REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007325
ASUNTO : YP01-P-2016-007325
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016-421
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 19.403.851 de 26 años fecha de nacimiento 14-04-1990 de profesión u oficio T.S.U en ciencias del fuego rescate y seguridad ( BOMBERO) albañil residenciado en la perimetral calle 1 casa numero 42 cerca de la carnicería por la panadería la vino tinto teléfono numero 0424-933.34.13.
DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. FALSA TESTACION POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO público artículo 320 del código penal y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el numeral 4 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 25 de octubre de 2016, siendo las 11:40, horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 19.403.851 de 26 años fecha de nacimiento 14-04-1990 de profesión u oficio T.S.U en ciencias del fuego rescate y seguridad ( BOMBERO) albañil residenciado en la perimetral calle 1 casa numero 42 cerca de la carnicería por la panadería la vino tinto teléfono numero 0424-933.34.13, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. FALSA TESTACION POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO público artículo 320 del código penal y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el numeral 4 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación suscrito por la abogada, VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ, suficientemente identificado, POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. FALSA TESTACION POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO público artículo 320 del código penal y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el numeral 4 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta al folio uno (01) de las presentes actuaciones, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Delta Amacuro, mediante el cual se aprecia que en fecha 23 de octubre de 2016, el ciudadano, NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ, suficientemente identificado, fue detenido por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. FALSA TESTACION POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO público artículo 320 del código penal y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el numeral 4 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“,…se le concede la palabra a la, Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos: NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ plenamente identificados en acta, por cuando fueron aprehendido por Funcionarios a quién se les informo que quedarían detenidos e impuesto del artículo 127 del Código Orgánico de Procedimiento Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados subsumida en los delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. FALSA TESTACION POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO público artículo 320 del código penal y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el numeral 4 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Solicito. Se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento especial por los delitos menos graves, asimismo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal. Consiste en presentaciones cada 08 días. Y solicito fiadores que devenguen 100UT. Solicito la destrucción de la sustancia incautada. Consigno en este acto 01 folios útiles EXPERTICIA BOTANICA Solicito copia del acto y las presentes actuaciones sean remitidas a la fiscalía Superior Del Ministerio Publico. Asimismo solicito la destrucción de la droga incautada y la inutilización del arma. Es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar a los imputados de manera separasa de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ quien libre de toda coacciona y apremio de manera separada exponen: “ No deseo declarar, Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publico quien expuso: Buenos días solicito muy respetuosamente a este Tribunal le otorgue la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional en caso de no ser acogida, solicito una medida cautelar de las prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal cada 30 días, solicitada por el Ministerio Publico Amacuro es todo. Es todo. Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado, NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ quien fue aprehendido a poco de cometerse el hecho hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ es presunto autor y responsable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. FALSA TESTACION POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO público artículo 320 del código penal y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el numeral 4 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, como es el tipo penal precalificado, el de Robo Agravado y uso de adolescente para delinquir, es un delito que tiene una pena alta por cuanto concurren varias circunstancias en él. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad al NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, deviniendo tal acreditación por los hechos de fecha 23-10-2016 y a quienes se les informo que quedarían detenidos y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de Acta Policial de fecha 05 de junio de 2015, Acta de denuncia, Actas de entrevista. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. FALSA TESTACION POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO público artículo 320 del código penal y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el numeral 4 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO,. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 19.403.851 de 26 años fecha de nacimiento 14-04-1990 de profesión u oficio T.S.U en ciencias del fuego rescate y seguridad ( BOMBERO) albañil residenciado en la perimetral calle 1 casa numero 42 cerca de la carnicería por la panadería la vino tinto teléfono numero 0424-933.34.13 por la presunta comisión del delito de delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. FALSA TESTACION POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO público artículo 320 del código penal y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el numeral 4 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: asimismo deberán consignar fiadores que devenguen 100UT Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ, suficientemente identificado, POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. FALSA TESTACION POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO público artículo 320 del código penal y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el numeral 4 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad, por cuanto la pena en su límite máximo para el delito por el que se le procesa no es igual ni supera los diez años, el imputado tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro con la respectiva presentación de fiadores. Ahora bien, consta en actas, solicitud de revisión de medidas de fecha 21 de noviembre de 2016, por parte de la doctora, JHOSELYN ZAPATA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ, haciendo abstracción, de la medida solicitada por la representación fiscal, ciertamente esta no pidió medida privativa en contra del imputado, requiriendo libertad a favor del hoy sub-iudice con presentación cada ocho (08) días y la constitución de fiadores, no pronunciándose este despacho en la audiencia de presentación, y dictándose medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno destacar que efectuando esta respectiva revisión, se debe materializar la medida de libertad con la variante de no incorporar la constitución de fiadores. En consecuencia se debe otorgar a favor del ciudadano, NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por último, visto como el imputado, se encuentra igualmente PRIVADO DE LIBERTAD, a la orden del Juzgado de Control 3 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01 y 286 ambos del Código Penal, se acuerda No librar Boleta de Excarcelación hasta tanto, quede resuelta la situación jurídica del ciudadano ya identificado, ante el Juzgado de Control arriba mencionado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 19.403.851 de 26 años fecha de nacimiento 14-04-1990 de profesión u oficio T.S.U en ciencias del fuego rescate y seguridad ( BOMBERO) albañil residenciado en la perimetral calle 1 casa numero 42 cerca de la carnicería por la panadería la vino tinto teléfono numero 0424-933.34.13, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. FALSA TESTACION POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO público artículo 320 del código penal y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el numeral 4 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial para delitos menos graves en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Visto como el imputado, se encuentra igualmente PRIVADO DE LIBERTAD, a la orden del Juzgado de Control 3 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01 y 286 ambos del Código Penal, se acuerda No librar Boleta de Excarcelación hasta tanto, quede resuelta la situación jurídica del ciudadano ya identificado, ante el Juzgado de Control arriba mencionado
Notifíquese a las partes. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Remítanse las presentes actuaciones ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Líbrense oficios. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. A los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR