REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005869
ASUNTO : YP01-P-2016-005869

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Nº 2016-394
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ultimo aparte del Código Penal.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha, 02 de Noviembre de 2016, se constituyó el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia preliminar en el asunto seguido en relación al ciudadano: JOSE MIGUEL CEDEÑO Cedula de identidad nro. 27.162.853 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1998, de profesión y oficio obrero, residenciado en San Juan ll al lado de la CICPC, A la tercera calle a dos casas, hijo de Yulinis Cedeño (v) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 04 del Código penal.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación interpuesta por la representación del ministerio público contra el ciudadano, JOSE MIGUEL CEDEÑO, ya identificado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 04 del Código penal.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”. Miércoles Tres de Agosto del Dos Mil Dieciséis. Misma fecha, siendo las Diez horas y Treinta minutos de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective JOSE ROSARIO, adscrito al Área de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 266°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizada y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibe llamada telefónica por parte del Comisario Jefe Julio Presilla, Jefe de la Sub Delegación Tucupita, informando que en la sede de la empresa construpatria de esta localidad, fueron sustraídos varios objetos por sujetos desconocidos por lo que ordena que comisión de este Despacho se traslade hasta el lugar a fin de verificar dicha información, por lo que me constituí en comisión en compañía del Funcionario Detective Ismael Rivero (TECNICO), abordo de unidad identificada, hasta el sitio antes mencionado, donde una vez presentes, ampliamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, se sostuvo entrevista con el ciudadano: ANGEL RAMON RUIZ RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 3003-1964, estado civil soltero, profesión u oficio coordinador Estadal de Construpatria, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0414-879.52.65, titular de la cedula de identidad V.-8.927.733, quien manifestó que sujetos desconocidos habían sustraído de uno de los galpones de construpatria cuarenta y ocho (48) cajas de bombillos, cada una contentiva de 100 bombillos y siete (07) cuñetes de pintura de 5 galones cada uno, señalándonos el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el Funcionario Detective Ismael Rivero (TECNICO) a realizar la Inspección Técnica del Sitio, seguidamente se procedió a realizar un recorrido por las adyacencias de la zona en busca de alguna persona que tuviera conocimiento del hecho que nos ocupa, logrando entrevista con vecinos de la zona, quienes al estar en conocimiento del motivo d, presencia, expresaron desconocer del hecho que nos ocupa, seguidamente se le ciudadano ANGEL RAMON RUIZ RANGEL que debía acompañarnos hasta la sede Despacho a fin de que le sea recibida entrevista sobre el presente hecho, manifestando que se trasladara lo más pronto posible, por lo que se le hace entrega de boleta de citación; Finalizadas estas diligencias retornamos a nuestro Despacho, donde luego hacer del debido conocimiento de los jefes naturales de este Despacho, ordenaron se diera inicio al expediente K-16-0259-O 1986, por uno de los delitos Contra la Propiedad, es todo.-TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN…”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consta al folio 61 al 65 de la pieza (01) acta de audiencia preliminar de fecha de 14 de septiembre de 2016, efectuada al ciudadano, JOSE MIGUEL CEDEÑO ya identificado. donde se Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 04 del Código penal en la referida audiencia una vez admitidas la acusación se procedió a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en dicho acto el ciudadano, JOSE MIGUEL CEDEÑO ya identificado, libre de presión y apremio y con pleno conocimiento de sus derechos expresó. “admito los hechos que me acusan, y solicito se me imponga de la pena es todo”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, JOSE MIGUEL CEDEÑO, ya identificado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 04 del Código penal.
en la presunta comisión de delito de con los siguientes elementos que a continuación se describen.

1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”. Miércoles Tres de Agosto del Dos Mil Dieciséis. Misma fecha, siendo las Diez horas y Treinta minutos de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective JOSE ROSARIO, adscrito al Área de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 266°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizada y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibe llamada telefónica por parte del Comisario Jefe Julio Presilla, Jefe de la Sub Delegación Tucupita, informando que en la sede de la empresa construpatria de esta localidad, fueron sustraídos varios objetos por sujetos desconocidos por lo que ordena que comisión de este Despacho se traslade hasta el lugar a fin de verificar dicha información, por lo que me constituí en comisión en compañía del Funcionario Detective Ismael Rivero (TECNICO), abordo de unidad identificada, hasta el sitio antes mencionado, donde una vez presentes, ampliamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, se sostuvo entrevista con el ciudadano: ANGEL RAMON RUIZ RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 3003-1964, estado civil soltero, profesión u oficio coordinador Estadal de Construpatria, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0414-879.52.65, titular de la cedula de identidad V.-8.927.733, quien manifestó que sujetos desconocidos habían sustraído de uno de los galpones de construpatria cuarenta y ocho (48) cajas de bombillos, cada una contentiva de 100 bombillos y siete (07) cuñetes de pintura de 5 galones cada uno, señalándonos el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el Funcionario Detective Ismael Rivero (TECNICO) a realizar la Inspección Técnica del Sitio, seguidamente se procedió a realizar un recorrido por las adyacencias de la zona en busca de alguna persona que tuviera conocimiento del hecho que nos ocupa, logrando entrevista con vecinos de la zona, quienes al estar en conocimiento del motivo d, presencia, expresaron desconocer del hecho que nos ocupa, seguidamente se le ciudadano ANGEL RAMON RUIZ RANGEL que debía acompañarnos hasta la sede Despacho a fin de que le sea recibida entrevista sobre el presente hecho, manifestando que se trasladara lo más pronto posible, por lo que se le hace entrega de boleta de citación; Finalizadas estas diligencias retornamos a nuestro Despacho, donde luego hacer del debido conocimiento de los jefes naturales de este Despacho, ordenaron se diera inicio al expediente K-16-0259-O 1986, por uno de los delitos Contra la Propiedad, es todo.-TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN…”
2.- De la misma manera consta entrevista al ciudadano: ANGEL RAMON RUIZ RANGEL, que expone:
“..Agosto del año Dos Mil Dieciséis.- misma fecha, hiendo las once horas y treinta minutos de la mañana, compareció por ante este de’sp4io el funcionario Detective GERSON PEREZ, adscrito a esta Sub-Delegación Tucupita, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115°, 153° y 266°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 50 numeral 1 de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia: “Continuando las investigaciones relacionadas con el expediente K-16-029-0 1986, iniciadas por este Despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad, se presentó previa boleta de citación el ciudadano: ANGEL RAMON RUIZ RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 30- 03-1964, estado civil soltero, profesión u oficio coordinador Estatal de Construpatria, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0414- 879.52.65, titular de la cedula de identidad V.-8.927.733, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone “El día de hoy cuando llegue al trabajo me entere que sujetos desconocidos habían sustraído de uno de los galpones de construpatria cuarenta y ocho (48) cajas de bombillos, cada una contentiva de 100 bombillos, siete (07) cuñetes de pintura de 5 galones cada uno, es todo…”
Consta igualmente acta de investigación penal de cuyo contenido se desprende:
“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de noche, compareció por ante este el Funcionario Detective GERSON PEREZ, adscrito al Área de investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 115, 153 y 266 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con Lo Previsto En el artículo 50g De la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias realizadas y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de Guardia, Se presentó Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Segundo RAMIREZ RAMOS JESUS, trayendo oficio número 641, de fecha 03-08-2016, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano: JOSE MIGUEL CEDEÑO, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número, V-27.162.853, y la adolescente: RAQUEL VANEZA RODRIGUEZ, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-28.657231, quienes según actas anexas, fueron aprehendidos por funcionarios de la guardia nacional bolivariana, luego que se le incautaran varias pertenencias pertenecientes a la compañía de CONTRUPATRIA. Hecho ocurrido en el Sector san juan, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a las 07:00 horas de la mañana del día de hoy 03/08/2016. Seguidamente dicho ciudadano y adolescente fueron trasladados hasta el área de Sala Técnica, donde quedaron identificados como: JOSE MIGUEL CEDEÑO, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/05/1998, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en el Sector de san juan, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro de, titular de la cédula de identidad V-27.162.853, y la adolescente, RAQUEL VANEZA RODRIGUEZ, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 16 años de edad, 03 de agosto del año 2016, nacido en fecha 05/011/1999, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en el sector de san juan, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-28.657.231; asimismo le fueron verificados sus datos por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que los mismos no registran En virtud de lo antes Expuesto y previo conocimiento de la Superioridad se le continuidad a las actas procelas Signadas con la nomenclatura K-16-0259-01986, por uno de los Delitos Contra la Propiedad. Posteriormente dicho ciudadano y adolescente luego de ser identificados fueron reintegrados a la comisión portadora, se deja constancia que los objetos mencionados en las actas procesales no fueron trasladados hasta la sede de este despacho. Es todo por cuanto tengo que informar”. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAS.- EL JEFE DEL DESPACHO:

DOSIMETRIA PENAL Y PENA DEFINITIVA

Como punto de partida tenemos el artículo 451 del código Penal, de manera que la norma aplicada en correlación con la pena se establece entre seis (06) años en su límite mínimo y diez (10) años en su límite máximo.
Al término medio de la pena se suman ambos límites y se restan a la mitad resultando para este caso la de ocho (08) años.
Como atenuante genérico, Se acuerda reducir al mínimo que corresponde a seis (06) años en virtud que se aprecia que el acusado no registra antecedentes penales siendo esta la pena aplicada.
Como quiera que el acusado admitiera los hechos, a la pena aplicada de diez años se rebaja de un tercio a la mitad que por la naturaleza del delito es la autorizada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en dos años (02) de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal venezolano vigente, siendo la que en definitiva se impone al acusado.
Ahora bien, dice el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Es virtud de estas circunstancias es ampliamente conocido que dicha fórmula ha de aplicarla un juzgado de ejecución, una vez firme la decisión que dictó la sentencia, sin embargo, es criterio de quien suscribe que mientras transcurren los lapsos de ley no hay dispositivo legal alguno que impida otorgar el acusado, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad hasta tanto el juzgado de ejecución tome el conocimiento del asunto, toda vez que desaparece el peligro de fuga y obstaculización para el reo al tener una expectativa cierta y suficiente de que va a ser puesto en libertad una vez cumplidos los requisito establecidos en la norma arriba mencionada.
Por otra parte el acusado que sea condenado con penas no mayores a cinco años, son objeto de la fórmula alternativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por estar clasificados como de mínima seguridad.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación interpuesta en relación al ciudadano: JOSE MIGUEL CEDEÑO Cedula de identidad nro. 27.162.853 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1998, de profesión y oficio obrero, residenciado en San Juan ll al lado de la CICPC, A la tercera calle a dos casas, hijo de Yulinis Cedeño (v) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 04 del Código penal.
SEGUNDO. Se Admiten Las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, así como las producidas por la defensa por no se ilegales ni impertinentes ni contrarias al orden público.
TERCERO: Se dicta sentencia por admisión de los hechos, en consecuencia condena al ciudadano, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 04 del Código penal.
CUARTO: Se impone como pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena.
CUARTO: Se impone como pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena.
QUINTO: SE DECRETA EN FAVOR DEL ACUSADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 consistente en presentaciones cada 8 días. Líbrense oficios. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR