REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004146
ASUNTO : YP01-P-2012-004146

NEGATIVA DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Nº 2016-418
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha de hoy 27 de abril de 2015 siendo las 8:59 AM. Se recibido del Abg. Antonio Guzmán, en su condición de Defensor del Ciudadano, Omar Vicente Martínez Yepez, plenamente identificado en autos, escrito Constante de (04) folios útiles, mediante el cual solicita se declare la Extinción de la Acción Penal, y se dicte el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido y expone:
Yo, ANTONIO GUZMAN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° Y- 11.202.097, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I. P. S. A. bajo el número 107.66, con domicilio procesal en la Calle Simón Rodríguez, El Triunfo Sector IIIN° 17 Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, teléfonos de contacto 0414-7725909, 0416-3949659, y defensor privado del ciudadano OMAR VICENTE MARTINEZ YEPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N y- 9.951.832, identificado plenamente en el expediente supra mencionado, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer.
CAPITULO ¡
De Los Hechos
Mi defendido fue presentado por ante este tribunal de control el día veintitrés de diciembre del año dos mil doce (23/12/20 12), el ministerio público en esa oportunidad precalifico el delito de lesiones culposas graves previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del código penal venezolano, y en esa misma oportunidad este tribunal primero en funciones de control le dicto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 (actual 242) numeral 3 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Comisaria Estadal del Municipio Casacoima, igualmente se acordó seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de mi defendido.
CAPITULO II
De Las Circunstancias
Es el caso ciudadano juez que desde la ocurrencia de los hechos, esto es el 21 de diciembre del año 2012 hasta el día de hoy han trascurrido DOS AÑOS TRES MESES Y TRES DÍAS sin que el Ministerio Publico haya concluido con la investigación aun cuando el Artículo 24 del código orgánico procesal penal establece que: La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, superando en demasía el lapso de prescripción judicial.
Establece el artículo 108 del Código Penal de Venezuela. Que Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1umeraI 6 Por un año, si el hecho punible sÓlo acarreare arresto por tiempo de uno a seis Meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T., o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
Haciendo la observación del delito precalificado por el ministerio publico el cual contempla lesiones culposas graves, prevista y sancionada en los artículos 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual establece artículo 420 El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplina., ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación e las facultades intelectuales será castigado:
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y415.
De acuerdo con el contenido del numeral 2 del articulo 420 dei Código Penal de Venezuela, se deduce que la sanción para cuando los daños o el sufrimiento fisico son de aquellos a los que se refiere el artículo 414, la pena será la de prisión de uno a doce meses y para cuando los daños o el sufrimiento fisico sean de aquel o aquellos a los que se refiere el artículo 415, la pena será la multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), toda vez que, no debe aplicarse indistintamente la pena de prisión o la de multa para uno u otro caso, sino que, para el delito de mayor entidad como es lesiones culposas gravísimas, correspondería la sanción mayor, que es la de prisión de uno a doce meses; y para el delito cte menor entidad, como es, lesiones culposas graves, correspondería la sanción menor, que es la de multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), esto en virtud de la gradación de los delitos. En ese sentido, el Manuel de Derecho Penal, Parte Especial, comentado por HERNANDO GRISANTI AVELEDO y ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, Octava Edición, página 90, transcribe parcialmente jurisprudencia sentada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se estableció lo siguiente: “Según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 420 del Código Penal. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplina, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación e las
Facultades intelectuales será castigado:... Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 414 y 415. Pero las penas expresadas no han de aplicarse indistintamente cuando la lesión culposa sea de las indicadas en el artículo 414 o de las previstas en el artículo 415, sino que, en el primer caso, debe aplicarse la corporal de prisión; y en el segundo, la pecuniaria de multa, ambas en su término medio, o en mas o en menos de él, según las circunstancias concurrentes. Si el legislador estableció una distinción manifiesta entre las penas señaladas para las lesiones intencionales gravísimas y graves, tipificadas, respectivamente, en los precitados artículos 414 y 415 del Código Penal, no solo en cuanto a la duración de ellas, sino también en cuanto a su naturaleza, no hay razón para pensar que cuando se trate de culposas pueda imponerse al autor de las lesiones gravísimas o graves una o otra de las sanciones referidas al arbitrio del sentenciador” Establecido lo anterior, la pena para el delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal de Venezuela, será la de multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U,T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), aplicable en su término medio, esto es, ochocientas veinticinco unidades tributarias, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela. Por lo tanto, la acción penal para sancionar el delito de lesiones culposas graves, prescribe por un año, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código sustantivo material, comenzara la prescripción para los hechos consumados, desde el día de la perpetración.
• En cuanto a la prescripción, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1593, de fecha 23 de noviembre de 2009, señaló:
• “Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social”
• De acuerdo con la sentencia ut supra referida, la prescripción de la acción penal, es de orden público, por lo que, al producirse esta, tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, como las Cortes de Apelaciones están facultados para declarar de oficio el sobreseimiento.
En el caso de autos, los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron el día 21 de diciembre de 2012, y mi representado fue presentado ante este tribunal de primera instancia en funciones de control el día 23 de diciembre de ese mismo año 2012, por lo que se evidencia que a la fecha del día de hoy el proceso sin culpa de mi defendido se ha prolongado por un tiempo mayor al de la prescripción aplicable que es de un año, más la mitad del mismo, seis meses, razón por la cual, solicito a este tribunal a su digno cargo declare extinguida la acción penal y por consiguiente, el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido el ciudadano OMAR VICENTE MARTINEZ YEPEZ. Se decrete el cese de todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48) numeral 8 ejusdem, en relación con el artículo 301 ibídem, y concatenado con los artículos 108, numeral 6 y 110 del Código Penal venezolano…”
Ahora el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
De la misma forma es claro indicar que el Ministerio Público es el Titular de la acción penal según lo establece el artículo 24 de la norma supra.
De tal manera, para que un sujeto procesal distinto al fiscal del Ministerio Público, pueda solicitar el sobreseimiento en fase preparatoria se debe efectuar a modo de incidencia lo cual no es el caso en autos.
Así también, puede la defensa o el imputado, pedir el sobreseimiento de la causa en fase intermedia, dentro de los lapsos y con las condiciones exigidas en el artículo 311 de la norma ejusdem.
Por tal motivo estando aun este proceso en fase preparatoria y no haberse solicitado la extinción de la acción penal conforme la incidencia señalada en el dispositivo 30 de la norma adjetiva penal se debe negar la petición efectuada por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento pedida por el abogado, ANTONIO GUZMAN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° Y- 11.202.097, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I. P. S. A. bajo el número 107.66, con domicilio procesal en la Calle Simón Rodríguez, El Triunfo Sector IIIN° 17 Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, teléfonos de contacto 0414-7725909, 0416-3949659, y defensor privado del ciudadano OMAR VICENTE MARTINEZ YEPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N y- 9.951.832.
Líbrense oficios. Cúmplase. Notifíquese. Se acuerda la remisión inmediata anta la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR