios y la aprehensión de los ciudadanos. Las pruebas testimoniales, de los funcionarios actuantes y la de los funcionarios aprehensores, por ser quien realizo la detención. Solicito en consecuencia, que la presente. Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de pruebas ofrecidas, señalados en el mencionado escrito acusatorio, toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito imputado, solicito se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública, solicito Se mantenga la Medida Privativa De Libertad que recae sobre el imputado NELSON JOSE LAGRAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.775.736, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 06-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carolina Lagrave (v) y de Nelson Rojas (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción no tiene residenciado en los almendrones en el barrio nuevo cerca de Israel Barrio casa sin Nº , Y LUIS ALBERTO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.000, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 20-07-1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Julia María Castillo (v) y de Rolando Alberto (v), de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía, grado de instrucción bachiller residenciado en Guasina Carretera larga a 50 metros del Cruce los cocos casa sin numero. Del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal solicito copia simple del acta es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano victima de autos ciudadana: Gutiérrez Márquez Liliana carolina titular de la cedula de identidad numero 24.117.035: no desea declarar. Seguidamente el ciudadano Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad los imputados, se les informo de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de manera sencilla, así como de las consecuencias jurídicas, y se conforme a los artículos 127 se le solicito sus datos de identificación personal quedando identificados como NELSON JOSE LAGRAVE Y LUIS ALBERTO CASTILLO, se acogen al precepto constitucional. Seguidamente el defensor privado penal Abg. Cruz Ramón Pino buenos días ciudadana juez y a todos los presentes esta defensa rechaza niega y contradice escrito acusatorio presentado por la fiscal del ministerio publico por cuanto no reúne los requisitos así como lo establece en el artículo 308 del código orgánico procesal penal y las actas que rielan el presente expediente hay incongruencias que reviste nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174,175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo no hay señalamiento directo ni testigos que indique que mi defendido, a mi defendido LUIS ALBERTO CASTILLO,, se le está calificando los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación al agavillamiento esta defensa difiere de dicha calificación por lo siguiente la comisión de un hecho punible por varias personas no deben ser consideradas como agavillamiento en sentido de la ley, por cuanto exige una unión mas o menos permanente, aun por tiempo determinado, pero con el propósito de cometer delito es decir que para que exista agavillamiento, tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles la jurisprudencia específicamente la corte de apelaciones del estado Guárico, en fecha 26-10-2011, expediente JP01-R-2006-00255 SOBRE ESTO TANTO LA JURISPRUDENCIA Y LA Doctrina que para la comprobación del delito de agavillamiento tiene que existir la existencia de una asociación, identificar con claridad sus integrantes, rl ministerio público hasta el día de hoy no ha demostrado la existencia de este delito, en virtud que es común y corriente de que varias personas coincidan en diversas fechorías, si que ellos impliquen necesariamente y asociación deliberada, en consecuencia, no determinándose la asociación de los incriminados con durabilidad en el tiempo y su permanencia en ello no hay tipicidad total en el tipo atribuido de igual forma y en lo que respecta a este hecho punible el tribunal debe apartarse de este delito que se le ha atribuido a mi defendido por cuanto el ministerio publico no demostró los elementos que exige el agavillamiento y por consiguiente debe apartarse del delito. Existe un acta policial inserta en el folio 1 vuelto y 2 la cual tiene incongruencias al revisar la misma se evidencia que no hay individualización de los imputados porque se habla de que fueron a un sitio y no señala con cual y además establece en dicha acta que uno de los imputados les dijo donde se encontraban y que los llevaron al sitio esta es un acta nula de nulidad absoluta y así lo pido a este tribunal la nulidad de las actas por las irregularidades de la misma y dicha nulidad la solicito por lo siguiente: el artículo 134 del copp en su último aparte establece que toda acta es nula cuando uno de los imputados o cuando se observa que en la misma se indique que el detenido dijo algo si en esa acta está reflejado que el imputado debe estar asistido por un defensor de confianza y se observa que no hay asistencia alguna contraviniendo así lo de la norma señalada, por lo tanto solicito la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la constitución en relación con los artículos 134, 174 y 175 del copp. También solicito la nulidad de la cadenas de custodias insertas en los fólicos 9 y su vuelto, 13 y su vuelto y 38 y su vuelto, por cuanto no cumplen con los requisitos ya que al revisar las mismas no tienen las firmas y las huellas de los funcionarios suscriptores y esto es objeto de nulidad solicito la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la constitución en relación con los artículos 134, 174 y 175 del copp.. Revisado el presente asunto no encontramos que la victima tenga algún elemento de prueba como es la factura de lo que señala ella en el acta de denuncia para así demostrar que verdaderamente tenia esos bienes mueble si no hay hasta los momentos ninguna factura como se tiene la certeza de que ella sea propietaria de los bienes que supuestamente sustrajeron al no existir la pruebas. Revisado todos y cada de las actas no se evidencia en ninguna de sus partes que ha mi defendido Luis Alberto este señalado como uno de los participantes en este delito por los cuales se le acusa y tampoco existe un testigo que lo señale y se haya introducido en su casa. Al revisar el expediente encontramos el acta de investigación penal la cual hay incongruencias lo dicho en esa acta y lo manifestado por la victima ella dice que fue por el techo y en el acta establece que fue una ventana. La acusación fiscal no tienen pruebas ni elementos de convicción que señale que mi defendido sea uno de las personas que estén vinculadas a este hecho la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del copp, considera la defensa que mi defendido ha permanecido por el espacio de 2 meses detenido de forma injusta, encontramos la entrevista de una ciudadana familiar de la victima que dice y nombra a unas personas que le dicen mercal y pepe y mi defendido no tiene ese apodo, por lo tanto difiero de la acusación que no hay prueba se puede revisar cada una de las pruebas en contra de mi defendido que ninguno de ellos lo señalan como partícipe del hecho. Solicito que no admita la acusación fiscal porque sería injusto dejarlo preso sin elementos de convicción y a su vez solicito el sobreseimiento de mi defendido tal y como lo establece el artículo 300 numeral 1 y 4 y así se cumple lo establecido el principio de equidad igual y justicia 2, 3, 21, 46, 49 y 257 constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Abg. Rodrigo Elizondo buenos días ciudadana juez y a todos los presentes esta defensa rechaza niega y contradice escrito acusatorio presentado por la representante del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el articulo 311 numerales 1, 2 y 7 del coppp en virtud de que el ministerio público durante la investigación no aporto alguna otra diligencias que se pudiera comprometer la responsabilidad penal de mi defendido ya que desde el inicio no hay un señalamiento directo por parte de la victima de autos solo tenemos un chisme que ellas dijeron que fulano le dijo no hay nada cierto así que no podemos tomar el escrito con la seriedad necesaria para seguir manteniendo privado de libertad a mi defendido asimismo solicito no se admita la experticia técnica criminalística que riela al folio 40 y su vuelto ya que se desprende del acta policial y del dicho de la victima que los presuntos autores del hecho se introdujeron rompiendo una lamina de zinc en el techo solicito no sea admitida, y la inspección técnica indica que visualizan una ventana de color blanco con signos de violencia estableciéndose una incongruencia que reviste nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174,175 y 176 del copp asimismo no hay señalamiento directo ni testigos que indique que mi defendido se haya puesto de acuerdo con otra persona para cometer el hecho solicita esta defensa que no admita la calificación hecha por el delito de agavillamiento por no estar establecido los supuestos de hecho y de derecho y tampoco se admita el de hurto calificado numerales 3 y 4, motivo este que según los hechos investigados solo se podría dar la calificación de hurto simple así como lo establece el artículo 451 del Código penal ahora bien este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 127 promuevo testimonio de la ciudadana KATRIN DIAZ cedula de identidad 23.085.952 residenciada en deltaven calle 1 casa sin número, la misma es necesario y pertinente ya que en virtud que el día que sucedieron los hechos estaba con mi defendido mi defendido ha trascurrido privado de libertad 87 días con el día de hoy y el ministerio publico no aporto ningún otro elemento en la etapa de investigación por lo que considera esta defensa que el tribunal administrando justicia y atendiendo a los artículos 49, 51 constitucional concatenado con los artículos 8, 9, 12 y 14 del copp así mismo solicito el sobreseimiento de la causa numerales 1 y 4 del copp artículo 300 es necesario y así se pide se le sea revisada la medida a mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 242 ejusdem y el pase a juicio y me adhiero a la comunidad de las pruebas asimismo solito solicito copia del acta es todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza, al ciudadano, NELSON JOSE LAGRAVE, ya identificado, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- ACTA POLICIAL: La presente investigación se inició en fecha 18 de Abril del 2016 siendo la 08:30 horas de la mañana cuando los funcionarios SUPERIOR / AGREGADO (PD) GALINDO HERRERA JOSE, OFICIAL (PD) GERRERO DEIVIS, OFICIAL (PD) FUENTES JOSE, OFICIAL /NUÑEZ JEAN CARLOS, Adscritos a la Policia Bolivariana del Estado Delta Amacuro, Se encontraban de patrullaje y recibieron llamada de un ciudadano el cual no quiso identificarse por temor a futuras represarlas, y manifestó que la Comunidad de Los Cocos tenían un ciudadano a marrado ya que el mismo presuntamente se había introducido dentro de una residencia en horas de la mañana por lo que se dirigieron hasta la dirección antes mencionada, una vez en el Sector observaron a una multitud de personas que tenían a un ciudadano rodeado, en lo que se acercaron una ciudadana, se identifico como LILIANA CAROLINA GUTIERREZ MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-24.119.135 manifestando que el ciudadano que tenían ahí era el que se habla introducido en su residencia en horas de la mañana y de igual manera ya ellos sabían donde se encontraba escondida sus pertenencias, por (o que procedieron a sacar entre la multitud al ciudadano, procediendo el OFICIAL (PD) FUENTES JOSE, a realizarle una inspección de persona de conformidad con el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún otro objeto de Interés criminalístico adherido a sus cuerpos ni dentro de su ropa o pertenencias, seguidamente se procedió a

dialogar con el ciudadano en mención, el cual informo que los objetos se encontraban en el sector Deltaven, por lo que se trasladaron hasta esa direccion, una vez en el sitio, el mismo señalo a un ciudadano que se encontraba frente de una casa manifestando que el también estaba al momento de cometer el hurto por lo que se abordo identificándose como funcionarios activo de la Policía del Estado, explicándole el motivo de su presencia, se le indico que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún otro objeto de Interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de su ropa o pertenencias, trasladándolo también al lugar donde presuntamente se encontraban los objetos, señalando a escasos metros una casa en total abandono manifestando que alli se encontraban los objetos hurtados, por lo que se procedió a realizar varios llamados, no saliendo nadie de la residencia, pudiendo observar que dentro de la misma se encontraba lo siguiente UN (01) TELEVISOR PLASMA MARCA CYBERLUX, UN
(01) TELEVISOR MARCA PREMIUM SERIAL CTV4002658290104, UN DECODIFICADOR DE DIRECTV SERIAL P24GBM255PAZEX, PLANTA LSV SIN SERIAL, UN (01) DVD MARCA DAEWOO SERIAL 603AG14350, UN DVD MARCA DAEWOO SERIAL 08011600280, UN
(01) PIANO MARCA CASIO SERIAL EW131248, UN (01) TUBO VERDE DE 12OLT, los
cuales inmediatamente fueron identificados por la victima como de su propiedad, por lo que se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en unos de los delitos Contemplados en el Código Penal Venezolano, siendo trasladados a la Coordinación de Investigaciones Policiales quedando identificados de la siguiente manera LUIS ALBERTO CASTILLO venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-14.115.000, De 37 años de edad. De Fecha de Nacimiento 20-074979. Residenciado en Guasima. Tucupita Estado Delta Amacuro. NELSON JOSE LAGRAVE Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V28.772.736 De 18 años de edad. Fecha de Nacimiento 06-12-1997. Residenciada en Deltaven. Tucupita Estado Delta Amacuro.
Dicha Acta Policial, la utiliza esta Representación Fiscal, en virtud de que en ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y aprehensión de los imputados.
2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16-04-2016, rendida por la ciudadana: LILIANA CAROLINA GUTIERREZ MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-24.119.135 ante la sede del la Policia Bolivariana del Estado Delta Amacuro. quien en parte expone lo siguiente:
...cuando llegamos nos dimos cuenta que nos hablan robado porque la ventana estaba forzada y las laminas de zinc del techo tenia un hueco, enseguida abrimos la puerta y nos dimos cuenta que se habían llevado todo de la casa, por lo q salimos para donde los vecinos y le dijimos de lo que había pasado, salimos a buscarlo en compañía de muchos vecinos en lo que mi mama de nombre LILIA MARQUEZ nos dijo que ella habla visto a un primo mío apodado el GRINGO por lo que salimos a buscarlo a donde el se la pasa en Deltaven, y vimos que el estaba hay por lo que llamamos a la Policia y se presentaron los Policia llamando a la puerta y ellos no salieron, por lo que los Policias entraron en lo que entramos juntos con los Policias nos dimos cuenta que estaban varias de las cosas que me habían robado y los Policias se los llevaron presos y mi esposo ayudo a cargar las cosas para la patrulla y nos trajeron para la Policia.. Es todo..”

Dicha Acta, la utiliza esta Representación Fiscal, en virtud de que en ella se deja constancia de la acción desplegada por los imputados motivo por el cual se produce su aprehensión.
3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16-04-2016, rendida por la ciudadana: GUTIERREZ MARQUEZ LISETT DEL VALLE titular de la cédula de identidad N° V-21.384.113 ante la sede del la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro. quien en parte expone lo siguiente: “...como a las cinco de la mañana que regresamos en la casa de mi hermana nos dimos cuenta que la habían robado en lo que salimos y pasamos y le dijimos a los vecinos y empezamos a buscar por el monte cuando vimos a mi mama nos dijo que ella había visto a mi primo que le dicen el GRINGO que iba con el que le dicen mercal, en lo que fuimos varias personas de la Comunidad para la casa de el en Deltaven y ellos estaban en una casa en eso llamamos a la Policía y todos entramos a la casa y vimos los corotos de mi hermana y unos míos por lo que la policía los trajo para el Comando.. Es todo..”
Dicha Acta, la utiliza esta Representación Fiscal, en virtud de que en ella se deja constancia de la acción desplegada por los imputados motivo por el cual se produce su aprehensión.
4.-REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA: N° 052-2016. de fecha 16-04-2016 Realizado
por el funcionario: SUPERIOR / AGREGADO (PD) GALINDO HERRERA JOSE Adscritos al
Centro de Coordinación General de la Policía del Delta Amacuro. “Evidencias física colectadas:
1.- UN (01) TELEVISOR PLASMA MARCA CYBERLUX SIN SERIAL.
2.- UN (01) TELEVISOR MARCA PREMIUM SERIAL CTV4002658290104.
3.- UN DECODIFICADOR DE DIRECTV SERIAL P24GBM255PAZEX.
4.- UNA (01) PLANTA LSV SIN SERIAL.
5.- UN (01) DVD MARCA DAEWOO SERIAL 603AG14350.
6.- UN DVD MARCA DAEWOO SERIAL 08011600280.
7.- UN (01) PIANO MARCA CASIO SERIAL EW131248.
8.- UN (01) TOBO VERDE DE 12OLT,
En la cual se tiene en calidad de custodia a fin de ser visto en un eventual Juicio Oral y Publico, el mismo refleja la responsabilidad de los acusados.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, N° 0679 de fecha 17-04-2016 suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUIS FRANCO (TECNICO) Y JOSE ROSARIO (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro, quienes dejan constancia de la Inspección Técnica practicada en el lugar de ocurrencia de los hechos: SECTOR LOS COCOS. CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO MUNICIPIO TUCUPITA. ESTADO DELTA AMACURO.
En la cual se describen el lugar en el que ocurrieron los hechos y se deja cóistancia, entre otros aspectos, de la ubicación geográfica. Este elemento de convicción deja por sentado de la existencia del lugar de las ocurrencias de los hechos.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, N° 0679 de fecha 17-04-2016 suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUIS FRANCO (TECNICO) Y JOSE ROSARIO (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro, quienes dejan constancia de la Inspección Técnica practicada en el lugar de ocurrencia de los hechos: SECTOR DELTAVEN. CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO MUNICIPIO TUCUPITA. ESTADO DELTA AMACURO.
En la cual se describen el lugar en el que ocurrieron los hechos y se deja constancia, entre otros aspectos, de la ubicación geográfica. Este elemento de convicción deja por sentado de la existencia del lugar de las ocurrencias de los hechos.
7.- AVALUO REAL, N° 055, de fecha 17-04-2016 realizada por el DETECTIVE LUIS FRANCO
(TECNICO), adscritos la Sub-Delegacion Tucupita. Estado Delta Amacuro. EXPOSICION:
1.- UN (01) TELEVISOR PLASMA MARCA CYBERLUX. Valorado en Cien Mil Bolivares
(100.000.00 bs)
2.-UN (01) TELEVISOR MARCA PREMIUM SERIAL CTV4002658290104. Valorado en
Cincuenta mil Bolívares (50.000.00 bs)
3.-UN DECODIFICADOR DE DIRECTV SERIAL P24GBM255PAZEX. Valorado en Diez mil
Bolívares (10.000.00 bs)
4.- UNA (01) PLANTA LSV SIN SERIAL. Valorado en Diez mil Bolívares (10.000.00 bs)
5.- UN (01) DVD MARCA DAEWOO SERIAL 603AG14350. Valorado en Quince mil Bolívares (15.000.00 bs)
6.-UN DVD MARCA DAEWOO SERIAL 08011600280. Valorado en Quince mil Bolívares (15.000.00 bs)
7.- UN (01) PIANO MARCA CASIO SERIAL EW131248. Valorado en Treinta mil Bolívares (30.000.00 bs)
8.- UN (01) TOBO VERDE DE 120 LT. Valorado en Cinco mil Bolívares (5.000.00 bs)
No deja lugar a dudas el presente informe, que lo incautado a los imputados se trata de Los Objetos hurtados de la vivienda de la víctima.

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano NELSON LA GRAVE, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide. En cuanto al ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, este despacho estimó en su oportunidad que no existían en autos elementos de interés criminalisticos que pudieran comprometer la responsabilidad penal del citado ciudadano, puesto que no se pueden incorporar nuevos datos a otra eventual investigación relacionada con los hechos arriba descritos razón por la que se debe dictar en su favor, sobreseimiento conforme al numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas y procesado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen fundamentos serios para su enjuiciamiento público del acusado NELSDON LA GRAVE, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones expuestas por la defensa.
De la misma forma se establece que le fue informado en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado.
En cuanto a la medida a otorgar considera procedente este juzgado ratificar la medida judicial privativa de libertad contra el ciudadano, NELSON JOSE LAGRAVE. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se DMITE PARCIALMENTE en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano; NELSON JOSE LAGRAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.775.736, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 06-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carolina Lagrave (v) y de Nelson Rojas (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción no tiene residenciado en los almendrones en el barrio nuevo cerca de Israel Barrio casa sin Nº.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.
TERCERO: Se deja constancia que le fueron informados al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Por las razones expuestas, conforme al artículos 313 Y 314 , del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal.
QUINTO: Se instruye la secretaría de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: A tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la medida judicial privativa de libertad contra el ciudadano, NELSON JOSE LAGRAVE.
NOVENO: En relación al ciudadano, LUIS ALBERTO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.000, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 20-07-1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Julia María Castillo (v) y de Rolando Alberto (v), de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía, grado de instrucción bachiller residenciado en Guasina Carretera larga a 50 metros del Cruce los cocos casa sin numero. Del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, este juzgado decreta SOBRESEIMIENTO, conforme al numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le otorga libertad plena, no pudiendo aperturarse ninguna persecución penal con ocasión de los hechos plasmados en este proceso.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Publíquese. A catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR