REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007901
ASUNTO : YP01-P-2016-007901
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 417
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: LIZANDRO CAMPERO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 21.386.325 de 31 años de edad fecha de nacimiento 19-05-1985 de profesión u oficio pescador residenciado en volcán en la playita, ( etnia indígena) EDUARDO ALEXANDER GUARIGUATA BERMUDEZ titular de la cedula de identidad numero 17.525.932 de 28 años de edad fecha de nacimiento 23.11.1987 de profesión u oficio comerciante residenciado en paloma frente de la plaza al lado de la bodega de huevo de loro, FLOYD OLANZO GOMEZ titular de la cedula de identidad numero 13.410.119 de 43 años de edad fecha de nacimiento 01-07-1975 de profesión u oficio pescador residenciado en SAN JOSÉ de Amacuro (etnia indígena) GIMENEZ HERNAN titular de la cedula de identidad numero 10.185.505 de 47 años de edad fecha de nacimiento 20-05-1969 de profesión u oficio pescador residenciado en san francisco de wayo ( etnia indígena) y JANIO DAVID NUÑEZ GASCON titular de la cedula de identidad numero 23.781.688 de 26 años de edad fecha de nacimiento 07-08-1989 de profesión u oficio comerciante residenciado en volcán al lado del comando de la guardia en la playita.
INTERPRETE: JOASAFAT FERNANDEZ
DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 21 de noviembre de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N° 03, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación seguido en contra de los ciudadanos: LIZANDRO CAMPERO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 21.386.325 de 31 años de edad fecha de nacimiento 19-05-1985 de profesión u oficio pescador residenciado en volcán en la playita, ( etnia indígena) EDUARDO ALEXANDER GUARIGUATA BERMUDEZ titular de la cedula de identidad numero 17.525.932 de 28 años de edad fecha de nacimiento 23.11.1987 de profesión u oficio comerciante residenciado en paloma frente de la plaza al lado de la bodega de huevo de loro, FLOYD OLANZO GOMEZ titular de la cedula de identidad numero 13.410.119 de 43 años de edad fecha de nacimiento 01-07-1975 de profesión u oficio pescador residenciado en SAN JOSÉ de Amacuro (etnia indígena) GIMENEZ HERNAN titular de la cedula de identidad numero 10.185.505 de 47 años de edad fecha de nacimiento 20-05-1969 de profesión u oficio pescador residenciado en san francisco de wayo ( etnia indígena) y JANIO DAVID NUÑEZ GASCON titular de la cedula de identidad numero 23.781.688 de 26 años de edad fecha de nacimiento 07-08-1989 de profesión u oficio comerciante residenciado en volcán al lado del comando de la guardia en la playita, por la presunta comisión de los delitos de, CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación suscrito por la abogada, VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, LIZANDRO CAMPERO RODRIGUEZ (indígena) EDUARDO ALEXANDER GUARIGUATA BERMUDEZ, FLOYD OLANZO GOMEZ (indígena) GIMENEZ HERNAN (indígena) y JANIO DAVID NUÑEZ GASCON, suficientemente identificados, por la presunta comisión de los delitos de, CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
AVERIGUACION P LGNBJEM-CVC-DV F61 -E VF V-SLP-160-2016. AC LIGENCIA POLICIAL. En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas, quien suscribe PTTE. ELISAUL MOYA GARELLI, Auxiliar de la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 12 de La Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la presente acta, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día viernes 18 de Noviembre del presente año siendo las 10:50 horas de la noche aproximadamente, me constituí en comisión fluvial en compañía de los siguientes efectivos militares S/IRO. JESUS ALVAREZ CARVAJAL (MOTORISTA), SI2DO. LUIS ARVELO (MARINO), y SI2DO. DANNIEL OCHOA, (MARINO), en embarcación de madera tipo balaju, sin matrícula, propulsada por un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 200 HP, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción del municipio Tucupita, cumpliendo funciones de seguridad fluvial y lucha contra el contrabando, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, del día jueves 18 de Noviembre de 2016, encontrándonos navegando por riberas del Rio Orinoco específicamente en el sector de Volcán, municipio Tucupita, Estado Amacuro, pudimos avistar una (01) embarcación que navegaba en nuestra misma dirección de sospechosa, por lo cual procedimos acercarnos a la misma con todas las medidas de seguridad del caso, procedimos hacerle señas con una linterna debida a la poca visibilidad motivado a la oscuridad de la noche y le indicamos que por favor aminorara los motores, procediendo estos a detenerse y nos amadrinamos con nuestra embarcación a la embarcación en cuestión a fin de inspeccionarla, donde pudimos notar que se encontraban a bordo de las mismas cinco (05) personas de sexo masculino, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y al momento de tratar de abordar la embarcación en cuestión, previa autorización de los ciudadanos que se encontraban a bordo, les pregunte si tenían algún objeto de interés criminalístico oculto en sus cuerpos o entre sus ropas y los mismos manifestaron no tener nada; a su vez le informé que de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizaría una inspección corporal, los mismos manifestaron no tener problemas, inmediatamente les ordene al SI2DO. LUIS ARVELO (MARINO), y al S/2DO. DANNIEL OCHOA, que realizaran las inspecciones correspondiente no encontrando ningún objeto de interés criminalístico oculto en sus cuerpos o entre Sus ropas solicitaron de identidad, quedando identificados como queda escrito, HERNAN GIMENEZ, titular de identidad Nro. 10.185.505, perteneciente a la etnia warao, de 47 años de edad, FLOY OLANZO GOIVIEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.410.119, de 41 años de edad, LISANDRO RODRIGUEZ CAMPERO (indocumentado), quien dijo ser portador de la cedula de identidad Nro. 21.386.325, EDUARDO ALEXANDER GUARIGUATA BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.525.932, de 28 años de edad, y JANIO DAVID NUÑEZ GASCON, titular de la cedula de identidad Nro. 23.781.688, de 27 años de edad, posteriormente realizando una inspección a la prenombrada embarcación, se pudo constatar que se trataba de una (01) embarcación tipo curiara de hierro, sin nombre y sin matrícula, de color azul y amarillo, de aproximadamente diez (10) metros de eslora, uno coma sesenta (1,60) metro de manga y cero punto ochenta (0,80) metros de puntal, propulsada por dos (02) motores fuera de borda de los cuales uno de 75 htp, serial: 1029554, y otro de 40 h/p, serial: 1050469, maniobrada por el ciudadano LISANDRO RODRIGUEZ CAMPERO (indocumentado), de igual forma se pudo observar a simple vista que a bordo de la embarcación, se encontraban unos objetos de gran tamaño, que al proceder con su reconocimiento resultaron ser lo siguiente: treinta (30) envases tipo tambores de plástico, de diferentes colores, con capacidad cada uno de 220 litros, a su vez, se procedió a destapar cada uno de los envases y observamos que diecisiete poseían en su interior una sustancia liquida de color amarillo, de olor fuerte y penetrante, presunto combustible denominado GASOIL, y trece poseían en su interior una sustancia liquida de color rojizo, de olor fuerte y penetrante, presunto combustible denominado GASOLINA, los cuales arrojaron un total general de seis mil seiscientos (6.600) litros de presunto combustible, acto seguido se le solicito al motorista de dicha embarcación los permisos respectivos para el transporte, manejo y almacenamiento del presunto derivado del petróleo, el mismo manifestó de manera espontánea no poseerlos, seguidamente procedí a informar a los ciudadanos que quedaban preventivamente detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente y la Ley contra el delito de Contrabando, una vez allí y siendo las 11:20 horas de la noche se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a trasladarlos hasta la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán, ubicada específicamente en el puerto de Volcán, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, lugar donde me dispuse a atracar con la Embarcación retenida preventivamente e informar vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana ABG. ROSMELYS MALPICA, (Fiscal Segunda del Ministerio Publico la Circunscripción Judicial penal del Estado Delta Amacuro), quien ordeno que se realizaran las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que los ciudadanos detenidos preventivamente, no fueron objeto de maltratos físicos, ni verbales y/o psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, ni se aceptaron dadivas igualmente se hace necesario dejar constancia
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos LIZANDRO CAMPERO RODRIGUEZ, EDUARDO ALEXANDER GUARIGUATA BERMUDEZ, FLOYD OLANZO GOMEZ, GIMENEZ HERNAN y JANIO DAVID NUÑEZ GASCON Comandante Encargado del Destacamento de Vigilancia Fluvial N-o 61 del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 114, 115, 119,153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), articulo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. (LO.F.AN.B) en concordancia con lo establecido en los artículos 37 y 38 la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día 18-11-2016 le indicamos a esta persona exhibiera cualquier objeto de interés criminalística. adherido a su cuerpo u oculto en sus ropajes nos informó no portar ningún objeto. por lo que le indicamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaríamos una inspección corporal, el mismo dijo no tener problemas, una vez identificado le solicitamos los respectivos permisos del Ministerio del Poder Popular Para el Petróleo y Minería, para la movilización y tenencia del presunto derivado petrolero, manifestando este de manera espontánea no poseerlos, en vista de tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, por lo que se le indico y siendo las 04:00 horas de la tarde de este mismo día mes y año, que quedaba detenido y se le retuvo los efectos antes descritos, consecutivamente y siendo las 04:05 horas de la tarde de este mismo día mes y año, se le leyeron sus derechos consagrados en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos fueron detenidos e impuestos de los derechos que como imputado se le consagra en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito contemplado en la Ley del Delito de Contrabando. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, En tal sentido esta Representante Fiscal solicita que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento de APREHESIÓN EN FLAGRANCIA y por el procedimiento ORDINARIO y por cuanto de las actas se desprende que la conducta desplegada se subsume en los delitos precalificados como CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando. Y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano por lo que solicito para los ciudadanos: LIZANDRO CAMPERO RODRIGUEZ, EDUARDO ALEXANDER GUARIGUATA BERMUDEZ, FLOYD OLANZO GOMEZ, GIMENEZ HERNAN y JANIO DAVID NUÑEZ GASCON LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º articulo 237 numeral 2º 3º por la pena que pudiera llevar a imponerse y 3ro la magnitud del daño causado en este caso el Estado venezolano, y 238 numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud por el tipo del delito que pueda existir el imputado y su comportamiento pueda poner en riesgo para llegar a la verdad de los hechos y poder determinar la verdad de los hechos de este delito que está afectando en este estado por la condición geográfica. Consigno actas en originales constante de diecisiete (16), solicito que todos los objetos incautados queden a la Orden de la Fiscalía, asimismo solicito se me acuerde copias simples de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y una vez cumplida esta formalidad los imputados: quedaron identificados de la siguiente manera: LIZANDRO CAMPERO RODRIGUEZ, quien manifestó: yo tengo un mes trabajando con Daniel y nos dedicamos es a trabajar la pesca…. Fiscal… quien es Daniel… el dueño de la embarcación... qué tipo de pescado pescan... Bagre, rayado de todo… a qué hora pesca… a las 6pm a las 3 depende…. Ese día cuando los detuvo la guardia iban a pescar…. No íbamos para curiapo… dos me pidieron la cola y yo andaba con dos más… el que me pidió la cola vive en curiapo… ustedes que llevaban en la embarcación para pescar…. No llevábamos nada de pescar allí porque todo está en cangrejito… habían 30 tambores pero 3 llenos nada mas…. Qué tipo de combustible llevaban…. Gasolina… y otros es todo…. Defensa: cuando estabas en volcán que les dijo el señor Daniel…. Nosotros somos los motoristas de Daniel… la guardia los vio cuando salieron si…que te dijo Eduardo a ti…. Que le diera la cola y yo se las di…. Los tres waraos nada más íbamos y ellos nos pidieron la cola…. Juez: quien es el capitán de la embarcación…. El encargado era yo es todo. EDUARDO ALEXANDER GUARIGUATA BERMUDEZ: quien manifestó yo trabajo con pollo carne y huevo yo lo mande antes en una embarcación yo le pedí la cola a Lisandro para curiapo y me monte y saliendo de volcán nos agarraron…. Fiscal: donde específicamente le pediste la cola a Lisandro... en volcán... Iba para curiapo... usted le pregunto a Lisandro para donde iba... Para curiapo. Eso fue a las 8:30pm del viernes… cuando usted se monto en la embarcación quien mas estaba allí estaba los 4 muchachos y otros más iban de cola y Janio iba de cola también… desde cuando conoce a Lisandro desde hace 4 años. … defensa: usted dice q salieron de allí a las 8 del puerto de volcán de donde salió la embarcación de volcán… a los tres minutos de haber zarpado nos detuvieron... Porque pidió la cola si hay transporte. Para ya no hay transporte... Juez… cuando te montas en la embarcación usted vio que había algo. Si habían unos tambores… cuando te montas en la curiara estaban la gente y unos tambores de combustibles en unos tambores de plásticos no sé cuantos eran solo se que eran varios. A usted no le llamo la atención que hubieran tantos tambores de combustibles… las veces que te has ido en otras curiaras loa ha parado la guardia si pero no con muchos tambores FLOYD OLANZO GOMEZ, no deseo declarar es todo... GIMENEZ HERNAN, no deseo declarar JANIO DAVID NUÑEZ GASCON quien manifestó bueno yo iba para cuariapo con un amigo que me dijo para vender pescado y agarramos la cola con el señor y nos agarro la guardia... fiscal: dices que ibas a vender pollo quien es tu amigo. Yo le digo Omar... a qué hora salieron para curiapo… como las 10:30am… como hicieron para irse…. Le pedimos la cola al señor…. El iba para curiapo y nos iba a dar la cola…. defensa: la lancha donde pidieron la cola como era… mediana… usted dice que ibas a curiapo por primera vez… si primera vez que iba para curiapo… juez… usted hablo de un amigo como se llama… Omar tengo como 2 meses conociéndolo… usted me dice que es comerciante… que comercializa… huevo, pollo, carne… mi amigo fue el que pidió la cola. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano: DEFENSOR PRIVADO buenos días a todos los presentes en sala vista la precalificación realizada en relación al agavillamiento esto se refiere a los mismos requisitos de una asociación debe de haber una prueba de que estas personas se hayan asociado que tienen que tener y como lo dice la doctrina hay personas que comente delito pero no se configura el delito de agavillamiento solicito se desestime el delito de agavillamiento, por otra parte cuando observamos el delito de contrabando observa esta defensa que en el acta policial que terminaban de salir del puerto de volvan en presencia de los funcionarios, para que allá contrabando tienen que encontrarlos saliendo de la jurisdicción del estado hasta otra jurisdicción y nunca a estas personas los encontraron saliendo los detuvieron en el puerto de volcán donde venden la gasolina Lisandro dice que su jefe se llama Daniel, que llevaba ese combustible para cangrejito a una estación de pesca y es cierto que hay varias estaciones de pesca y como es cierto hay muchas plantas, en los que respecta a Eduardo no tiene nada que ver no lo compromete en nada Mi defendido ha manifestado que la embarcación, los motores y el combustible pertenecen a estos ciudadanos supra mencionados, que simplemente el trabaja para ellos. En virtud de esto solicito a este digno Tribunal, ejerza el control constitucional y judicial, y pondere la posibilidad de otorgar Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido; toda vez que resulta inverosímil solicito una libertad sin restricciones para mis representados para mis otros tres representados que son indígenas una medida cautelar sustitutiva de libertad LIZANDRO CAMPERO RODRIGUEZ, FLOYD OLANZO GOMEZ, GIMENEZ HERNAN de conformidad con loe establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Solicito copia simple del acta. ..”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, LIZANDRO CAMPERO RODRIGUEZ (indígena) EDUARDO ALEXANDER GUARIGUATA BERMUDEZ, FLOYD OLANZO GOMEZ (indígena) GIMENEZ HERNAN (indígena) y JANIO DAVID NUÑEZ GASCON, suficientemente identificados, por la presunta comisión de los delitos de, CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“El día viernes 18 de Noviembre del presente año siendo las 10:50 horas de la noche aproximadamente, me constituí en comisión fluvial en compañía de los siguientes efectivos militares S/IRO. JESUS ALVAREZ CARVAJAL (MOTORISTA), SI2DO. LUIS ARVELO (MARINO), y SI2DO. DANNIEL OCHOA, (MARINO), en embarcación de madera tipo balaju, sin matrícula, propulsada por un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 200 HP, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción del municipio Tucupita, cumpliendo funciones de seguridad fluvial y lucha contra el contrabando, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, del día jueves 18 de Noviembre de 2016, encontrándonos navegando por riberas del Rio Orinoco específicamente en el sector de Volcán, municipio Tucupita, Estado Amacuro, pudimos avistar una (01) embarcación que navegaba en nuestra misma dirección de sospechosa, por lo cual procedimos acercarnos a la misma con todas las medidas de seguridad del caso, procedimos hacerle señas con una linterna debida a la poca visibilidad motivado a la oscuridad de la noche y le indicamos que por favor aminorara los motores, procediendo estos a detenerse y nos amadrinamos con nuestra embarcación a la embarcación en cuestión a fin de inspeccionarla, donde pudimos notar que se encontraban a bordo de las mismas cinco (05) personas de sexo masculino, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y al momento de tratar de abordar la embarcación en cuestión, previa autorización de los ciudadanos que se encontraban a bordo, les pregunte si tenían algún objeto de interés criminalístico oculto en sus cuerpos o entre sus ropas y los mismos manifestaron no tener nada; a su vez le informé que de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizaría una inspección corporal, los mismos manifestaron no tener problemas, inmediatamente les ordene al SI2DO. LUIS ARVELO (MARINO), y al S/2DO. DANNIEL OCHOA, que realizaran las inspecciones correspondiente no encontrando ningún objeto de interés criminalístico oculto en sus cuerpos o entre Sus ropas solicitaron de identidad, quedando identificados como queda escrito, HERNAN GIMENEZ, titular de identidad Nro. 10.185.505, perteneciente a la etnia warao, de 47 años de edad, FLOY OLANZO GOIVIEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.410.119, de 41 años de edad, LISANDRO RODRIGUEZ CAMPERO (indocumentado), quien dijo ser portador de la cedula de identidad Nro. 21.386.325, EDUARDO ALEXANDER GUARIGUATA BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.525.932, de 28 años de edad, y JANIO DAVID NUÑEZ GASCON, titular de la cedula de identidad Nro. 23.781.688, de 27 años de edad, posteriormente realizando una inspección a la prenombrada embarcación, se pudo constatar que se trataba de una (01) embarcación tipo curiara de hierro, sin nombre y sin matrícula, de color azul y amarillo, de aproximadamente diez (10) metros de eslora, uno coma sesenta (1,60) metro de manga y cero punto ochenta (0,80) metros de puntal, propulsada por dos (02) motores fuera de borda de los cuales uno de 75 htp, serial: 1029554, y otro de 40 h/p, serial: 1050469, maniobrada por el ciudadano LISANDRO RODRIGUEZ CAMPERO (indocumentado), de igual forma se pudo observar a simple vista que a bordo de la embarcación, se encontraban unos objetos de gran tamaño, que al proceder con su reconocimiento resultaron ser lo siguiente: treinta (30) envases tipo tambores de plástico, de diferentes colores, con capacidad cada uno de 220 litros, a su vez, se procedió a destapar cada uno de los envases y observamos que diecisiete poseían en su interior una sustancia liquida de color amarillo, de olor fuerte y penetrante, presunto combustible denominado GASOIL, y trece poseían en su interior una sustancia liquida de color rojizo, de olor fuerte y penetrante, presunto combustible denominado GASOLINA, los cuales arrojaron un total general de seis mil seiscientos (6.600) litros de presunto combustible, acto seguido se le solicito al motorista de dicha embarcación los permisos respectivos para el transporte, manejo y almacenamiento del presunto derivado del petróleo, el mismo manifestó de manera espontánea no poseerlos, seguidamente procedí a informar a los ciudadanos que quedaban preventivamente detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente y la Ley contra el delito de Contrabando, una vez allí y siendo las 11:20 horas de la noche se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a trasladarlos hasta la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán, ubicada específicamente en el puerto de Volcán, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, lugar donde me dispuse a atracar con la Embarcación retenida preventivamente e informar vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana ABG. ROSMELYS MALPICA, (Fiscal Segunda del Ministerio Publico la Circunscripción Judicial penal del Estado Delta Amacuro), quien ordeno que se realizaran las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que los ciudadanos detenidos preventivamente, no fueron objeto de maltratos físicos, ni verbales y/o psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, ni se aceptaron dadivas igualmente se hace necesario dejar constancia.
2.- Registros de cadena de custodia a los folios donde de su contenido se desprende:
EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS. Registro Nº 113:
30 envases tipo tambores de plástico, de diferentes colores, con capacidad cada uno de 220 litros, de las cuales diecisiete poseen en su interior una sustancia liquida de color amarillo, de olor fuerte y penetrante, presunto combustible denominado GASOIL, y trece poseen en su interior una sustancia liquida de color rojizo. de olor fuerte y penetrante, presunto combustible denominado GASOLINA.
EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S) Registro Nº 114.
Una embarcación tipo curiara de hierro, sin nombre y sin matrícula, de color azul y amarillo, de aproximadamente diez (10) metros de eslora, uno coma sesenta (1,60) metro de manga y cero punto ochenta (0,80) metros de puntal, propulsada por dos (02) motores fuera de borda de los cuales uno de 75 h/p. serial: 1O2955z1,’v otro de 40 htp. serial: 1050469.

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, LIZANDRO CAMPERO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 21.386.325 de 31 años de edad fecha de nacimiento 19-05-1985 de profesión u oficio pescador residenciado en volcán en la playita, ( etnia indígena) EDUARDO ALEXANDER GUARIGUATA BERMUDEZ titular de la cedula de identidad numero 17.525.932 de 28 años de edad fecha de nacimiento 23.11.1987 de profesión u oficio comerciante residenciado en paloma frente de la plaza al lado de la bodega de huevo de loro, FLOYD OLANZO GOMEZ titular de la cedula de identidad numero 13.410.119 de 43 años de edad fecha de nacimiento 01-07-1975 de profesión u oficio pescador residenciado en SAN JOSÉ de Amacuro (etnia indígena) GIMENEZ HERNAN titular de la cedula de identidad numero 10.185.505 de 47 años de edad fecha de nacimiento 20-05-1969 de profesión u oficio pescador residenciado en san francisco de wayo ( etnia indígena) y JANIO DAVID NUÑEZ GASCON titular de la cedula de identidad numero 23.781.688 de 26 años de edad fecha de nacimiento 07-08-1989 de profesión u oficio comerciante residenciado en volcán al lado del comando de la guardia en la playita, por la presunta comisión de los delitos de, CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, LIZANDRO CAMPERO RODRIGUEZ (indígena) EDUARDO ALEXANDER GUARIGUATA BERMUDEZ, FLOYD OLANZO GOMEZ (indígena) GIMENEZ HERNAN (indígena) y JANIO DAVID NUÑEZ GASCON, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras dure este proceso.
La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Notifíquese. Líbrense oficios. Se deja constancia que la presente decisión Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR