REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003413
ASUNTO : YP01-P-2016-003413

RESOLUCION 561-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG.RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: EMELYS RODRIGUEZ y HENRY RODRIGUEZ.
DEFENSOR: ABG. WILMA HERNANDEZ.
IMPUTADO: BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004.
DELITO: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor del ciudadano BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 03/04/2016, cuando eran aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, el Ciudadano HENRY DEL VALLE RODRÍGUEZ, salió de su casa ubicada en el Sector el Palomino de esta ciudad con dirección al Mercal ubicado en la carretera Nacional, este iba en compañía de un vecino que se llama NELSON, cuando fueron interceptados por unos sujetos habitantes del sector conocidos como ELIECER. JOSÉ, MORILLO, BRAYAN, un hermano de UECER que es funcionario de la policía del Estado, y otros que no conoce , el mencionado ELICER le solicitó que le diera dinero y este le dio lo que tenía en el bolsillo, pero como no le dieron más entonces estas personas arremetieron violentamente contra ellos, golpeándolos ;con la cacha de un arma de fuego, golpes y patadas, el vecino NELSON, como pudo se fue corriendo, y entonces siguieron golpeándolo a e!, como pudo salió corriendo en dirección de la residencia de su hermana EMELYS RODRÍGUEZ, ellos lo siguieron golpeando, dándole ¡atadas y cachazos cuando salió su y grita, VAN A MATAR A MI HERMANO, la golpearon a ella también y a su esposo, en eso salió un vecino que le dicen MICHE y les gritó VAN A MATAR A ESE HOMBRE, y también lo golpearon, mientras a su cuñado y hermana los amputaba con un arma de fuego y lo siguieron golpeando, seguidamente el mencionado corno ELIECER toma un cuchillo y apuñala al ciudadano HENRY DEL VALLE RODRÍGUEZ , dejándolo gravemente herido y se retiran, el ciudadano herido es trasladado sus vecinos y familiares pero en virtud de la gravedad de las heridas fue trasladado hasta ciudad de Maturín. A raíz de este hecho el ciudadano HENRY DEL VALLE RODRÍGUEZ, puede caminar por cuanto las heridas causadas ocasionaron daños en medula espinal.

II
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.037, venezolano, nacido en fecha 01/10/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomino, primera calle, casa de color verde, cerca de una taller de latonería, teléfono 0287-7222551, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjudico de la ciudadana EMELYS RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y el adolescente, en relación a los ciudadanos BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004, y GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.454, venezolano, nacido en fecha 26/11/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el palomino, calle 3, casa color marrón, cerca de la bodega de MIMI, los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y el adolescente, en virtud de que fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, en fecha 03/04/16, aproximadamente a las 2:00 pm, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ENDERLYS DEL VALLE RUBIO RODRÍGUEZ, ya que los mismos agredieron físicamente a los ciudadanos EMELYS RODRÍGUEZ y HENRY RODRÍGUEZ, luego de que los mismos se resistieran al robo de sus pertenencias, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho a declarar a la víctima, de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada de la manera siguiente: HENRY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.403.741, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, carrera 04, casa Nº 33, quien expone: “Yo me dirigía a mi casa, como a las 2 o 3 de la mañana y me encontré con unos ciudadanos con Eliezer y con José Pereira y entonces allí ellos me pidieron dinero para comprar licor y le di para que compraran, tomamos licor y después querían que le diera mas plata y como no les di porque no tenía mas de allí Eliezer empezó a golpearme, me empujaba, y nos tiramos unas palabras donde estaba Eliezer y otros mas, en un momento que nos sentamos hasta que Eliezer empezó a golpearme, me dieron patadas entre toditos y me golpeo con el revólver que cargaba Eliseo y entre toditos me golpeaban, en cambio el señor que está aquí el Brayan no estaba, el que agarraron es equivocado, pero Eliseo fue el que me apuñalo por la espalda, específicamente por la columna y Gilberto solamente me golpeo y el que es adolescente. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar a la víctima: ¿Diga usted quienes de los acusados aquí presentes incitaba al menor de edad a agredirlo? Respondió: “Ninguno. El menor me agredió por su cuenta.” (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA HENRY RODRIGUEZ MANIFESTO QUE EL ADOLESCENTE LO GOLPEABA VOLUNTARIAMENTE Y QUE LOS ADULTOS LO INCITABAN.).”Seguidamente se le concedió el derecho a declarar a la víctima, de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada de la manera siguiente: EMELYS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.403.741, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 04, casa Nº 33, quien expone: “Ese día que estaba en mi casa durmiendo cuando mi pareja me llamo, afuera se escucho la voz de mi hermano llamando Emelys, cuando salí y abrí la puerta, en la calle estaba José y Eliseo en la calle con otros vecinos discutiendo del porche de mi casa ya se encontraba mi hermano tirado en el suelo, cuando quise acercarme hacia mi hermano para ver si lograba levantarlo de allí, yo le dije para que se parara y él me decía que no podía, allí me dijo que les dio golpe y patadas y Eliseo corrió al frente de mi casa cuando quise acercarme a mi hermano a ver y le dije que porque lo estaban golpeando y él me apunto con la pistola y me dijo cállate maldita sapa metete para dentro, de allí le dije porque si era mi hermano y el otro muchacho que es Brayan pero no el que está aquí y un negrito que no está aquí tampoco también le paso el cuchillo a Eliseo y Eliseo me metió una patada, entonces mi pareja me jalo y me metió hacia adentro de la casa porque andaban con el cuchillo en mano , pero ya mi hermano estaba puñaleado y los muchachos ya no estaban allí cuando salí. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza se identifico ante los Imputados de autos y les impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar prevista en el artículo 133 de la norma adjetiva penal, imponiendo de la calificación jurídica y de las consecuencias jurídicas, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 40, 41 y 43 y del procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado BRAYAN JOSE ESTRADA, de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente La ciudadana Jueza se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar prevista en el artículo 133 de la norma adjetiva penal, imponiendo de la calificación jurídica y de las consecuencias jurídicas, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 40, 41 y 43 y del procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.037, venezolano, nacido en fecha 01/10/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomino, primera calle, casa de color verde, cerca de una taller de latonería, teléfono 0287-7222551, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente La ciudadana Jueza se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar prevista en el artículo 133 de la norma adjetiva penal, imponiendo de la calificación jurídica y de las consecuencias jurídicas, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 40, 41 y 43 y del procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO, de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.454, venezolano, nacido en fecha 26/11/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el palomino, calle 3, casa color marrón, cerca de la bodega de MIMI, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. WILMA HERNANDEZ, quien expuso: “Solicito al Tribunal que no se admita de una manera parcial, solicito sobreseimiento de la causa para mi defendido, el señor Nelson no fue promovido como testigo. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. LUIS RODRIGUEZ, quien expuso: “Buenas tardes a todas las partes presentes en esta sala de audiencia, la defensa escuchado como ha sido el discurso por parte del fiscal del Ministerio Publico donde expone y explana la acusación presentada en contra de mi defendido Gilberto Morillo, ciertamente se va a oponer en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y que no sea admitido por cuanto de la investigación que desarrollo la vindicta pública y del presente asunto no trajo el Ministerio Público durante la fase preparatoria ni un solo elemento que pueda comprometer la responsabilidad de mi defendido en los delitos por cuales se le ha acusado el Ministerio Público, de la declaración libre de apremio y coacción y de manera espontanea por el ciudadano Henry Sotillo, victima en la presente causa, el mismo ha declarado que mi defendido solamente le dio unos golpes manifestando que fueron otros ciudadanos los cuales lo puyaron como el mismo dijo, así mismo manifestó que el ciudadano José Gregorio, quien es el adolescente de la manera voluntaria fue quien lo invitó a tirarse una paradas, de la declaración de la ciudadana Emelys Sotillo, la misma manifiesta que es el ciudadano Eliseo quien la empujó y la amenazó con una pistola, de la declaración de la presente victima en sala se desprende claramente que mi defendido Gilberto morillo no participo en los hechos acusados por el Ministerio Público, no existe ni un solo elemento de convicción que pueda determinar que mi defendido coopero en el delito de homicidio, de la misma declaración de la víctima se desprende que solo lo golpeo en relación al ciudadano Henry Sotillo, y en relación a la ciudadana Emelys Sotillo la misma manifestó que no fue este quien la empujó, así mismo manifestó a viva voz que el adolescente José Gregorio Pereira de manera voluntaria le propino unas patadas, lo que no se vio materializado el cuerpo del delito en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, la defensa de Gilberto Morillo le duele la situación en que se encuentra la victima Henry Sotillo, toda vez que el mismo se encuentra en una silla de ruedas, pero no es menos cierto que al presente asunto no cursa un informe médico ni por un especialista ni por el médico forense que determine que el mismo vaya a quedar invalido para toda la vida, la defensa de Gilberto morillo ruega a dios por que el mismo a través de terapia, operaciones y exámenes siempre bajo la voluntad de nuestro padre creador se vuelta a levantar de esa silla y tenga una vida normal para que se adecue a la sociedad de manera que el mismo pueda valerse por si mismo. es por lo que solicito a este honorable tribunal que no admita el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico toda vez que es una obligación imperativa por sentencia reiteradas y de carácter obligatorios de nuestra sala constitucional que el escrito acusatorio debe contener suficientes elementos de convicción para que un eventual futuro juicio los imputados de autos tenga una alta posibilidad tengan una sentencia condenatoria y ciertamente carece de elemento serio el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica es por lo que solicito no sea admitido y sea declarado el sobreseimiento en relación a mi defendido Gilberto Morillo, de conformidad con el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de considerar este tribunal admitir total o parcialmente el escrito acusatorio, solicito sea admitido la declaración de los testigos Ismar Mendoza, domiciliada en Paloma, calle 03 casa s/n, Leidys Carolina, domiciliada en el Morichal, Virginia Ochoa, domiciliada en el Palomino, calle 2, casa S/N, y José Gregorio patillo, en la Urb. Delfín Mendoza, calle 6 casa S/N, la declaración de estas personas son útiles necesarias y pertinentes toda vez que los mismos se encontraban con mi defendido el día de los hechos en la comunidad de Agua Negra compartiendo una fiesta, solicito muy respetuosamente la libertad sin restricciones de mi defendido, de no considerarlo así solicito se le cambie la medida cautelar de arresto domiciliario por una medida o por unas presentaciones de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copias, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. YUDITH YDROGO, Defensora Pública Quinta Penal, quien expuso: “La defensa publica actuando en representación de mi defendido ELIEZER MONROY PEREIRA, rechaza, contradice la acusación presentada por el Ministerio Público y solicita a este Tribunal se desestime el delito de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles por cuanto según informe médico de fecha 04-04-2016, presentado por la profesional de la medicina Yaser Julio Zulueta Galarraga el cual deja constancia que se trata de persona con heridas producidas por arma blanca denominado cuchillo, calificando de lesiones graves, en cuanto el delito de robo agravado en grado de frustración no se configura por cuanto el ciudadano Henry Rodríguez manifestó que ellos estaban tomando bebidas alcohólicas y el mismo saco y le dio voluntariamente el dinero para que comparara mas, en cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir no se configura por cuanto el adolescente lo hizo de manera voluntaria, tal como lo dijo la victima antes mencionado, solicito una revisión de medida tal como lo estable ce el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el pase a juicio, adhiriéndome a la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi defendido.. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 03/04/2016, cuando eran aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, el Ciudadano HENRY DEL VALLE RODRÍGUEZ, salió de su casa ubicada en el Sector el Palomino de esta ciudad con dirección al Mercal ubicado en la carretera Nacional, este iba en compañía de un vecino que se llama NELSON, cuando fueron interceptados por unos sujetos habitantes del sector conocidos como ELIECER. JOSÉ, MORILLO, BRAYAN, un hermano de UECER que es funcionario de la policía del Estado, y otros que no conoce , el mencionado ELICER le solicitó que le diera dinero y este le dio lo que tenía en el bolsillo, pero como no le dieron más entonces estas personas arremetieron violentamente contra ellos, golpeándolos ;con la cacha de un arma de fuego, golpes y patadas, el vecino NELSON, como pudo se fue corriendo, y entonces siguieron golpeándolo a e!, como pudo salió corriendo en dirección de la residencia de su hermana EMELYS RODRÍGUEZ, ellos lo siguieron golpeando, dándole ¡atadas y cachazos cuando salió su y grita, VAN A MATAR A MI HERMANO, la golpearon a ella también y a su esposo, en eso salió un vecino que le dicen MICHE y les gritó VAN A MATAR A ESE HOMBRE, y también lo golpearon, mientras a su cuñado y hermana los amputaba con un arma de fuego y lo siguieron golpeando, seguidamente el mencionado corno ELIECER toma un cuchillo y apuñala al ciudadano HENRY DEL VALLE RODRÍGUEZ , dejándolo gravemente herido y se retiran, el ciudadano herido es trasladado sus vecinos y familiares pero en virtud de la gravedad de las heridas fue trasladado hasta ciudad de Maturín. A raíz de este hecho el ciudadano HENRY DEL VALLE RODRÍGUEZ, puede caminar por cuanto las heridas causadas ocasionaron daños en medula espinal, aportando la calificación jurídica de los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento serio o una prueba directa que haga presumir a esta Juzgadora la participación del imputado, en los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado en los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, asimismo la declaración de la victima presente en la sala de audiencia manifestó que ciudadano Brayan que se encuentra en la sala de audiencia no es el Brayan que golpeo, que ese muchacho es inocente, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación al imputado de autos. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ