REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003413
ASUNTO : YP01-P-2016-003413
RESOLUCION Nº 560-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG.RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: EMELYS RODRIGUEZ y HENRY RODRIGUEZ.
DEFENSOR: ABG. Yudith Idrogo, Defensora Pública Sexta Penal.
IMPUTADO: ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.037, venezolano, nacido en fecha 01/10/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomino, primera calle, casa de color verde, cerca de una taller de latonería, teléfono 0287-7222551.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual admitió la parcialmente la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.037, venezolano, nacido en fecha 01/10/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomino, primera calle, casa de color verde, cerca de una taller de latonería, teléfono 0287-7222551, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.037, venezolano, nacido en fecha 01/10/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomino, primera calle, casa de color verde, cerca de una taller de latonería, teléfono 0287-7222551.
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
En fecha 03/04/2016, cuando eran aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, el Ciudadano HENRY DEL VALLE RODRÍGUEZ, salió de su casa ubicada en el Sector el Palomino de esta ciudad con dirección al Mercal ubicado en la carretera Nacional, este iba en compañía de un vecino que se llama NELSON, cuando fueron interceptados por unos sujetos habitantes del sector conocidos como ELIECER. JOSÉ, MORILLO, BRAYAN, un hermano de UECER que es funcionario de la policía del Estado, y otros que no conoce , el mencionado ELICER le solicitó que le diera dinero y este le dio lo que tenía en el bolsillo, pero como no le dieron más entonces estas personas arremetieron violentamente contra ellos, golpeándolos ;con la cacha de un arma de fuego, golpes y patadas, el vecino NELSON, como pudo se fue corriendo, y entonces siguieron golpeándolo a e!, como pudo salió corriendo en dirección de la residencia de su hermana EMELYS RODRÍGUEZ, ellos lo siguieron golpeando, dándole ¡atadas y cachazos cuando salió su y grita, VAN A MATAR A MI HERMANO, la golpearon a ella también y a su esposo, en eso salió un vecino que le dicen MICHE y les gritó VAN A MATAR A ESE HOMBRE, y también lo golpearon, mientras a su cuñado y hermana los amputaba con un arma de fuego y lo siguieron golpeando, seguidamente el mencionado corno ELIECER toma un cuchillo y apuñala al ciudadano HENRY DEL VALLE RODRÍGUEZ , dejándolo gravemente herido y se retiran, el ciudadano herido es trasladado sus vecinos y familiares pero en virtud de la gravedad de las heridas fue trasladado hasta ciudad de Maturín. A raíz de este hecho el ciudadano HENRY DEL VALLE RODRÍGUEZ, puede caminar por cuanto las heridas causadas ocasionaron daños en medula espinal.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.037, venezolano, nacido en fecha 01/10/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomino, primera calle, casa de color verde, cerca de una taller de latonería, teléfono 0287-7222551, por considerarlo responsable como autor de la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir PARCIALMENTE el escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al ciudadano ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.037, venezolano, nacido en fecha 01/10/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomino, primera calle, casa de color verde, cerca de una taller de latonería, teléfono 0287-7222551 al considerar que la acción antijurídica desplegada por el imputado se adecua perfectamente al tipo jurídico calificado por la vindicta pública, ello de la revisión de las actas procesales, que conforma el paginado del presente asunto, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión y de los hechos en fecha 03/04/2016, cuando eran aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, el Ciudadano HENRY DEL VALLE RODRÍGUEZ, salió de su casa ubicada en el Sector el Palomino de esta ciudad con dirección al Mercal ubicado en la carretera Nacional, este iba en compañía de un vecino que se llama NELSON, cuando fueron interceptados por unos sujetos habitantes del sector conocidos como ELIECER. JOSÉ, MORILLO, BRAYAN, un hermano de UECER que es funcionario de la policía del Estado, y otros que no conoce , el mencionado ELICER le solicitó que le diera dinero y este le dio lo que tenía en el bolsillo, pero como no le dieron más entonces estas personas arremetieron violentamente contra ellos, golpeándolos ;con la cacha de un arma de fuego, golpes y patadas, el vecino NELSON, como pudo se fue corriendo, y entonces siguieron golpeándolo a e!, como pudo salió corriendo en dirección de la residencia de su hermana EMELYS RODRÍGUEZ, ellos lo siguieron golpeando, dándole ¡atadas y cachazos cuando salió su y grita, VAN A MATAR A MI HERMANO, la golpearon a ella también y a su esposo, en eso salió un vecino que le dicen MICHE y les gritó VAN A MATAR A ESE HOMBRE, y también lo golpearon, mientras a su cuñado y hermana los amputaba con un arma de fuego y lo siguieron golpeando, seguidamente el mencionado corno ELIECER toma un cuchillo y apuñala al ciudadano HENRY DEL VALLE RODRÍGUEZ , dejándolo gravemente herido y se retiran, el ciudadano herido es trasladado sus vecinos y familiares pero en virtud de la gravedad de las heridas fue trasladado hasta ciudad de Maturín. A raíz de este hecho el ciudadano HENRY DEL VALLE RODRÍGUEZ, puede caminar por cuanto las heridas causadas ocasionaron daños en medula espinal, pudieran ser responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado de autos, en un juicio oral y público. De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal). En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal precalificado como es el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un juicio oral y público no se puede determinar que estos hechos hayan sido llevado a cabo por el imputado, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyo la fase de investigación, por lo que se acuerda el sobreseimiento , de conformidad con el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.037, venezolano, nacido en fecha 01/10/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomino, primera calle, casa de color verde, cerca de una taller de latonería, teléfono 0287-7222551; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Lo que a criterio del Ministerio Público, Considerando los elementos de convicción que se encuentra en el escrito acusatorio, son fundamento serios para presumir la participación de los hoy acusado, en el delito en relación al ciudadano ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.037, venezolano, nacido en fecha 01/10/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomino, primera calle, casa de color verde, cerca de una taller de latonería, teléfono 0287-7222551, como autor en la participación del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem , VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de defensa pública, en relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa privada, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privado se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito parcialmente acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión parcialmente de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.037, venezolano, nacido en fecha 01/10/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomino, primera calle, casa de color verde, cerca de una taller de latonería, teléfono 0287-7222551, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, , toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.037, venezolano, nacido en fecha 01/10/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomino, primera calle, casa de color verde, cerca de una taller de latonería, teléfono 0287-7222551, se ratifican las mismas al no haber variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la misma. Este Tribunal admitida parcialmente la acusación y la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales; se declara sin lugar la nulidad de las actas procesales, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa pública y privada, que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa.
Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 139 al 142 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida parcialmente la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa de los acusados en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.037, venezolano, nacido en fecha 01/10/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomino, primera calle, casa de color verde, cerca de una taller de latonería, teléfono 0287-7222551, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. MARIA ELENA ROMERO, en contra del ciudadano ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.037, venezolano, nacido en fecha 01/10/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomino, primera calle, casa de color verde, cerca de una taller de latonería, teléfono 0287-7222551, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. se declara sin lugar la nulidad de las actas procesales, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publica y de la defensa pública , al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.037, venezolano, nacido en fecha 01/10/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomino, primera calle, casa de color verde, cerca de una taller de latonería, teléfono 0287-7222551, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. . QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEXTO: Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. RIKER GONZALEZ