REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006684
ASUNTO : YP01-P-2016-006684
RESOLUCION CONCEDIENDO CAMBIO DE MEDIDA
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en fecha 21 de noviembre de 2016 siendo las 4:42 PM, Se recibió escrito por parte del Ciudadano: ROBERT MARQUEZ , defensor Publico Primero (e) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensor del Ciudadano: JUNIOR EDUARDO COHEN BELLO, plenamente identificado en auto, mediante el cual solicita la Revisión o Revocación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido. Contentivo de (06) Folios Útiles, mediante la cual expone:
“…CIUDADANO:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.
Quien suscribe, ROBERT MARQUEZ , Abogado venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 8.928.783, Defensor Público Primero (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del Ciudadano: JUNIOR EDUARDO COHEN BELLO, titular de la cedula de identidad N2 V-15.316.854,plenamente identificado en el asunto No. YPO1P2O16-006684, ante su competente autoridad ocurro a exponer: actuando de conformidad con los dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numeral 2 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ,solicito mediante el presente escrito la revisión o revocación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido la cual cumple actualmente en el Centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales de Guasina de esta ciudad de Tucupita. La presente solicitud se formula por las razones de hecho y derecho que a continuación expongo:
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE REVISION Y SUSTITUCION
DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR
UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
Al amparo de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que por vía de Revisión se sirva usted sustituir a favor de mi defendido la medida judicial de Privación de Libertad decretada por el Tribunal de Control N 01 de la Circunscripción Judicial penal. del Estado Delta Amacuro , por alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad enumeradas en el articulo 2 del mencionado imputado toda vez que como se infiere de los anexos 242 del Código Orgánico Procesal , proveyéndose lo conducente respecto a la libertad de mi defendido
CAPITULO II
PRECEPTOS AUTORIZANTES DE ESTA SOLICITUD
La libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la mas cabal e efectiva protección en un Estado Social de Derecho y de Justicia la cual opera en Venezuela a partir de la aprobación de la Constitución República Bolivariana de Venezuela del año 1999.
En efecto, a pesar que nuestro Código adjetivo se ha propuesto proteger con energía el valor de la libertad, mediante el principio de la presunción de inocencia de todos los procesados. En el plano principista nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene la mas profunda afirmación del derecho de ser juzgado en libertad, como regla, prescribiendo que” TODA PERSONA A QUIEN SE IMPUTE PARTICIPACION EN UN HECHO PUNIBLE PERMANECERÁ EN LIBERTAD DURANTRE EL PROCESO CON LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO”la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que:
.La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad”. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).
Ahora bien esta Defensa en virtud es por ello que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 pudiendo consistir en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y los artículos , 44 Ordinal 10 , 49 Numeral 2b y 83 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229, 242 Numeral 10 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, del Preámbulo y de los Artículos 43, 44 ordinal 1°, 49 Numeral 2° y 83 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 12, 229, 242 Numeral °3, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”
Así tenemos el Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventiv4mente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que” la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, en concordancia con los artículos 45.,8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Artículos 6 Numera 1°, 7 y 14 Numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela

PETITORIO
En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes y por cuanto que la solicitud formulada ante este Tribunal no es contraria a Derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley que rige la materia ruego al Honorable Juez, se sirva DECLARAR CON LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA peticionada por esta representación defensoril decidiéndose lo conducente en el plazo legal previsto al efecto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal, Juro la urgencia del caso y prioridad del mismo por tratarse de un asunto relativo a la libertad personal.

Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa:
En fecha 19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la 02:30 PM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: COHEN BELLO JUNIOR EDUARDO Titular de la cedula de identidad Nº 15.316.854 de 35 años de edad fecha de nacimiento 25-08-1981 de profesión u oficio albañil residenciado en san Rafael por las adyacente al Aeropuerto por la avenida cerca de la taguara de boba y MARQUEZ JOSE GREGORIO Titular de la cedula de identidad Nº 20.567.634; de 29 años de edad fecha de nacimiento 25-06-1987 de profesión u oficio obrero residenciado en san Rafael sector brisas del aeropuerto por la avenida cerca de la taguara de boba por la presunta comisión de los delitos de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, dictándose contra el ciudadano, COHEN BELLO JUNIOR EDUARDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Consta documento de evolución medica suscrito por el medico de guardia Dr. CARLOS CRESPO, Médico Internista donde de su contenido se desprende en el Diagnóstico Planteado:
Nombre: Junior Cohen Edad: 35 años
Ci: 15.316,854
Paciente masculino de 35 años de edad, quien es traído a emergencia el 14-11-16, por presentar de 1 mes de evolución, aumento de volumen de Msls y región periorbitaria, acompañado de disu4a, dolor en ambos flancos y oliguria.
Antecedentes Personales y Qx.: No contributarios.
Familiares: No refiere.
Al examen fisico: T.A.: 110/70 mm de Hg. Pulso: 76 X’ T: 37°C
Paciente, en Aps. Bs. Cs. Gs, afebrit hidratado, moderada palidez cutáneo-mucosá.
Cardiorrespiratorio: Tórax normoexpansible, MV sin agregados. Ápex no visible, palpable, no
ausculto soplo. Rs. Cs.Rs S/S Abdomen doloroso a la palpación en ambos flancos. No
megalias. Puño-percusión (1-). Extremidades: Msls edema filo que deja fóvea Gl/IV
Neurológico: Conservado. Pares craneales DLN.
So realizan paraclínicos en donde se observa HIV (+).
Ecosonografia abdominal: Litiasis renal derecha no complicada.
Orinas. Hematuria (En resolución) Bacteriuria (Resuelta)
Dx. 1.- HIV (‘i-). 2.- Litiasis renal complicada con 3.- Nefritis Aguda (Resuelta).
Sugerencias.’ Debe permanecer en Tto ambulatorio, controles periódicos con infectología, y En un ambiente sano, para evitarla enfermedad (SIDA) y alimentación sana.

Se observa igualmente del informe antes mencionado, el imputado se encuentra en un estado de salud inestable donde puede correr en riesgo su integridad física y hasta su vida, tomando en consideración además que es bien conocida la condición en que se encuentra el recinto de detención judicial y preventivo GUASINA, que no tiene en su instalaciones un servicio médico especializado acorde para el cuidado de pacientes de esta naturaleza.
En circunstancias como estas se puede apreciar que el estado de salud del imputado le hace perder la capacidad de peligro de fuga u obstaculización de la acción penal, de la cual es `procedente sustituir la medida cautelar por presentaciones cada quince (15) días y prohibición de comunicarse con las victimas., esto a tenor del articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado, ROBERT MARQUEZ , defensor Publico Primero (e) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensor del Ciudadano: JUNIOR EDUARDO COHEN BELLO.
SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse a las víctimas.
Notifíquese. Solicítese el traslado urgente del referido imputado a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro,. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal. A los veintidos (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR