REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002126
ASUNTO : YP01-P-2015-002126
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Nº 2015-420
En fecha, (05) de Abril del Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 03:40 de la tarde, se constituyo el Tribunal Primero de Control, en la sala de audiencias numero 04 de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano: CESAR CABELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.31231, fecha de nacimiento 14-05-1993, de 21 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de oficio Agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el sector de Cocuina, calle principal, Casa S/N, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, cerca de la gallera, hijo de MARIBI BERMUDEZ (V) y ISIDRO CABELLO (V) y EDUAR ALEXANDER ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.924.841, fecha de nacimiento 11-11-1993, de 21 años de edad, natural de Sucre, de oficio Agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el sector de Cocuina, calle principal, Casa S/N, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, cerca de la gallera, hijo de BRICEIDA ROJAS (V) y EMILIO ROJAS (V), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 Numeral 3 del Código Penal. En la referida audiencia este juzgado de control una vez escuchado que imputado aceptó el hecho que se le atribuye acordó. La suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del código orgánico procesal penal, por el lapso de 03 meses; asimismo se mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal de cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual manera se impone la práctica de una labor social, la cual se realizara en la escuela especial de niños con discapacidad auditiva ubicada en la avenida el cementerio de este estado. Se acordó Oficiar a la escuela especial de niños con discapacidad auditiva ubicada en la avenida el cementerio de este estado.
De la misma forma se aprecia que consta de autos el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas por este despacho. Ahora, el segundo aparte del articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada….”
Otra parte otra parte se desprende del referido dispositivo que no se requiere efectuar audiencia para dictar la decisión que corresponda en este procedimiento, como lo establecía anteriormente nuestro legislador procesal.
Visto lo anterior considera procedente este despacho dictar el referido sobreseimiento y por consiguiente la extinción de la acción penal.
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 49 numeral 7 y 361, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO, por cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar y en consecuencia, la extinción de la ACCIÒN penal, en favor del ciudadano, CESAR CABELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.31231, fecha de nacimiento 14-05-1993, de 21 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de oficio Agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el sector de Cocuina, calle principal, Casa S/N, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, cerca de la gallera, hijo de MARIBI BERMUDEZ (V) y ISIDRO CABELLO (V) y EDUAR ALEXANDER ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.924.841, fecha de nacimiento 11-11-1993, de 21 años de edad, natural de Sucre, de oficio Agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el sector de Cocuina, calle principal, Casa S/N, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, cerca de la gallera, hijo de BRICEIDA ROJAS (V) y EMILIO ROJAS (V), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 Numeral 3 del Código Penal. Se decreta la extinción de las medidas de coerción personal que recaen sobre el imputado y se otorga Libertad Plena.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios. (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR