REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007901
ASUNTO : YP01-P-2016-007901
RESOLUCION CONCEDIENDO CAMBIO DE MEDIDA
2016-419
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en fecha 25 de noviembre de 2016 siendo las 11:26 AM. Se ha recibido de manos del ABG. CRUZ RAMON PINO, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos: EDUARDO GUARIGUATA, JUNIOR NUÑEZ, HERNAN JIMENEZ, LISANDRO RODRIGUEZ Y FLOY OLANZO, plenamente identificados en la presente causa, a los fines de solicitar EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Constante de Tres (03) folios útiles, mediante la cual expone:
Quien suscribe, abogado cruz ramón pino, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 4.513.038
1.- mis asistidos LIZANDRO CAMPERO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 21.386.325 de 31 años de edad fecha de nacimiento 19-05-1985 de profesión u oficio pescador residenciado en volcán en la playita, ( etnia indígena) EDUARDO ALEXANDER GUARIGUATA BERMUDEZ titular de la cedula de identidad numero 17.525.932 de 28 años de edad fecha de nacimiento 23.11.1987 de profesión u oficio comerciante residenciado en paloma frente de la plaza al lado de la bodega de huevo de loro, FLOYD OLANZO GOMEZ titular de la cedula de identidad numero 13.410.119 de 43 años de edad fecha de nacimiento 01-07-1975 de profesión u oficio pescador residenciado en SAN JOSÉ de Amacuro (etnia indígena) GIMENEZ HERNAN titular de la cedula de identidad numero 10.185.505 de 47 años de edad fecha de nacimiento 20-05-1969 de profesión u oficio pescador residenciado en san francisco de wayo ( etnia indígena) y JANIO DAVID NUÑEZ GASCON titular de la cedula de identidad numero 23.781.688 de 26 años de edad fecha de nacimiento 07-08-1989 de profesión u oficio comerciante residenciado en volcán al lado del comando de la guardia en la playita. En la mencionada causa siendo presentados el día 21-11-2016 por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
En relación con el delito de agavillamiento en el artículo 286 del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano establece; cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos cada una de ellas será penadas, por el solo hecho de la asociación con prisión de dos a cinco años.
El ministerio público mediante dictamen ha establecido lo siguiente sobre el delito de agavillamiento. La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas no puede ser considerada como agavillamiento en el sentido de la ley por cuanto se exige una unión más o menos permanente aun por tiempo indeterminado pero con el propósito de cometer delitos para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles.
JURISPRUDENCIA
La corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Guárico 26-10-2006 expediente Nº JP01-R-2006-000255, la jurisprudencia y doctrina ha establecido que para la comprobación del delito de agavillamiento, se torna necesario determinar sin lugar la duda de la existencia de una asociación con el objeto de cometer, delitos, identificar con claridad sus integrantes y por ultimo establecer la forma de participación del indicio o los sumariales en la su dicha confabulación criminal en virtud de que es común y corriente el que varias personas coincidan en diversos fechorías sin que ello implique necesariamente el que haya habido concierto previo y asociación deliberada ( gaceta forense Nº 122, volumen 3 III etapa, pagina 1717 año 1983.
En consecuencia, no determinándose la asociación de los incriminados con debilidad en el tiempo y su permanencia en ella, no ha tipicidad total en el tipo atribuido de igual forma por la recurrida a los accionantes por lo que respecta a ese hecho punible, se revoca la privación de libertad de los demandantes.
En el caso de mis asistidos no están incursos del delito de agavillamiento, por no tener los elementos que han establecido la doctrina del ministerio público y la jurisprudencia.
A mis asistidos les precalificaron CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando fueron detenidos en el puerto de volcán para cumplir con sus labores de pesca los ciudadanos LIZANDRO CAMPERO RODRIGUEZ, GIMENEZ HERNAN, y EDUARDO ALEXANDER GUARIGUATA BERMUDEZ, FLOYD OLANZO GOMEZ, y JANIO DAVID NUÑEZ GASCON, ellos iban de pasajeros cola no tienen ningún tipo de relación con el hecho, es público y notorio que para trasladarse al sector del bajo delta es mediante cola, por cuanto no existe transporte ni público ni privado.
2.- acudo a su competente autoridad a los fines d pedirle examen de revisión de medida de privación de libertad de mis asistidos y en su lugar acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, lo que tenga a imponer el tribunal o de presentación cada 30 días.

El 21 de noviembre de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N° 03, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación seguido en contra de los ciudadanos: LIZANDRO CAMPERO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 21.386.325 de 31 años de edad fecha de nacimiento 19-05-1985 de profesión u oficio pescador residenciado en volcán en la playita, ( etnia indígena) EDUARDO ALEXANDER GUARIGUATA BERMUDEZ titular de la cedula de identidad numero 17.525.932 de 28 años de edad fecha de nacimiento 23.11.1987 de profesión u oficio comerciante residenciado en paloma frente de la plaza al lado de la bodega de huevo de loro, FLOYD OLANZO GOMEZ titular de la cedula de identidad numero 13.410.119 de 43 años de edad fecha de nacimiento 01-07-1975 de profesión u oficio pescador residenciado en SAN JOSÉ de Amacuro (etnia indígena) GIMENEZ HERNAN titular de la cedula de identidad numero 10.185.505 de 47 años de edad fecha de nacimiento 20-05-1969 de profesión u oficio pescador residenciado en san francisco de wayo ( etnia indígena) y JANIO DAVID NUÑEZ GASCON titular de la cedula de identidad numero 23.781.688 de 26 años de edad fecha de nacimiento 07-08-1989 de profesión u oficio comerciante residenciado en volcán al lado del comando de la guardia en la playita, por la presunta comisión de los delitos de, CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, dictándose contra los imputados, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa:
El proceso acusatorio siendo esencialmente garantista permite a la defensa solicitar a favor del sub- iudice, las veces que considere necesario las medidas de coerción personal menos gravosa a las que posee de forma contemporánea, debemos decir, si tiene una medida de libertad ambulatoria, pero con presentaciones periódicas, puede solicitar que se les extienda, por ejemplo: Si debe presentarse al Circuito Judicial competente cada ocho (08) días, se puede pedir que se presente cada treinta (30) días, si estando en detención domiciliaria, pudiera solicitarse su sustitución por presentaciones cada ocho (08) días, lo cierto es que la defensa siempre por intermedio de la solicitud de medida puede, de forma ilimitada y mientras este latente el proceso pedir que se mejore la situación jurídica del imputado, evidentemente que estando la persona privada de libertad lo que contempla la defensa en su libre y legítimo actuar es pedir la libertad, aunque sea con presentaciones periódicas.
Dentro de este contexto le corresponde al juez de conocimiento efectuar las revisiones, conforme a los argumentos expresados por el defensor o defensora, analizar los elementos que sugieren el cambio de medidas según la defensa, las razones y motivos de detención así como la calificación jurídica por la cual se dictó en su momento la medida de coerción personal para desembocar en el pronunciamiento de ley. En torno a este instituto se encuentra nucleado un instrumento de suma importancia denominado res sibus stantibus, que no es más que la variación de las condiciones mediante el cual se dictó en un principio la medida instrumental, cuando varían las condiciones puede variar la medida y ese cambio puede ser in pejus, es decir en perjuicio (Si se le agrava su estado) o in bonus , en beneficio. Pero siempre mas allá de las variaciones de las medidas debe estar presente el sano razonamiento del juez, quien sin necesidad de variación de circunstancias, puede, tomando en cuenta las condiciones generales del imputado, modificar las medidas que recaen sobre ellos pero de manera relevante cuando se trata de detenidos cuya posición es la mas precaria, siempre y cuando considere de forma razonable que pueden cumplir los términos del proceso con una medida menos aflictiva que la privación de libertad, con otras condiciones de estricto cumplimiento que, aunque les limite sus facultades constitucionales le permite tener actividad ambulatoria hasta tanto culmine la causa.
En otro sentido teniendo la defensa un abanico de posibilidades de pedir las medidas, el juez debe dictar tantas veces las resoluciones que la incidencia le amerite pero lo relevante es que una decisión (en el caso de las revisiones de medidas) no tiene por que ser concurrente a la otra, o sea una no esta conexa a la otra, todas tienen independencia propia sin que las anteriores deban influenciar en la libre convicción del jurisdicente, por lo tanto si en una oportunidad negó la sustitución de medida, esto no obsta para que en otra oportunidad procesal la conceda.
En otro orden quien aquí suscribe aprecia que al momento de aportar su dirección los imputados señalaron que residen en el Estado delta Amacuro, Municipios Tucupita y Municipio Antonio Díaz, de tal manera que están radicados en el país, no cuentan con recursos económicos suficientes para ausentarse del país, razón por la que considera quien suscribe que puede cumplir el proceso con una medida distinta a la privación de libertad.
Por otra parte consta que el delito de contrabando, en su límite máximo ciertamente posee una pena de diez (10) años, pero siendo su pena menor, la de seis (06) años, su término medio sería de ocho (08) años, y para el caso de una eventual condenatoria con la admisión de los hechos se alcanzaría una pena menor a cinco (05) años, lo que acarrea, al final del proceso una medida de libertad, o una fórmula alternativa de imposición de pena en caso de quedar definitivamente firme, lo que ocasiona, la misma finalidad, la libertad, aunque sea condicionada.
En otro sentido tenemos que están presentes un conjunto de factores como el caso de imputados indígenas (pertenecientes al pueblos Warao) mediante la cual la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece en su ítem 2.- del artiuclo 141.-
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.
De la misma manera la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto YP01-P-2016-000271, en fecha 04 de octubre de 2016, Ponencia de la doctora SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, fijó criterio en cuanto a la condición de los indígenas privados, donde señala:
Igualmente se debe considerar en el presente caso para la toma de decisión, que los ciudadanos imputados de autos pertenecen a la etnia warao y al respecto nuestra Carta Magna, es puntual en relación a los pueblos indígenas, al señalar:
Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.

Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.

Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional. El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las futuras audiencias para que esclarezcan el caso.

En el caso de narras, se aprecia que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar a la privativa de libertad, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, asimismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que se deben continuar las mismas y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.

Que al hacer abstracción de todas estas circunstancias podemos afirmar que los hoy imputados están en condiciones de cumplir el proceso con una medida de coerción personal menos gravosa siempre y cuando manifieste su voluntad de someterse a las condiciones que se les asignen, y así debe notificársele.
Todo en plenitud de las grandes figuras invocadas por nuestro legislador, el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, cuya garantía es inherente de forma permanente en todos los seres humanos, y permite revisar la medida y otorgar a favor de todos los imputados, libertad con alguna de las condiciones previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se procede a sustituir la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el ABG. CRUZ RAMON PINO, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos: EDUARDO GUARIGUATA, JUNIOR NUÑEZ, HERNAN JIMENEZ, LISANDRO RODRIGUEZ Y FLOY OLANZO, plenamente identificados en la presente causa.
SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Solicítese el traslado urgente del referido imputado a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro,. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal. A los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR