REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01
Tucupita, 4 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004806
ASUNTO : YP01-P-2016-004806
Por cuanto la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ- 12-2360, de fecha 07-08-2012, suscrito por la Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial, designo a la Abg. Juan Alfonzo Díaz, para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, aceptando la designación y siendo debidamente juramentada para ejercer dichas funciones en fecha 16 de Agosto de 2012, y por cuanto en fecha (01) de Noviembre de 2016, fui convocada mediante Convocatoria Nº 030- 2016 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir falta temporal de Juez del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Wuilman Fernando Jiménez, quien se encuentra de Permiso otorgado por la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
RESOLUCION Nº 380 -2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JUAN DIAZ ALFONZO, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: LICEO ANIBAL ROJAS PEREZ y el ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROBERT MARQUEZ.
ACUSADO: JOSE MIGUEL FIGUERA UGAS
DELITOS: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 04 AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano JOSE MIGUEL FIGUERA UGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.189.150 de 18 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1997 residenciado en los cedros calle 3 cerca de la Peraza de profesión u oficio ayudante de albañilería grado de instrucción 2 año no aprobado conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en contra del acusado JOSE MIGUEL FIGUERA UGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.189.150 de 18 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1997 residenciado en los cedros calle 3 cerca de la Peraza de profesión u oficio ayudante de albañilería grado de instrucción 2 año no aprobado, en la cual el imputado se acoge a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 eiusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO EN SU CAPITULO SEGUNDO REFERIDO A LA RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Ministerio Público, con el auxilio de funcionarios adscritos al Cuerpo de [instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ha acreditado en el curso de a Investigación; que el día DIRECCION: ACTA POLICIAL Tucupita, 20 de junio de. 2016. En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO (PD) Calderón Luis Beltrán, Adscrito a la estación policial de Rómulo gallego de Este Centro Coordinación Policial, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el Artículo 332 de la Constitución de la República Bo1ivarina de Venezuela, en concordancia con los Artículos 114,115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34,48,49,50, del Decreto con Rango :Fuerza, Valor de Ley, de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistas, y el Articulo: 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana encontrándome recibiendo mi servicio fui comisionado por el sub-director de esta institución policial supervisor jefe (pd) Cabello Isidro el cual me informo que había recibido denuncia por parte del ciudadano: Bello Cova Adolfo Luis, de 56 años, titular de la cedula de identidad V— 5.336.626 quien es el director de la escuela Aníbal Rojas Pérez, el cual denuncio el robo en la madrugada del día de hoy 20/06/2ul6 de varios objetos de la prenombrada escuela ubicada en la Avenida Orinoco, y de igual manera manifestó saber en qué parte aproximadamente se encontraban los objetos robados, seguidamente con la urgencia que ameritaba el caso arme comisión policial al mando de mi persona y como auxiliares el oficial agregado (pd) Pérez yogerso José, oficial agregado (pd) Brito Joel y oficial Rodríguez Luis en la unidad P—09 conducida por el oficial (pd) Ramos Nilver y de igual forma me acompaño el ciudadano director de la institución educativa a fin de :señalarnos la ubicación de los objetos, donde al llegar a la primera calle de la urbanización popular de los cedros en la calle uno (01) pudimos visualizar un ciudadano el cual vestía para el momento un short tipo bermuda de color negro y un suéter manga larga color gris con grabado tipo camuflaje militar al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, por lo que se le dio la voz de alto el mismo haciendo caso omiso al llamado, por lo que se procedió a la persecución en caliente donde dicho ciudadano logro introducirse en un anexo de una vivienda del prenombrado sector, por lo que procedimos al ingreso de la misma y fue donde dentro de la habitación pudimos encontrar a otro ciudadano el cual se encontraba recogiendo varios objetos, quien vestía un suéter color rojo con negro, un short color gris tipo playero entre ellos tres (03) microscopios, por lo que se le pregunto la procedencia de los objetos, el mismo no manifestó nada, luego se le pone de vista al ciudadano director de la institución antes mencionado a los fines de que indique si efectivamente esos son los objetos sustraídos de la institución que representa y a los fines de que reconociera y fue donde manifestó que efectivamente son los objetos sustraídos de la institución, luego 1e informamos a los ciudadanos a las 10:30 de la mañana que quedarían detenidos por encontrarse en curso en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano, leyéndole sus derechos al adolescente de conformidad con el artículo 654 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente y al mayor el artículo 127 del código orgánico procesal penal, trasladándolos hasta el centro de coordinación policial general en la oficina de coordinación e investigaciones policiales donde quedaron identificados de la siguiente manera: 1) el adolescente: WELL RODRIGUEZ ANGELO NORMAN, venezolano, natural de esta localidad, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, fecha de nacimiento 25/05/1999, residenciado;, en la urbanización popular de los cedros, calle uno, casa s/n, titular de la cedula’ de identidad V- 27.522.914, quien vestía un sueter color rojo con negro, un short-color gris tipo-playero, y era el ciudadano que se encontraba en la casa abandonada, el ciudadano FIGUERA UGA JOSÉ MIGUEL, venezolano, natural de esta localidad, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, fecha de nacimiento 17/12/1997, residenciado: en la urbanización popular de los cedros, calle uno, casa s/n, titular de la cedula de identidad V— 27.522.914, quien’ era el ciudadano que se encontraba en la calle, quien vestía un short tipo bermuda de color negro y un suéter manga larga color gris con grabado tipo camuflaje militar el mismo que emprendió veloz huida y los objetos recuperados: (03) tres microscopio de -color ‘negro con gris, sin seriales, marca: OSMIROID, un (01) monitor de computadora ‘marca VIT, de 14 pulgadas, de color negro sin serial, un (01) monitor de computadora marca VIT, de color negro, un’ (01) teclado marca VIT color negro, (01) una impresora de color gris, marca 1-IP, sin serial, una caja de tiza b1anca contentiva de 51 barras, una saca punta eléctrico de color negro y gris, dos (02) micrófonos, uno de color negro de 20 centímetros aproximadamente marca TOPP PRO y el otro de color gris de 25 centímetros aproximadamente marca: SOUNDBAR DJEY, tres (03) reguladores de corriente dos (02) de color gris y uno de color blanco marca Compucorp, un (01) balón de baloncesto, de color naranja maca Mikasa, un (01) voltímetro de color negro con gris marca: Globe, dos (02) cafeteras de color negro una marca Oster y la otra de tamaño pequeño sin marca, un (01) filtro de agua marca: Iluminum, de color gris, luego Se le informo mediante llamada telefónica a la Fiscal segundo del Ministerio Publico abogado Romelys Malpica y a la fiscal quinta del ministerio publico abogado Vilma Valero de la diligencias policiales efectuadas, las cual nos indicaros que las actuaciones fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se leyó y conforme firma…”
DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En razón de estos hechos y una vez concluido el lapso de investigación el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando la fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusa al ciudadano JOSE MIGUEL FIGUERA UGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.189.150 de 18 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1997 residenciado en los cedros calle 3 cerca de la Peraza de profesión u oficio ayudante de albañilería grado de instrucción 2 año no aprobado señalando que su conducta se subsume dentro del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 04 AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal señalando de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que quedó detenido el imputado, indicando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta de este ciudadano dentro de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 04 AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenara aperturar el juicio oral y público. Posteriormente cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, el ciudadano JOSE MIGUEL FIGUERA UGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.189.150 de 18 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1997 residenciado en los cedros calle 3 cerca de la Peraza de profesión u oficio ayudante de albañilería grado de instrucción 2 año no aprobado fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento. Es todo.
Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, quien expuso: “Esta Defensa en aras de garantizar el derecho a la defensa de mi defendido JOSE MIGUEL FIGUERA UGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.189.150 de 18 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1997 residenciado en los cedros calle 3 cerca de la Peraza de profesión u oficio ayudante de albañilería grado de instrucción 2 año no aprobado e invocando el principio de oralidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal esta defensa invoca a favor de mi defendido los principios constitucionales y legales establecido en nuestro ordenamiento jurídico que garantiza el control jurisdiccional tal como le prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la precalificación realizada por el representante del ministerio publico esta defensa rechaza niega y contradice lo precalificado por la fiscal del ministerio publico por cuanto el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos por la ley y vista la declaración de mis defendidos solicito a este honorable tribunal se le imponga la condena de inmediato a mis defendidos por cuanto los mismos admitieron los hechos solicito copia simple de la presente acta es todo. Solicito copia del acta de la presente audiencia Correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la vindicta pública, en ese sentido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa que la investigación se inicia, por cuanto el hoy acusado JOSE MIGUEL FIGUERA UGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.189.150 de 18 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1997 residenciado en los cedros calle 3 cerca de la Peraza de profesión u oficio ayudante de albañilería grado de instrucción 2 año no aprobado presentando en su escrito acusatorio subsanado con los fundamentos de hechos y de derecho, así como promoviendo en el lapso pertinente las pruebas documentales y testimóniales, observa esta juzgadora que hay elementos serios para presumir que la solicitud del Ministerio Público sobre proceder al enjuiciamiento del hoy acusado son procedentes, en relación a los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 04 AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal Por lo que se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público
De igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público a los fines de determinar la responsabilidad penal que pudiera tener el hoy imputado en un eventual juicio oral y público, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL FIGUERA UGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.189.150 de 18 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1997 residenciado en los cedros calle 3 cerca de la Peraza de profesión u oficio ayudante de albañilería grado de instrucción 2 año no aprobado se admiten por ser licitas, pertinentes y necesarias, en virtud de los hechos suscitados en fecha 20 de junio de. 2016. En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO (PD) Calderón Luis Beltrán, Adscrito a la estación policial de Rómulo gallego de Este Centro Coordinación Policial, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el Artículo 332 de la Constitución de la República Bo1ivarina de Venezuela, en concordancia con los Artículos 114,115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34,48,49,50, del Decreto con Rango :Fuerza, Valor de Ley, de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistas, y el Articulo: 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana encontrándome recibiendo mi servicio fui comisionado por el sub-director de esta institución policial supervisor jefe (pd) Cabello Isidro el cual me informo que había recibido denuncia por parte del ciudadano: Bello Cova Adolfo Luis, de 56 años, titular de la cedula de identidad V— 5.336.626 quien es el director de la escuela Aníbal Rojas Pérez, el cual denuncio el robo en la madrugada del día de hoy 20/06/2ul6 de varios objetos de la prenombrada escuela ubicada en la Avenida Orinoco, y de igual manera manifestó saber en qué parte aproximadamente se encontraban los objetos robados, seguidamente con la urgencia que ameritaba el caso arme comisión policial al mando de mi persona y como auxiliares el oficial agregado (pd) Pérez yogerso José, oficial agregado (pd) Brito Joel y oficial Rodríguez Luis en la unidad P—09 conducida por el oficial (pd) Ramos Nilver y de igual forma me acompaño el ciudadano director de la institución educativa a fin de :señalarnos la ubicación de los objetos, donde al llegar a la primera calle de la urbanización popular de los cedros en la calle uno (01) pudimos visualizar un ciudadano el cual vestía para el momento un short tipo bermuda de color negro y un suéter manga larga color gris con grabado tipo camuflaje militar al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, por lo que se le dio la voz de alto el mismo haciendo caso omiso al llamado, por lo que se procedió a la persecución en caliente donde dicho ciudadano logro introducirse en un anexo de una vivienda del prenombrado sector, por lo que procedimos al ingreso de la misma y fue donde dentro de la habitación pudimos encontrar a otro ciudadano el cual se encontraba recogiendo varios objetos, quien vestía un suéter color rojo con negro, un short color gris tipo playero entre ellos tres (03) microscopios, por lo que se le pregunto la procedencia de los objetos, el mismo no manifestó nada, luego se le pone de vista al ciudadano director de la institución antes mencionado a los fines de que indique si efectivamente esos son los objetos sustraídos de la institución que representa y a los fines de que reconociera y fue donde manifestó que efectivamente son los objetos sustraídos de la institución, luego 1e informamos a los ciudadanos a las 10:30 de la mañana que quedarían detenidos por encontrarse en curso en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano, leyéndole sus derechos al adolescente de conformidad con el artículo 654 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente y al mayor el artículo 127 del código orgánico procesal penal, trasladándolos hasta el centro de coordinación policial general en la oficina de coordinación e investigaciones policiales donde quedaron identificados de la siguiente manera: 1) el adolescente: WELL RODRIGUEZ ANGELO NORMAN, venezolano, natural de esta localidad, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, fecha de nacimiento 25/05/1999, residenciado;, en la urbanización popular de los cedros, calle uno, casa s/n, titular de la cedula’ de identidad V- 27.522.914, quien vestía un sueter color rojo con negro, un short-color gris tipo-playero, y era el ciudadano que se encontraba en la casa abandonada, el ciudadano FIGUERA UGA JOSÉ MIGUEL, venezolano, natural de esta localidad, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, fecha de nacimiento 17/12/1997, residenciado: en la urbanización popular de los cedros, calle uno, casa s/n, titular de la cedula de identidad V— 27.522.914, quien’ era el ciudadano que se encontraba en la calle, quien vestía un short tipo bermuda de color negro y un suéter manga larga color gris con grabado tipo camuflaje militar el mismo que emprendió veloz huida y los objetos recuperados: (03) tres microscopio de -color ‘negro con gris, sin seriales, marca: OSMIROID, un (01) monitor de computadora ‘marca VIT, de 14 pulgadas, de color negro sin serial, un (01) monitor de computadora marca VIT, de color negro, un’ (01) teclado marca VIT color negro, (01) una impresora de color gris, marca 1-IP, sin serial, una caja de tiza b1anca contentiva de 51 barras, una saca punta eléctrico de color negro y gris, dos (02) micrófonos, uno de color negro de 20 centímetros aproximadamente marca TOPP PRO y el otro de color gris de 25 centímetros aproximadamente marca: SOUNDBAR DJEY, tres (03) reguladores de corriente dos (02) de color gris y uno de color blanco marca Compucorp, un (01) balón de baloncesto, de color naranja maca Mikasa, un (01) voltímetro de color negro con gris marca: Globe, dos (02) cafeteras de color negro una marca Oster y la otra de tamaño pequeño sin marca, un (01) filtro de agua marca: Iluminum, de color gris, luego Se le informo mediante llamada telefónica a la Fiscal segundo del Ministerio Publico abogado Romelys Malpica y a la fiscal quinta del ministerio publico abogado Vilma Valero de la diligencias policiales efectuadas, las cual nos indicaros que las actuaciones fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se leyó y conforme firma…” por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora al imputado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 41 y 42), de la suspensión condicional del proceso (artículos 43 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 eiusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, siendo este un derecho que tenía en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra al ahora acusado JOSE MIGUEL FIGUERA UGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.189.150 de 18 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1997 residenciado en los cedros calle 3 cerca de la Peraza de profesión u oficio ayudante de albañilería grado de instrucción 2 año no aprobado quien manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitido totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, considerando esta juzgadora el tipo penal por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 03 y 04 AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano JOSE MIGUEL FIGUERA UGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.189.150 de 18 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1997 residenciado en los cedros calle 3 cerca de la Peraza de profesión u oficio ayudante de albañilería grado de instrucción 2 año no aprobado admitir los hechos que fueron previamente admitidos por el tribunal, a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: : “Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy a los fines de la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien manifestó, Vista la admisión de los hechos de forma libre y espontanea del acusado solicito al tribunal se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración el daño social causado y el bien jurídico afectado a los fines de obtener una justicia efectiva en la comisión del delito por el cual fue acusado el ciudadano acusado, ello conforme a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la admisión de la acusación pues al subsumir el hecho en el derecho se consideran que encuadran en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 03 y 04 AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”.
Por lo que queda plenamente acreditado y así lo admitió en sala el acusado JOSE MIGUEL FIGUERA UGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.189.150 de 18 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1997 residenciado en los cedros calle 3 cerca de la Peraza de profesión u oficio ayudante de albañilería grado de instrucción 2 año no aprobado encuadrándose los hechos en este tipo penal.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos el ciudadano JOSE MIGUEL FIGUERA UGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.189.150 de 18 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1997 residenciado en los cedros calle 3 cerca de la Peraza de profesión u oficio ayudante de albañilería grado de instrucción 2 año no aprobado encuadrándose los hechos en este tipo penal. La conducta desplegada y admitida la autoría de los mismos se encuadra en el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 03 Y 04 AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. por lo que este juzgador comparte la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público y una vez admitido los hechos por parte del acusado y libre de apremio y coacción, se procede a imponer de manera inmediata la condena, procediéndose a determinar que por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 03 Y 04 AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal establece una pena considerándose en el presente caso la aplicación del término mínimo de la pena en virtud de que el ACUSADO no presenta causas penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por lo que se toma como la pena aplicable (03) AÑOS 06 meses y en virtud de la realización de la admisión de los hechos y el delito cometido conforme lo prevé el artículo 375 del código orgánico procesal penal si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, tomándose como pena aplicable (03) AÑOS 06 meses al cual se procede a rebajar un tercio, es decir (03) AÑOS 06 meses de prisión por haber cometido el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 03 Y 04 AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal correspondiendo en la presente causa la imposición de una pena a cumplir por el lapso de tiempo de (03) AÑOS 06 MESES todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral 4 y 88 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los delito de JOSE MIGUEL FIGUERA UGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.189.150 de 18 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1997 residenciado en los cedros calle 3 cerca de la Peraza de profesión u oficio ayudante de albañilería grado de instrucción 2 año no aprobado encuadrándose los hechos en este tipo penal. La conducta desplegada y admitida la autoría de los mismos se encuadra en el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 03 Y 04 AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano JOSE MIGUEL FIGUERA UGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.189.150 de 18 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1997 residenciado en los cedros calle 3 cerca de la Peraza de profesión u oficio ayudante de albañilería grado de instrucción 2 año no aprobado encuadrándose los hechos en este tipo penal. La conducta desplegada y admitida la autoría de los mismos se encuadra en el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 03 Y 04 AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. previa admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a cumplir es TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES. TERCERO: Se acuerda la ampliación del Régimen de presentaciones de cada Ocho (08) días a Treinta (30) días y se mantiene la prohibición de acercarse a la victima de autos, de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 6 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remitir el asunto al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, Notifíquese a las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal. Dios y Federación.-
EL JUEZ
ABG. JUAN DIAZ ALFONZO.
LA SECRETARIA
ABG. BRIZEIDIS OLIVARES.
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