REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007821
ASUNTO : YP01-P-2016-007821

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Nº 2016- 412
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ROGER LUIS ZABALA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.099.577, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04/08/98, de 18 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, residenciado en villa rosa, calle 6, casa Nº 31 de color anaranjada, cerca del preescolar, Tucupita Estado Delta Amacuro hijo de madre Orla del Carmen Espinoza (v) y padre Julio Zabala (v)
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 18 de Noviembre de 2016, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 02, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: ROGER LUIS ZABALA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.099.577, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04/08/98, de 18 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, residenciado en villa rosa, calle 6, casa Nº 31 de color anaranjada, cerca del preescolar, Tucupita Estado Delta Amacuro hijo de madre Orla del Carmen Espinoza (v) y padre Julio Zabala (v) por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación suscrito por la abogada, VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, ROGER LUIS ZABALA ESPINOZA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha, cumpliendo instrucciones del tribunal penal de primera instancia estadal y municipio en funciones de control, me traslado en compañía de los funcionarios Comisionado Luis López, inspector Jefes Jose Morales, inspector luis garban, detective Castillo Jesly, Pedro Marcano, Rosario Jose Y Nojfelix Fuentes, a bordo de la unidad de la brigadas de propiedad y vehiculo, plenamente identificadas, hacias la siguiente dirección: sector villa rosa, calle 06, casa sin numero visible, municipio Tucupita estado delta Amacuro, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria sin numero de fecha 14/11/2016. Asunto principal YP01-P-2016-007672, haciéndonos acompañar de dos cuidadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Nelson Erasmo Salazar barreto, de nacionalidad venezolano, natural de tucupita, estado delta Amacuro, con fecha de nacimiento 25/11/1973, de 42 años de edad, de estado civil soltero., de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector delfin mendoza, calle principal, casa sin numero, municipio tucupita estado delta Amacuro, teléfono de ubicado no posee, titular de la cedula de identidad V- 14.115.041 a quienes los solicitamos la colaboración para que nos sirveran de testigo en el presente procedimiento identificados como funcionarios activo de este cuerpo de investigaciones procedimos a tocar la puerta principal de la vivienda, siendo atendido por una persona de sexo masculino quien se identifico de la siguiente manera: ROGER LUIS ZABALA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de tucupita estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/1998, estado civil soltero, profesión u oficio no definido, residenciado en el sector villa rosa, calle 06, casa sin numero visible, municipio tucupita, estado delta Amacuro, titular la cedula identidad V- 26.099.577, apodado EL CAIMAN siendo esta la persona requerida por la comisión asimismo manifestó ser el propietario del referido inmueble, por lo que se le informo de manera explicita nuestra presencia y se le hizo entrega de la orden de allanamiento la cual leyó detenidamente luego de haber visualizado la misma, el mismo se tomo de manera agresiva y violenta, vociferando que no revisaría su residencia intentando agredirá a los funcionarios actuantes en el procedimiento, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para neutralizar a dicho sujeto, seguidamente se procedió a inspeccionar la totalidad del inmueble, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico. Consecutivamente se procedió a practicarle la respectiva revisión corporal al cuidadano que se encontrándome en tiempo lugar y espacio de un hecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del código organico procesal seguidamente siendo las 05:20 hora de la mañana del dia de hoy, se le informo a dicho cuidadano que quedaría detenido por haber incurrido en uno de los delitos contra la cosa publica (ultraje al funcionario ) previsto y sancionados en el código penal venezolano, dándosele inicio a las actas procesales K- 16-0259-0303, por el delito antes aludido, procediendo asi a leerles sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 127 de código organico procesal penal en concordancia en el art 49º de la constitucionales bolivariana de la república bolivariana de Venezuela…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: ROGER LUIS ZABALA ESPINOZA por cuanto el mismo fue detenido, en fecha 16-11-2016 presentación que se hace objeto a lo establecido en el artículo 44. 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo se le indico que se le realizaría una inspección personal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando nada adherido a su cuerpo, una vez culminada la inspección se les informo que quedarían detenidos por el delito de resistencia a la autoridad, se le leyeron sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la constitución y 127 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo entonces a notificar a la fiscal de guardia, quien dio inicio a las investigaciones. En virtud de ello y por cuanto se considero que estamos ante la presencia de un hecho flagrante tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en el asunto Acta de Investigación Penal, de fecha: 20-03-2016, Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal Precalifica la conducta desplegada por los imputados subsumida en los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso Solicita asimismo solicito se declare la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, asimismo solicito Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto verificado en el sistema juris 2000 el imputado tiene 2 medidas cautelares. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Se remitan las presentes actuaciones a la fiscalía para continuar con las investigaciones Copia del acta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de autos, de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado quedo identificado como: ROGER LUIS ZABALA ESPINOZA. Quien manifestó: yo estaba acostado ellos tumbaron la puesta yo Salí de último me tiraron en el piso no encontraron nada me llevaron y me esposaron yo no sé porque me llevaron yo desde que Salí de la última causa yo ni salgo de la casa. Seguidamente la fiscal del ministerio publico procede a realizar unas preguntas: cuando realizaron el procedimiento… el miércoles a las 4:30am de la mañana.. Fueron 10 funcionarios… mi mama y mis hermanos estaban en mi residencia… mi mama recibió los funcionarios después que rompieran la primera puerta… mi mama les abrió la segunda... es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Zully Sarabia quien expuso: buenos días ciudadano juez y a todos los presentes la defe4nsa se opone a la precalificación jurídica planteada por el ministerio público y a la solicitud de medida privativa de libertad toda vez que considera que mi defendido no desplego ninguna conducta para oponerse a la labor de los funcionarios ya que como el mismo manifestó que una vez que los mismos ingresaron a su residencia fue atado y lo mantuvieron sometido por lo que solicito libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional, ya que como es notorio que no se logro ubicar ningunos de los objetos señalados en la orden de allanamiento a los fines de ser presentados en el tribunal se lo llevan detenido por una presunta resistencia lo que es una conducta reiterativa de este órgano policial y para muestra de ello la cantidad de causas con libertad sin restricciones que existen en el sistema juris 2000 por la presunta comisión de este delito. El articulo 242 en su último aparte señala sobre la evaluación del tribunal sobre la entidad del nuevo delito y debe evaluarse la magnitud del daño causado el delito de resistencia es un delito menor y en base a la presunción de inocencia con la sabia aplicación del derecho el tribunal de control numero 2 de esta circunscripción judicial a otorgado medidas cautelares a mi defendido por no estar acreditado suficientemente los supuestos de los artículos 236,237 y 238 garantizando así la presunción de inocencia y el derecho hacer juzgado en libertad mi defendido fue aprehendido dentro de su residencia cuando se encontraba descansando, el mismo no se encontraba en un sitio inadecuado por lo que no ha incumplido con ninguna de las medidas ni las prohibiciones impuestas por todas las consideraciones antes impuestas solicito una libertad sin restricciones….”
MOTIVACION
La representación del Ministerio público solicita para el imputado en la audiencia de presentación, medida cautelar a favor del imputado, visto como la pena establecida para el delito de resistencia a la autoridad es menor a ocho años (08) en su limite máximo, donde se puede catalogar dentro de la categoría de los delitos menos graves, sin embargo nuestro legislador señala ciertos aspectos que excepcionan esta regla de libertad, mas que todo por razones de profilaxia y seguridad social, y es que el articulo 242 en su parte in fine, manifiesta que no se podrán otorgar al imputado o imputada tres o más medidas cautelares de manera simultánea, ello, como se expreso supra, para equilibrar y controlar el comportamiento del imputado en otros procesos y evitar incluso la reincidencia en algunos delitos, luego, si pesa sobre el imputado o imputado mas de dos medidas la consecuencia inmediata es la privación de libertad como medida a aplicar en el proceso.
Efectuando una revisión exhaustiva en el sistema de gestión, juris 2000, se aprecia que el imputado tiene como carga dos procesos judiciales, de los cuales emergen sendas medidas cautelares, tales como, en el asunto, YP01-P-2015-001635 y YP01-P-2016-003935, razón por la cual, al presentar el ciudadano sub-judice, dos medidas, lo ajustado es decretar en su contra privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, ROGER LUIS ZABALA ESPINOZA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, lo procedente es dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos. Así queda decidido.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, ROGER LUIS ZABALA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.099.577, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04/08/98, de 18 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, residenciado en villa rosa, calle 6, casa Nº 31 de color anaranjada, cerca del preescolar, Tucupita Estado Delta Amacuro hijo de madre Orla del Carmen Espinoza (v) y padre Julio Zabala (v) por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial por delitos menos graves, en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, ROGER LUIS ZABALA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.099.577 MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese a las partes. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. A los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR