REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007821
ASUNTO : YP01-P-2016-007821

RESOLUCION CONCEDIENDO CAMBIO DE MEDIDA
Nº 2016-416
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en fecha 21 de noviembre de 2016 siendo las 3:34 PM, Se recibió escrito por parte de la Abg. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Publica Sexta Penal; en su condición de defensora del Ciudadano: ROGER LUIS ZABALA ESPINOZA, plenamente identificado en auto, mediante el cual solicita se le salvaguarden los Derechos Constitucionales y procesales al ciudadano antes mencionado, asimismo solicita se le conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, con régimen de presentaciones a cada 30 días, u otra medida que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de su libertad. Contentivo de (02) Folios Útiles, mediante la cual expone:
“…CIUDADANO:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.
Quien suscribe, ABG. ZUILV SARABIA HURTADO, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del Ciudadano: ROGER LUIS ZABALA ESPINOZA plenamente identificado en el asunto No. YPO1-P-2016-007821 ante su competente autoridad ocurro a exponer: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; «Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar a necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Ciudadano Juez en fecha 18 de noviembre de 2Ol6ese Tribunal PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreto PRIMERO; se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional Y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial de los Delitos menos Graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal ahora bien ciertamente el ultimo aparte del artículo 242 establece que en ningún caso concederse al imputado de manera simultanea tres o mas medidas cautelares y fundamenta el tribunal que mi defendido se encuentra gozando de dos medidas cautelares en los asuntos YP01-P-20í5001635 y YPO1-P-2016-003935, No obstante existió un error por parte del tribunal al momento de verificar sistemáticamente si mi defendido poseía medidas cautelares anteriores a solicitud del Ministerio Publico pues en la causa YPO1-P-20í5-001635, cuya audiencia de presentación se realizo el 1804-201S mi defendió e encuentra como imputado en dicha causa , causa esta que de la que conoce el tribunal de Primera Instancia en funciones de control segundo de este Circuito Judicial Penal y donde los imputados según la revisión de dicho asunto son los Ciudadanos JULIO ROGER ZABALA, titular de la cedula de identidad N 12.545.995 Y OMAR RAFAEL ZABALA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N 25.125.909, le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de presentaciones cada Quince días. Es de resaltar que los hechos por los cuales fueron presentados dichos ciudadanos ocurrieron el 17 de abril deI 2014, siendo la fecha de nacimiento de mi defendido el 08-04-1998 y para ese fecha en consecuencia contaba con 16 años de es decir era adolescente. En tal sentido ciudadano Juez considera la defensa que han variado las circunstancias que generaron la medida judicial privativa de libertad en contra de mi defendido, toda vez que solo presenta una medida cautelar anterior, por lo que solicito sea revisada la judicial privativa de libertad ya que no se encuentra satisfecho el supuesto ciel ultimo aparte del art 242 del Código Orgánico Procesal Penal que fue el fundamento del Tribunal; por lo que le so!icito muy respetuosamente se le conceda una medida cautelar de las estatuidas en el art 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal de forma inmediata , toda vez que mi defendido se encuentra en el Centro de Retención y resguardo Guasina donde su vida corre peligro debido a situaciones internas en dicho centro y esta defensa ha tenido conocimiento por medio de sus familiares que se encuentra fuertemente golpeado y amenazado de muerte. Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que: “...La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar a sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio, También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad.... (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Solicito que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales al Ciudadano : ROGER LUIS ZABALA SPINOZA de modo que no se violenten los mismos ,y y se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 93 del Código Orgánico Procesal Penal con régimen de presentaciones cada 30 días, u otra medida que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de su libertad Es justicia que se espera en la ciudad Lie Tucupita a la fecha de su presentación..”
Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa:
El 18 de Noviembre de 2016, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 02, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: ROGER LUIS ZABALA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.099.577, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04/08/98, de 18 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, residenciado en villa rosa, calle 6, casa Nº 31 de color anaranjada, cerca del preescolar, Tucupita Estado Delta Amacuro hijo de madre Orla del Carmen Espinoza (v) y padre Julio Zabala (v) por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, dictándose en su contra MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se aprecia que las razones que motivaron la privación de libertad se debe a una revisión efectuada en el sistema de gestión, juris 2000, donde el imputado presuntamente presentaba como carga dos procesos judiciales, de los cuales emergen sendas medidas cautelares, tales como, en el asunto, YP01-P-2015-001635 y YP01-P-2016-003935, razón por la cual, al presentar el ciudadano sub-judice, dos medidas se dictó en su contra privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo revisando nuevamente el asunto YP01-P-2015-001635, a pesar de apreciar que en el sistema en dicho proceso estaba señalado el ciudadano, ROGER ZABALA, quien poseía efectivamente una medida cautelar de libertad era su señor padre, de nombre JULIO ROGER ZABALA, titular de la cedula de identidad N 12.545.995, que a pesar de haberse detenido al imputado, este era adolescente para la época, de lo cual no cabía ser juzgado en el proceso ordinario mucho menos era titular de medida alguna, razón por la cual este juzgado revisa y rectifica la medida por una de libertad con presentación cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Abg. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Publica Sexta Penal; en su condición de defensora del Ciudadano: ROGER LUIS ZABALA ESPINOZA, plenamente identificado en auto.
SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse a las víctimas,.
Notifíquese. Solicítese el traslado urgente del referido imputado a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro,. Líbrense oficios. Notifíquese a la representación fiscal. A los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR