REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003865
ASUNTO : YP01-P-2016-003865
RESOLUCION Nº 564 -2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. RIKER GONZÁLEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: HASSAN BAYDOUN.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Elvis Arbeláez.
ACUSADOS: CRISTIAN JOEL TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.255, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Calle principal, cerca de la bodega del ingles, casa s/n de color amarillo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Milennys del Carmen Idrogo (v) y padre Luis González (v), JHAYVER JOSE MAGOA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.229.856 de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, buscando hacia el muro, cerca de una cauchera, por la mata de tamarindo, casa s/n de color anaranjada con blanco y verde, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Ana Oliveros(v) y padre Pedro MAGOA (v), y JAFETH JESUS BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.670 de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Cafetal, calle la cruz, casa s/n de color verde con morado, cerca del liceo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Dalia Mendoza (v) y padre Jesús Brito (v).
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3, 4 Y 9, del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida a los ciudadanos CRISTIAN JOEL TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.255, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Calle principal, cerca de la bodega del Ingles, casa s/n de color amarillo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Milennys del Carmen Idrogo (v) y padre Luis González (v), JHAYVER JOSE MAGOA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.229.856 de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, buscando hacia el muro, cerca de una cauchera, por la mata de tamarindo, casa s/n de color anaranjada con blanco y verde, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Ana Oliveros(v) y padre Pedro MAGOA (v), y JAFETH JESUS BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.670 de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Cafetal, calle la cruz, casa s/n de color verde con morado, cerca del liceo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Dalia Mendoza (v) y padre Jesús Brito (v); conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la fiscalía primera del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en relación a los acusados CRISTIAN JOEL TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.255, JHAYVER JOSE MAGOA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.229.856, JAFETH JESUS BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.670, en la cual los imputados se acogieron a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 eiusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO
En fecha 25 de abril de 2016 aproximadamente a las 03:45 horas de la mañana funcionarios adscritos a la policía del estado Delta Amacuro quienes se encontraban en labores de servicio, recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano manifestando que varios sujetos se habían introducido en su local ubicado en el casco central de la ciudad, procediendo la comisión de inmediato a trasladarse al sitio, siendo informados por el propietario del negocio que varios sujetos habían sustraído de su negocio casi toda la mercancía de ropa de vestir, procediéndose a la búsqueda ya que un vecino del sector, él se identificó por temor a represalias en contra suya o de su familia, les informo que era la banda los verracos del cafetal por lo que seguidamente se dirigieron a esa comunidad de el cafetal en compañía del dueño del local con la finalidad de ubicar los presuntos autores del hecho, una vez estando en las adyacencias del lugar antes mencionado avistaron a varios ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial emprenden veloz huida lo cual da inicio a una persecución donde uno de los ciudadanos se introducen en una residencia y procedió la comisión a introducirse también en la misma, identificándose como funcionarios policiales, logrando neutralizar a los mismos, durante este procedimiento logran percatarse que se encontraban seis ciudadanos entre ellos un menor de edad y una vez que tienen el control de la situación, informan a todos que conforme al artículo 191 del código orgánico procesal penal les harían una revisión de persona, en presencia de un testigo en la residencia , pudieron percatarse que en la sala de la misma se encontraba una cantidad de ropa la cual fue identificada por el dueño del local como de su propiedad, asimismo logran visualizar tres motocicletas con las siguientes características una moto marca Bera color rojo, placa AG6H23V serial de chasis 8211MBCA033065, serial de chasis 813ME1EA1EB0029 serial de motor HJ162FMJ140444321, también se encontró en el lugar un monitor de computadora de color negro marca chimey, un ring de moto, un cuadro de bicicleta , ring 26 de color azul, serial 1CFJ9B10225, Una tronzadora, 22 ganchos de ropa 2 decodificadores, un monitor de computadora de color negro marca chimey, , 01 ring de moto, un cuadro de bicicleta ring 26 de color azul serial 1CFJ9B10225, una sisaya marca truper, una franela marca Adidas de color verde fosforescente, una franela marca converse color verde, una franela marca star 33 de color blanco con letras negras, una franela marca BRKLYN de color blanco con estrellas negras, una franela marca Galaxi de color marrón con letras verde, Una franela marca Underland de color marrón con letras verdes, , una franela marca NABY de color verde con negro, dos franelas marca JOMY de color azul con letras blancas, un sweater marca star de color morado con blanco, 08 franelas colegiales de color azul marca TARETTO, una franela marca JOMI color marron con letras rosadas, una franela marca Tem Cruise color blanco con marrón, una camisa maca JOMI de color rojo con azul, una camisa marca CALLMI AGENT de color amarillo con letras azules, una franela marca PUMA de color rojo con verde, un pantalón marca LINK STARS de color marrón, un pantalón marca MARLSHAL de color negro, un marcador DALYSJEANS color verde claro, motivo por el cual la comisión procedió a imponerlos de sus derechos como imputados conforme a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y se procedió a la aprehensión conforme a la ley de los ciudadanos CRISTIAN JOEL TOVAR IDROGO, JHAYVER JOSÉ MAGOA OLIVERO, JOSÉ LUÍS TOVAR IDROGO, DEIVIS JOSÉ TOVAR IDROGO y JAFETH JESUS BRITO MENDOZA.
DEL DERECHO Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En razón de estos hechos y una vez concluido el lapso de investigación el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando la fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar a los ciudadanos CRISTIAN JOEL TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.255, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Calle principal, cerca de la bodega del ingles, casa s/n de color amarillo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Milennys del Carmen Idrogo (v) y padre Luis González (v), JHAYVER JOSE MAGOA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.229.856 de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, buscando hacia el muro, cerca de una cauchera, por la mata de tamarindo, casa s/n de color anaranjada con blanco y verde, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Ana Oliveros(v) y padre Pedro MAGOA (v), JOSE LUIS TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 21.386.661, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Calle principal, cerca de la bodega del ingles, casa s/n de color amarillo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Milennys del Carmen Idrogo (v) y padre Luis González (v), DEIVIS JOSE TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 21.386.660, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Calle principal, cerca de la bodega del ingles, casa s/n de color amarillo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Milennys del Carmen Idrogo (v) y padre Luis González (v), JAFETH JESUS BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.670 de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Cafetal, calle la cruz, casa s/n de color verde con morado, cerca del liceo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Dalia Mendoza (v) y padre Jesús Brito (v) por estar presuntamente incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3, 4 Y 9, del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público.-
Posteriormente cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, los ciudadanos CRISTIAN JOEL TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.255, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Calle principal, cerca de la bodega del ingles, casa s/n de color amarillo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Milennys del Carmen Idrogo (v) y padre Luis González (v), JHAYVER JOSE MAGOA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.229.856 de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, buscando hacia el muro, cerca de una cauchera, por la mata de tamarindo, casa s/n de color anaranjada con blanco y verde, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Ana Oliveros(v) y padre Pedro MAGOA (v), JOSE LUIS TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 21.386.661, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Calle principal, cerca de la bodega del ingles, casa s/n de color amarillo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Milennys del Carmen Idrogo (v) y padre Luis González (v), DEIVIS JOSE TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 21.386.660, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Calle principal, cerca de la bodega del ingles, casa s/n de color amarillo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Milennys del Carmen Idrogo (v) y padre Luis González (v), JAFETH JESUS BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.670 de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Cafetal, calle la cruz, casa s/n de color verde con morado, cerca del liceo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Dalia Mendoza (v) y padre Jesús Brito (v), fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento. Es todo.
Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa defensor privado Abg. ELVIS ARBELAEZ, quien expuso: vista la exposición de la ciudadana fiscal del ministerio publico solicito no se tome en cuenta la calificación jurídica interpuesta por la fiscalía por los delitos por los cuales se pretende condenar a mis defendidos ya que en el uso de adolescentes para delinquir no quedo evidenciado que en la presente causa exista un menor y el menos que fue detenido fue puesto en libertad plena por cuanto no se demostró su participación en el hecho además el menor fue detenido en la misma residencia donde se practicó la detención, en cuanto al aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto no cuadra la calificación jurídica ya que ninguna de las motos que fueron ret4nidas presenta solicitud por hurto o robo ni fue escondida tal cual como establece la norma, y en cuanto al delito de hurto calificado fueron señalados mis defendidos en el lugar de los hechos y en cuanto al Agavillamiento no está probada la asociación para cometer delitos, por tal motivo solicito la libertad plena de mis defendidos ya que la víctima no está segura de quienes cometieron los hechos. Es todo
Correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión parcial de la acusación, en relación a los delitos que han sido precalificados por el Ministerio Público primeramente corresponde hace el análisis de los tipos penales calificados por el ministerio público en la presente causa; por lo que este Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: En cuanto al escrito acusatorio presentado por la representante fiscal se observa que reúne parcialmente los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, identificación de los Imputados, del defensor privado, la declaración clara precisa y circunstancial de los hechos objetos de la investigación, los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico de presentar el acto Conclusivo, los medios de pruebas ofrecidos, solicitud de enjuiciamiento y el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el Imputado, cumple pues, así el escrito acusatorio con todos los requisitos formales. En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias, mas es menester que este Tribunal se pronuncie de la admisión o no del dicho escrito acusatorio y Revisadas como han sido las actas procesales que son utilizadas como elementos probatorios de convicción y el escrito acusatorio, se procede a la admisión parcial del mismo apartándose de la solicitud realizada por la representante del ministerio público, pues no se desprende de las actuaciones que existan elementos contundentes para demostrar la participación o autoría en los delitos calificados en el presente asunto por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos JOSE LUIS TOVAR IDROGO y DEIVIS JOSE TOVAR IDROGO, por cuanto esta juzgadora considera que no tuvieron participación alguna en los hechos, pues así se desprende de los elementos de convicción aportados por el ministerio público, ello de conformidad con el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la inmediata libertad de los mismos, líbrese boleta de excarcelación. Ahora bien, con relación a los ciudadanos CRISTIAN JOEL TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.255, JHAYVER JOSE MAGOA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.229.856, JAFETH JESUS BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.670, se admite el escrito acusatorio solo por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9, del Código Penal venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo. En relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado de autos, en un juicio oral y público. De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal). En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal precalificado como es el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un juicio oral y público no se puede determinar que estos hechos hayan sido llevado a cabo por el imputado, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyo la fase de investigación, por lo que se acuerda el sobreseimiento , de conformidad con el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3, 4 Y 9, del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, SE ADMITEN, por cuanto comparte esta Juzgadora esta precalificación jurídica en contra de los ciudadanos CRISTIAN JOEL TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.255, JHAYVER JOSE MAGOA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.229.856, JAFETH JESUS BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.670, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Misterio Publico en su escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por el defensor privado Abg. Elvis Arbeláez por ser estas licitas necesarias y pertinentes para llegar a la verdad de los hechos que nos ocupan. Una vez admitida la acusación y las pruebas esta juzgadora impone a los ahora acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano CRISTIAN JOEL TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.255, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Calle principal, cerca de la bodega del ingles, casa s/n de color amarillo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Milennys del Carmen Idrogo (v) y padre Luis González (v), quien manifestó admito los hechos, es todo. Acto seguido el ciudadano JHAYVER JOSE MAGOA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.229.856 de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, buscando hacia el muro, cerca de una cauchera, por la mata de tamarindo, casa s/n de color anaranjada con blanco y verde, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Ana Oliveros(v) y padre Pedro MAGOA (v), quien manifestó admito los hechos, es todo. Y por último el ciudadano JAFETH JESUS BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.670 de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Cafetal, calle la cruz, casa s/n de color verde con morado, cerca del liceo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Dalia Mendoza (v) y padre Jesús Brito (v), quien manifestó admito los hechos, es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza manifiesta: visto que los ciudadanos CRISTIAN JOEL TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.255, JHAYVER JOSE MAGOA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.229.856, JAFETH JESUS BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.670, se acogieron al procedimiento especial de Admisión de Hechos, procede de seguidas a imponer la pena correspondiente conforme a este procedimiento especial. Visto que han variado las circunstancias este Tribunal acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los hoy acusados y la sustituye por una medida menos gravosa, como lo es otorgarle un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y la prohibición de acercarse a la victima de autos de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de excarcelación.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos los ciudadanos CRISTIAN JOEL TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.255, JHAYVER JOSE MAGOA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.229.856, JAFETH JESUS BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.670, conducta que encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3, 4 Y 9, del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de HASSAN BAYDOUN, comparte la calificación jurídica provisional aportadas por el Ministerio Público y una vez admitido los hechos por parte del acusado y libres de apremio y coacción, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público en el presente asunto apartándose y decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a todos los delitos a los ciudadanos JOSE LUIS TOVAR IDROGO y DEIVIS JOSE TOVAR IDROGO, por cuanto esta juzgadora considera que no tuvieron participación alguna en los hechos, todo de conformidad con el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la inmediata libertad de los mismo, líbrese boleta de excarcelación. SEGUNDO: En relación a los ciudadanos CRISTIAN JOEL TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.255, JHAYVER JOSE MAGOA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.229.856, JAFETH JESUS BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.670, Se admite el escrito acusatorio solo por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9, del Código Penal venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada atendiendo al principio de oralidad en esta sala de audiencias. CUARTO: Admitida la acusación y las pruebas esta juzgadora impone a los ahora acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano CRISTIAN JOEL TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.255, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Calle principal, cerca de la bodega del ingles, casa s/n de color amarillo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Milennys del Carmen Idrogo (v) y padre Luis González (v), quien manifestó admito los hechos, es todo. Acto seguido el ciudadano JHAYVER JOSE MAGOA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.229.856 de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, buscando hacia el muro, cerca de una cauchera, por la mata de tamarindo, casa s/n de color anaranjada con blanco y verde, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Ana Oliveros(v) y padre Pedro MAGOA (v), quien manifestó admito los hechos, es todo. Y por último el ciudadano JAFETH JESUS BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.670 de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Cafetal, calle la cruz, casa s/n de color verde con morado, cerca del liceo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Dalia Mendoza (v) y padre Jesús Brito (v), quien manifestó admito los hechos, es todo. QUINTO: visto que los ciudadanos CRISTIAN JOEL TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.255, JHAYVER JOSE MAGOA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.229.856, JAFETH JESUS BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.670, se acogieron al procedimiento especial de Admisión de Hechos, este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria y los condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: visto que la pena no sobrepasa los cinco años de prisión esta Tribunal acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los hoy acusados y la sustituye por una medida menos gravosa, como lo es otorgarle un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de excarcelación. Notifíquese a la las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal de la sentencia.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ