REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003865
ASUNTO : YP01-P-2016-003865
RESOLUCION 565-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: VIRGINIA ARAY, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: HASSAN BAYDOUN.
DEFENSOR: ABG. Elvis Arbeláez. .
IMPUTADOS: JOSE LUIS TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 21.386.661, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Calle principal, cerca de la bodega del ingleses, casa s/n de color amarillo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Milennys del Carmen Idrogo (v) y padre Luis González (v) y DEIVIS JOSE TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 21.386.660, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Calle principal, cerca de la bodega del ingleses, casa s/n de color amarillo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Milennys del Carmen Idrogo (v) y padre Luis González (v) .
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor del ciudadano JOSE LUIS TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 21.386.661, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Calle principal, cerca de la bodega del ingleses, casa s/n de color amarillo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Milennys del Carmen Idrogo (v) y padre Luis González (v) y DEIVIS JOSE TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 21.386.660, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Calle principal, cerca de la bodega del ingleses, casa s/n de color amarillo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Milennys del Carmen Idrogo (v) y padre Luis González (v) , de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO
En fecha 25 de abril de 2016 aproximadamente a las 03:45 horas de la mañana funcionarios adscritos a la policía del estado Delta Amacuro quienes se encontraban en labores de servicio, recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano manifestando que varios sujetos se habían introducido en su local ubicado en el casco central de la ciudad, procediendo la comisión de inmediato a trasladarse al sitio, siendo informados por el propietario del negocio que varios sujetos habían sustraído de su negocio casi toda la mercancía de ropa de vestir, procediéndose a la búsqueda ya que un vecino del sector, él se identificó por temor a represalias en contra suya o de su familia, les informo que era la banda los verracos del cafetal por lo que seguidamente se dirigieron a esa comunidad de el cafetal en compañía del dueño del local con la finalidad de ubicar los presuntos autores del hecho, una vez estando en las adyacencias del lugar antes mencionado avistaron a varios ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial emprenden veloz huida lo cual da inicio a una persecución donde uno de los ciudadanos se introducen en una residencia y procedió la comisión a introducirse también en la misma, identificándose como funcionarios policiales, logrando neutralizar a los mismos, durante este procedimiento logran percatarse que se encontraban seis ciudadanos entre ellos un menor de edad y una vez que tienen el control de la situación, informan a todos que conforme al artículo 191 del código orgánico procesal penal les harían una revisión de persona, en presencia de un testigo en la residencia , pudieron percatarse que en la sala de la misma se encontraba una cantidad de ropa la cual fue identificada por el dueño del local como de su propiedad, asimismo logran visualizar tres motocicletas con las siguientes características una moto marca Bera color rojo, placa AG6H23V serial de chasis 8211MBCA033065, serial de chasis 813ME1EA1EB0029 serial de motor HJ162FMJ140444321, también se encontró en el lugar un monitor de computadora de color negro marca chimey, un ring de moto, un cuadro de bicicleta , ring 26 de color azul, serial 1CFJ9B10225, Una tronzadora, 22 ganchos de ropa 2 decodificadores, un monitor de computadora de color negro marca chimey, , 01 ring de moto, un cuadro de bicicleta ring 26 de color azul serial 1CFJ9B10225, una sisaya marca truper, una franela marca Adidas de color verde fosforescente, una franela marca converse color verde, una franela marca star 33 de color blanco con letras negras, una franela marca BRKLYN de color blanco con estrellas negras, una franela marca Galaxi de color marrón con letras verde, Una franela marca Underland de color marrón con letras verdes, , una franela marca NABY de color verde con negro, dos franelas marca JOMY de color azul con letras blancas, un sweater marca star de color morado con blanco, 08 franelas colegiales de color azul marca TARETTO, una franela marca JOMI color marron con letras rosadas, una franela marca Tem Cruise color blanco con marrón, una camisa maca JOMI de color rojo con azul, una camisa marca CALLMI AGENT de color amarillo con letras azules, una franela marca PUMA de color rojo con verde, un pantalón marca LINK STARS de color marrón, un pantalón marca MARLSHAL de color negro, un marcador DALYSJEANS color verde claro, motivo por el cual la comisión procedió a imponerlos de sus derechos como imputados conforme a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y se procedió a la aprehensión conforme a la ley de los ciudadanos CRISTIAN JOEL TOVAR IDROGO, JHAYVER JOSÉ MAGOA OLIVERO, JOSÉ LUÍS TOVAR IDROGO, DEIVIS JOSÉ TOVAR IDROGO y JAFETH JESUS BRITO MENDOZA.
II
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos CRISTIAN JOEL TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.255, JHAYVER JOSE MAGOA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.229.856, JOSE LUIS TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 21.386.661, DEIVIS JOSE TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 21.386.660, JAFETH JESUS BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.670, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3, 4 y 9, del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de HASSAN BAYDOUN, Ratifico en cada uno de sus partes escrito acusatorio de fecha 06-06-2016, asimismo se deja constancia que procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, por lo que Solicito: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano los ciudadanos: CRISTIAN JOEL TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.255, JHAYVER JOSE MAGOA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.229.856, JOSE LUIS TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 21.386.661, DEIVIS JOSE TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 21.386.660, JAFETH JESUS BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.670, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3, 4 y 9, del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de HASSAN BAYDOUN. 2.- Solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 06-06-2016, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 3- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo. 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.- Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas, 7.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en caso de la admisión de los hechos se dicte una sentencia condenatoria 7.- copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la victima de autos de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: A las 2 y media de la mañana estaban siete muchachos en la tienda rompieron y entraron mas una mujer estaba de centinela y sacaron toda la tienda completa hicieron un saqueo la mercancía calculo que valía dos millardos quinientos porque yo se que tenían, la policía recupero en el documento dice que se recupero mercancía pero yo no he recuperado ninguna mercancía, eso fue un saqueo se llevaron la tienda completa, y hay dos personas todavía en libertad de los que se metieron y cada vez que pasan por la tienda me molestan, yo lo que quiero es que me devuelvan mi mercancía. Es todo. En este estado la Juzgadora se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: CRISTIAN JOEL TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.255, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Calle principal, cerca de la bodega del ingles, casa s/n de color amarillo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Milennys del Carmen Idrogo (v) y padre Luis González (v), quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido el ciudadano JHAYVER JOSE MAGOA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.229.856 de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, buscando hacia el muro, cerca de una cauchera, por la mata de tamarindo, casa s/n de color anaranjada con blanco y verde, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Ana Oliveros(v) y padre Pedro MAGOA (v), quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido el ciudadano JOSE LUIS TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 21.386.661, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Calle principal, cerca de la bodega del ingles, casa s/n de color amarillo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Milennys del Carmen Idrogo (v) y padre Luis González (v), quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido el ciudadano DEIVIS JOSE TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 21.386.660, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Calle principal, cerca de la bodega del ingles, casa s/n de color amarillo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Milennys del Carmen Idrogo (v) y padre Luis González (v), quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido el ciudadano JAFETH JESUS BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.670 de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Cafetal, calle la cruz, casa s/n de color verde con morado, cerca del liceo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Dalia Mendoza (v) y padre Jesús Brito (v), quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. ELVIS ARBELAEZ, quien expuso: vista la exposición de la ciudadana fiscal del ministerio publico solicito no se tome en cuenta la calificación jurídica interpuesta por la fiscalía por los delitos por los cuales se pretende condenar a mis defendidos ya que en el uso de adolescentes para delinquir no quedo evidenciado que en la presente causa exista un menor y el menos que fue detenido fue puesto en libertad plena por cuanto no se demostró su participación en el hecho además el menor fue detenido en la misma residencia donde se practico la detención, en cuanto al aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto no cuadra la calificación jurídica ya que ninguna de las motos que fueron ret4nidas presenta solicitud por hurto o robo ni fue escondida tal cual como establece la norma, y en cuanto al delito de hurto calificado fueron señalados mis defendidos en el lugar de los hechos y en cuanto al Agavillamiento no está aprobada la asociación para cometer delitos, por tal motivo solicito la libertad plena de mis defendidos ya que la víctima no está segura de quienes cometieron los hechos. Es todo. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 25 de abril de 2016 aproximadamente a las 03:45 horas de la mañana funcionarios adscritos a la policía del estado Delta Amacuro quienes se encontraban en labores de servicio, recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano manifestando que varios sujetos se habían introducido en su local ubicado en el casco central de la ciudad, procediendo la comisión de inmediato a trasladarse al sitio, siendo informados por el propietario del negocio que varios sujetos habían sustraído de su negocio casi toda la mercancía de ropa de vestir, procediéndose a la búsqueda ya que un vecino del sector, él se identificó por temor a represalias en contra suya o de su familia, les informo que era la banda los verracos del cafetal por lo que seguidamente se dirigieron a esa comunidad de el cafetal en compañía del dueño del local con la finalidad de ubicar los presuntos autores del hecho, una vez estando en las adyacencias del lugar antes mencionado avistaron a varios ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial emprenden veloz huida lo cual da inicio a una persecución donde uno de los ciudadanos se introducen en una residencia y procedió la comisión a introducirse también en la misma, identificándose como funcionarios policiales, logrando neutralizar a los mismos, durante este procedimiento logran percatarse que se encontraban seis ciudadanos entre ellos un menor de edad y una vez que tienen el control de la situación, informan a todos que conforme al artículo 191 del código orgánico procesal penal les harían una revisión de persona, en presencia de un testigo en la residencia , pudieron percatarse que en la sala de la misma se encontraba una cantidad de ropa la cual fue identificada por el dueño del local como de su propiedad, asimismo logran visualizar tres motocicletas con las siguientes características una moto marca Bera color rojo, placa AG6H23V serial de chasis 8211MBCA033065, serial de chasis 813ME1EA1EB0029 serial de motor HJ162FMJ140444321, también se encontró en el lugar un monitor de computadora de color negro marca chimey, un ring de moto, un cuadro de bicicleta , ring 26 de color azul, serial 1CFJ9B10225, Una tronzadora, 22 ganchos de ropa 2 decodificadores, un monitor de computadora de color negro marca chimey, , 01 ring de moto, un cuadro de bicicleta ring 26 de color azul serial 1CFJ9B10225, una sisaya marca truper, una franela marca Adidas de color verde fosforescente, una franela marca converse color verde, una franela marca star 33 de color blanco con letras negras, una franela marca BRKLYN de color blanco con estrellas negras, una franela marca Galaxi de color marrón con letras verde, Una franela marca Underland de color marrón con letras verdes, , una franela marca NABY de color verde con negro, dos franelas marca JOMY de color azul con letras blancas, un sweater marca star de color morado con blanco, 08 franelas colegiales de color azul marca TARETTO, una franela marca JOMI color marron con letras rosadas, una franela marca Tem Cruise color blanco con marrón, una camisa maca JOMI de color rojo con azul, una camisa marca CALLMI AGENT de color amarillo con letras azules, una franela marca PUMA de color rojo con verde, un pantalón marca LINK STARS de color marrón, un pantalón marca MARLSHAL de color negro, un marcador DALYSJEANS color verde claro, motivo por el cual la comisión procedió a imponerlos de sus derechos como imputados conforme a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y se procedió a la aprehensión conforme a la ley de los ciudadanos CRISTIAN JOEL TOVAR IDROGO, JHAYVER JOSÉ MAGOA OLIVERO, JOSÉ LUÍS TOVAR IDROGO, DEIVIS JOSÉ TOVAR. A raíz de este hecho el ciudadano HENRY DEL VALLE RODRÍGUEZ, puede caminar por cuanto las heridas causadas ocasionaron daños en medula espinal, aportando la calificación jurídica de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento serio o una prueba directa que haga presumir a esta Juzgadora la participación del imputado, en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, asimismo la declaración de la victima presente en la sala de audiencia manifestó que los ciudadanos no fueron lo que entraron a su local, ellos son inocente , por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JOSE LUIS TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 21.386.661, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Calle principal, cerca de la bodega del ingleses, casa s/n de color amarillo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Milennys del Carmen Idrogo (v) y padre Luis González (v) y DEIVIS JOSE TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 21.386.660, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Calle principal, cerca de la bodega del ingleses, casa s/n de color amarillo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Milennys del Carmen Idrogo (v) y padre Luis González (v) , concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JOSE LUIS TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 21.386.661, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Calle principal, cerca de la bodega del ingleses, casa s/n de color amarillo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Milennys del Carmen Idrogo (v) y padre Luis González (v) y DEIVIS JOSE TOVAR IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 21.386.660, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Calle principal, cerca de la bodega del ingleses, casa s/n de color amarillo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Milennys del Carmen Idrogo (v) y padre Luis González (v), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación al imputado de autos. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ