REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 01 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003234
ASUNTO : YP01-P-2016-003234


RESOLUCION Nº 377 - 2016.
El JUEZ: ABG. JUAN DIAZ ALFONZO, Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
EL SECRETARIO: ABG. MIGDALYS GOMEZ BOLIVAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL FISCAL. ABG. DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. VICTIMA: FARMACIA MA BAJUKA DEFENSOR: ABG. LAURIE ALSINA, defensa tercera pública penal, adscrita la unidad de la defensa pública de esta circunscripción judicial. IMPUTADO: ROMER ZACARIAS, Venezolano titular de la cedula de identidad Nº 15.908.747, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 23-07-1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión empleado de la gobernación, grado de instrucción bachiller, residenciado en los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 179, hijo de Ana Flores (V) y de Ismael Zacarías (f), teléfono de contacto 0426-9835960.
DELITOS: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano.

Me aboco al conocimiento de la presente causa. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha, 07 de Octubre de 2016, mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROMER ZACARIAS, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 23-07-1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión empleado de la gobernación, grado de instrucción bachiller, residenciado en los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 179, titular de la cedula de identidad Nº 15.908.747, hijo de Ana Flores (V) y de Ismael Zacarías (f), teléfono de contacto 0426-9835960, por el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano apartandose el Juez del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de la FARMACIA MA BAJUKA, de conformidad con el artículo 313 numeral segundo y noveno del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha siete (07) de Octubre del año dos mil dieciseis (2016), estando constituido, el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, en la Sala de Audiencias Nº 04, a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar, en la el Ministerio Público ACUSO FORMALMENTE, al ciudadano: ROMER ZACARIAS Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 23-07-1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión empleado de la gobernación, grado de instrucción bachiller, residenciado en los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 179, titular de la cedula de identidad Nº 15.908.747, hijo de Ana Flores (V) y de Ismael Zacarías (f), teléfono de contacto 0426-9835960, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ratificando en cada uno de sus partes el escrito acusatorio, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de fecha 26/03/2016, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, presentándose persecución en caliente, logrando interceptarlos en calle san Cristóbal, específicamente cerca del arco de la plaza de los fundadores y a quienes se les informo que quedarían detenidos y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ratifico los hechos plasmados en el escrito acusatorio, Solicitando: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano ROMER ZACARIAS Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 23-07-1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión empleado de la gobernación, grado de instrucción bachiller, residenciado en los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 179, titular de la cedula de identidad Nº 15.908.747, hijo de Ana Flores (V) y de Ismael Zacarías (f), teléfono de contacto 0426-9835960 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. 2.- Solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 3- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo. 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.- Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas, 6.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en caso de la admisión de los hechos se dicte una sentencia condenatoria.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal Sexto Del Ministerio Público, ABG. DAVID AUMAITRE, quien manifestó: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de presentar formal acusación contra del imputado: ROMER ZACARIAS Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 23-07-1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión empleado de la gobernación, grado de instrucción bachiller, residenciado en los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 179, titular de la cedula de identidad Nº 15.908.747, hijo de Ana Flores (V) y de Ismael Zacarías (f), teléfono de contacto 0426-9835960, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de: FARMACIA MA BAJUKA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas, Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así, como las pruebas ofrecidas en el mismo. Solicito la apertura a Juicio Oral y Público, solicito se mantenga Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano, copia del acta. Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Quien quedo identificado de la siguiente manera: ROMER ZACARIAS Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 23-07-1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión empleado de la gobernación, grado de instrucción bachiller, residenciado en los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 179, titular de la cedula de identidad Nº 15.908.747, hijo de Ana Flores (V) y de Ismael Zacarías (f), teléfono de contacto 0426-9835960, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de: FARMACIA MA BAJUKA, a quien se le pregunto si deseaba declarar y libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y se acogió al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor segundo publico penal, comisionado por la defensora tercera publica penal Abg. Rodrigo Elizondo, quien manifestó: buenos días ciudadano juez y a todos los presentes en mi condición de defensor del ciudadano ROMER ZACARIAS a hago las siguientes consiguientes consideraciones rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado por la representante del ministerio publico y ratificado hoy en esta sala de audiencias toda vez que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal numerales 2 y 4 de la norma penal adjetiva es decir no existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que pretende el ministerio publico endosar a mi defendido en virtud de que existe un acta de denuncia común formulada por la presunta víctima Se hace importante indicar ciudadano juez que el ministerio publico no realiza una subsunción de los hechos en el derecho que pretende hacer valer el ministerio publico en el presente asunto. Considera esta defensa que lo correcto y lo ajustado a derecho es no admitir la presente acusación y en consecuencia decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal Es todo”.
Seguidamente el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Oídas las partes y una vez verificado los extremo exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, identificación del Imputado, del defensor, la declaración clara precisa y circunstancial de los hechos objetos de la investigación, los elementos de convicción que arribaron al Ministerio Publico de presentar el acto Conclusivo, los medios de pruebas ofrecidos, solicitud de enjuiciamiento y el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por los Imputados, considera este juzgador que es deber ejercer el control judicial en los hechos que nos ocupan en el escrito acusatorio ya que se desprende de la calificación jurídica dada a los hechos, se admiten las prueba ofrecidas en el mismo para ser evacuadas en un eventual juicio oral y público, en relación a la medida solicitada en su escrito se declara CON LUGAR y se otorga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal de consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto han variado las circunstancias en la presente causa, ahora bien en relación al escrito de excepciones presentado por la defensa publica en el lapso legal correspondiente y admite los medios de prueba ofrecido en el mismo por ser estos lícitos legales y pertinentes para llegar a la verdad de los hecho que hoy nos ocupan en juico oral y público, toda vez que se evidencia que en fecha: 26/03/2016, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, presentándose persecución en caliente, logrando interceptarlos en calle san Cristóbal, específicamente cerca del arco de la plaza de los fundadores y a quienes se les informo que quedarían detenidos y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo observa este juzgador que los hechos acaecidos encuadran en el tipo penal de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, por lo que este Juzgador admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público conforme el artículo 313 del Código orgánico procesal penal en contra del acusado: ROMER ZACARIAS Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 23-07-1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión empleado de la gobernación, grado de instrucción bachiller, residenciado en los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 179, titular de la cedula de identidad Nº 15.908.747, hijo de Ana Flores (V) y de Ismael Zacarías (f), teléfono de contacto 0426-9835960, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, así como promoviendo en el lapso pertinente las pruebas documentales y testimóniales, observa este juzgador que hay elementos serios para presumir que la solicitud del Ministerio Público sobre proceder al enjuiciamiento del hoy acusado son procedentes, en relación a los delitos de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Por lo que se admite la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público. Por consiguiente una vez admitida la acusación procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifestó al Tribunal su admisión o no de los hechos por los cuales se le está acusando en este acto.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: ROMER ZACARIAS Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 23-07-1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión empleado de la gobernación, grado de instrucción bachiller, residenciado en los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 179, titular de la cedula de identidad Nº 15.908.747, hijo de Ana Flores (V) y de Ismael Zacarías (f), teléfono de contacto 0426-9835960, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expusieron: “Yo admito los hechos por el cual se me acusa en el día de hoy. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien manifestó, Vista la admisión de los hechos de forma libre y espontanea del acusado solicito al tribunal se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración el daño social causado y el bien jurídico afectado a los fines de obtener una justicia efectiva en la comisión del delito por el cual fueron acusados los ciudadanos acusados, ello conforme a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el ciudadano Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusado, de admitir los hechos y no oponiéndose el representante fiscal, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: La pena a imponer por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano y es de 2 a 6 años de prisión . Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del Código Penal, la pena del delito de hurto agravado oscila entre 2 y 6 años, la sumatoria es de ocho años el terminio medio es de 4 años, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, tiene un pena que oscila entre dos (02) y cinco (05) años, la sumatoria son siete y el termino medio es de tres (03) años y seis (06) meses en aplicación del artículo 88 del Código Pneal la pena es de un (01) año y nueve (09) meses. Ahora vista la admisión de los hechos libres de coacción y apremio realizadas por el imputado a la cual pueden acogerse como procedimiento especial, contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer en su totalidad es de CUATRO (04) AÑOS, de prisión mas las accesorias de la ley correspondiente. Quedando en libertad desde la sala de audiencia. Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos por parte del ciudadano: ROMER ZACARIAS Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 23-07-1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión empleado de la gobernación, grado de instrucción bachiller, residenciado en los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 179, titular de la cedula de identidad Nº 15.908.747, hijo de Ana Flores (V) y de Ismael Zacarías (f), teléfono de contacto 0426-9835960, conducta que encuadra en los delitos de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, este Juzgador comparte la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público y una vez admitido los hechos por parte del acusado quien libre de apremio y coacción, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS, de prisión mas las accesorias de la ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, considerando que la pena posible aplicar por el delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano y es de 2 a 6 años de prisión y por el delito de: AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, es de 2 a 5 años. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del Código Penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 7 años, considerando la edad del hoy acusado y que no presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, un tercio quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) años de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hecha la rebaja de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano: Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. David Rafael Aumaitre, en la causa seguida al ciudadano: ROMER ZACARIAS. Se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa publica, las cuales son lícitas, legales y pertinentes. SEGUNDO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado: ROMER ZACARIAS Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 23-07-1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión empleado de la gobernación, grado de instrucción bachiller, residenciado en los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 179, titular de la cedula de identidad Nº 15.908.747, hijo de Ana Flores (V) y de Ismael Zacarías (f), teléfono de contacto 0426-9835960, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondiente. TERCERO: Se otorga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal de consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto han variado las circunstancias en la presente causa. CUARTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. QUINTO: líbrese boleta de excarcelación. Las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
E L JUEZ DEL TRIBUNAL

ABG. JUAN DIAZ ALFONZO
LA SECRETARIA

ABG. MIGDALYS GOMEZ BOLIVAR.