REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007510
ASUNTO : YP01-P-2016-007510
RESOLUCION Nº 566 - 2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZ: ABG. LIZGREANBA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
EL SECRETARIO: ABG. RIKER GONZÁLEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA VICTIMA: MODULO NEGRO PRIMERO.
LA DEFENSORA: ABG. YUDITH IDROGO, DEFENSORA PUBLICA PENAL, adscrita a la unidad de la defensa pública de esta circunscripción judicial.
IMPUTADO: JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.212.742venezolano, soltero, de 42 años de edad, natural de Pedernales, Municipio Pedernales y residenciado calle principal de Pinto Salinas, casa s/n (casa nueva), cerca de la casilla Policial, al frente de la casa Comunal de Hacienda del Medio, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, profesión u oficio: Herrero y Albañil, hijo de Félix Manuel Cardozo (f) y de Clemencia del Valle Suárez (v), teléfono de ubicación no posee.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal

Celebrada como fue la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez que la persona sea detenida, debe ser colocada a la orden del Tribunal que ordenó su aprehensión en el presente caso, al ciudadano: JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.212.742venezolano, soltero, de 42 años de edad, natural de Pedernales, Municipio Pedernales y residenciado calle principal de Pinto Salinas, casa s/n (casa nueva), cerca de la casilla Policial, al frente de la casa Comunal de Hacienda del Medio, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, profesión u oficio: Herrero y Albañil, hijo de Félix Manuel Cardozo (f) y de Clemencia del Valle Suárez (v), teléfono de ubicación no posee, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por Orden de Aprehensión solicitada y decretada con lugar por extrema necesidad y urgencia, por este Juzgado, por lo que fue puesto a la orden de este Juzgado, por lo que corresponde al Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada o sustituirla por otra menos gravosa; acordándose el mantenimiento de la misma en audiencia en presencia de las partes, se procede conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar la decisión emitida.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la sala de audiencia Nº 3 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación en relación al ciudadano: JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.212.742, venezolano, soltero, de 42 años de edad, natural de Pedernales, Municipio Pedernales y residenciado calle principal de Pinto Salinas, casa s/n (casa nueva), cerca de la casilla Policial, al frente de la casa Comunal de Hacienda del Medio, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, profesión u oficio: Herrero y Albañil, hijo de Félix Manuel Cardozo (f) y de Clemencia del Valle Suárez (v), teléfono de ubicación no posee y una vez verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA AUDIENCIA
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la Orden de este Tribunal de Control al ciudadano: JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.212.742venezolano, soltero, de 42 años de edad, natural de Pedernales, Municipio Pedernales y residenciado calle principal de Pinto Salinas, casa s/n (casa nueva), cerca de la casilla Policial, al frente de la casa Comunal de Hacienda del Medio, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, profesión u oficio: Herrero y Albañil, hijo de Félix Manuel Cardozo (f) y de Clemencia del Valle Suárez (v), teléfono de ubicación no posee, en virtud de orden de aprehensión solicitada el día 04 de Noviembre del año 2016, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, y acordada por este juzgado en esa misma fecha en audiencia de presentación, en virtud de la transcripción de novedad suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Delta Amacuro, iniciaron investigación la cual quedo identificada con el Nro. K-16-0259-01374, (PERSONAS DESAPARECIDAS) y que el autor o responsable del mismo pudiera ser el ciudadano: JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.212.742venezolano, soltero, de 42 años de edad, natural de Pedernales, Municipio Pedernales y residenciado calle principal de Pinto Salinas, casa s/n (casa nueva), cerca de la casilla Policial, al frente de la casa Comunal de Hacienda del Medio, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, profesión u oficio: Herrero y Albañil, hijo de Félix Manuel Cardozo (f) y de Clemencia del Valle Suárez (v), teléfono de ubicación no posee, lo cual se desprende de las actas de investigaciones y que de las misma se puede verificar la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla una pena de diez (10) años de prisión. Señalando que existen suficientes elementos de convicción toda vez que se inicia esta investigación en virtud de unos hechos que se iniciaron en fecha 02/11/2016 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, por cuanto se encontraban realizando investigación de campo en el sector Hacienda del Medio de esta ciudad, sostuvieron entrevista con una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras, manifestando que en el sector Hacienda del Medio, calle cuatro frente a la plazoleta de esta ciudad se encuentra un sujeto de piel color trigueña, contextura delgada apodado “El Yoyo”, comercializando los objetos que fueron sustraídos de modulo negro primero, se constituyó una comisión en compañía de los funcionarios Luis López, José Morales y Luis Garban, Cesar Cedeño, Luis Nieves y Pedro Marcano, a fin de verificar dicha información; una vez en el sector observaron a un ciudadano con las características descritas quien al percatarse de la presencia de la comisión emprendió veloz huída ingresando en una residencia motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso y amparados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hicieron acompañar por dos testigos, a quienes los funcionarios le solicito la colaboración a fin de servir como testigos en el procedimiento a realizar, ingresando en la residencia donde una vez dentro encontramos a dos personas quienes dijeron ser y llamarse CLEMENCIA DEL VALLE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.045.364, propietaria de la casa y el ciudadano: YONNI JOSE CARDOZA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.546.017, asimismo al revisar dicho inmueble en compañía de los testigos y la propietaria lograron ubicar en uno de los cuartos un aire acondicionado sin serial de marca aparente, un equipo, marca MILLENIUM 200 y el otro marca GNATUS, una impresora marca HP, modelo HPDeskjet3535, serial TH46E160FQ, un teléfono fijo marca AXESS, en otro de los cuartos de la casa lograron ubicar una nevera marca MABE, serial 1514092429, la cual guarda relación con las actas procesales K-16-025902879, al preguntarse le procedencia de dichos objetos esta nos manifestó que tenía conocimiento que las había llevado un sujeto mencionado como “Yoyo” esta manifestó que era su hijo y acababa de pasar corriendo por la sala de la casa hacia el patio y no sabía dónde se encontraba y que este respondía al nombre de JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ, a tales efecto y en vista de lo antes expuesto procedieron a la aprehensión de los ocupantes de la residencia por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la Propiedad, leyéndose sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos antes mencionados y los elementos de convicción, presumen que la conducta de la persona quien se solicita la orden de aprehensión, pudiera ser responsable en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que se recabaron los diferentes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.212.742venezolano, soltero, de 42 años de edad, natural de Pedernales, Municipio Pedernales y residenciado calle principal de Pinto Salinas, casa s/n (casa nueva), cerca de la casilla Policial, al frente de la casa Comunal de Hacienda del Medio, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, profesión u oficio: Herrero y Albañil, hijo de Félix Manuel Cardozo (f) y de Clemencia del Valle Suárez (v), teléfono de ubicación no posee, es el presunto responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 en concordancia con el artículo 373 ejusdem a los fines de continuar con las investigaciones, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al investigado del contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez la impuso del contenido de la orden de aprehensión y conforme a lo previsto en el artículo 133 de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 129, Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a los imputados de conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.212.742venezolano, soltero, de 42 años de edad, natural de Pedernales, Municipio Pedernales y residenciado calle principal de Pinto Salinas, casa s/n (casa nueva), cerca de la casilla Policial, al frente de la casa Comunal de Hacienda del Medio, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, profesión u oficio: Herrero y Albañil, hijo de Félix Manuel Cardozo (f) y de Clemencia del Valle Suárez (v), teléfono de ubicación no posee, quien manifestó libre de apremio y coacción, su deseo de no declarar y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente la Juez le concede la palabra a la defensora pública Abg. Yudith Ydrogo Medina, realizo la siguiente exposición: “Buenos días a todos, esta defensa rechaza la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello no existen elementos de convicción que puedan demostrar la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, es por ello que solicito al Tribunal se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo u otra medida menos gravosa de posible cumplimiento a favor de mi patrocinado. Es todo”.

DEL HECHO Y DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL
Ha sido requerido por la Fiscal del Ministerio Público, el mantenimiento de la medida decretada por este Tribunal, al ciudadano: JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.212.742venezolano, soltero, de 42 años de edad, natural de Pedernales, Municipio Pedernales y residenciado calle principal de Pinto Salinas, casa s/n (casa nueva), cerca de la casilla Policial, al frente de la casa Comunal de Hacienda del Medio, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, profesión u oficio: Herrero y Albañil, hijo de Félix Manuel Cardozo (f) y de Clemencia del Valle Suárez (v), teléfono de ubicación no posee, de conformidad con el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada en fecha: Orden de Aprehensión, emitida por el Tribunal Segundo en funciones de Control de fecha 04 de Noviembre del año 2016, por unos hechos que se iniciaron en fecha: 02/11/2016 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, por cuanto se encontraban realizando investigación de campo en el sector Hacienda del Medio de esta ciudad, sostuvieron entrevista con una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras, manifestando que en el sector Hacienda del Medio, calle cuatro frente a la plazoleta de esta ciudad se encuentra un sujeto de piel color trigueña, contextura delgada apodado “El Yoyo”, comercializando los objetos que fueron sustraídos de modulo negro primero, se constituyó una comisión en compañía de los funcionarios Luis López, José Morales y Luis Garban, Cesar Cedeño, Luis Nieves y Pedro Marcano, a fin de verificar dicha información; una vez en el sector observaron a un ciudadano con las características descritas quien al percatarse de la presencia de la comisión emprendió veloz huída ingresando en una residencia motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso y amparados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hicieron acompañar por dos testigos, a quienes los funcionarios le solicito la colaboración a fin de servir como testigos en el procedimiento a realizar, ingresando en la residencia donde una vez dentro encontramos a dos personas quienes dijeron ser y llamarse CLEMENCIA DEL VALLE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.045.364, propietaria de la casa y el ciudadano: YONNI JOSE CARDOZA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.546.017, asimismo al revisar dicho inmueble en compañía de los testigos y la propietaria lograron ubicar en uno de los cuartos un aire acondicionado sin serial de marca aparente, un equipo, marca MILLENIUM 200 y el otro marca GNATUS, una impresora marca HP, modelo HPDeskjet3535, serial TH46E160FQ, un teléfono fijo marca AXESS, en otro de los cuartos de la casa lograron ubicar una nevera marca MABE, serial 1514092429, la cual guarda relación con las actas procesales K-16-025902879, al preguntarse le procedencia de dichos objetos esta nos manifestó que tenía conocimiento que las había llevado un sujeto mencionado como “Yoyo” esta manifestó que era su hijo y acababa de pasar corriendo por la sala de la casa hacia el patio y no sabía dónde se encontraba y que este respondía al nombre de JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ, a tales efecto y en vista de lo antes expuesto procedieron a la aprehensión de los ocupantes de la residencia por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la Propiedad, leyéndose sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos antes mencionados y los elementos de convicción, presumen que la conducta de la persona quien se solicita la orden de aprehensión, pudiera ser responsable en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano: JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.212.742venezolano, soltero, , apodado “Yoyo”, de 42 años de edad, natural de Pedernales, Municipio Pedernales y residenciado calle principal de Pinto Salinas, casa s/n (casa nueva), cerca de la casilla Policial, al frente de la casa Comunal de Hacienda del Medio, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, profesión u oficio: Herrero y Albañil, hijo de Félix Manuel Cardozo (f) y de Clemencia del Valle Suárez (v), teléfono de ubicación no posee.
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la a la decisión judicial.
Artículo 242.- Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de libertad, pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguiente: (omissis)
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes, resolverá sobre mantener la medida impuesta o, sustituirlas por otra menos gravosa, en el presente caso, el imputado, ciudadano: JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.212.742, venezolano, soltero, de 42 años de edad, natural de Pedernales, Municipio Pedernales y residenciado calle principal de Pinto Salinas, casa s/n (casa nueva), cerca de la casilla Policial, al frente de la casa Comunal de Hacienda del Medio, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, profesión u oficio: Herrero y Albañil, hijo de Félix Manuel Cardozo (f) y de Clemencia del Valle Suárez (v), teléfono de ubicación no posee, fue aprehendido por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y, emitida por el Tribunal Segundo en funciones de Control en fecha 04 de Noviembre del año 2016, por unos que se iniciaron en fecha 02/11/2016 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, por cuanto se encontraban realizando investigación de campo en el sector Hacienda del Medio de esta ciudad, sostuvieron entrevista con una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras, manifestando que en el sector Hacienda del Medio, calle cuatro frente a la plazoleta de esta ciudad se encuentra un sujeto de piel color trigueña, contextura delgada apodado “El Yoyo”, comercializando los objetos que fueron sustraídos de modulo negro primero, se constituyó una comisión en compañía de los funcionarios Luis López, José Morales y Luis Garban, Cesar Cedeño, Luis Nieves y Pedro Marcano, a fin de verificar dicha información; una vez en el sector observaron a un ciudadano con las características descritas quien al percatarse de la presencia de la comisión emprendió veloz huída ingresando en una residencia motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso y amparados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hicieron acompañar por dos testigos, a quienes los funcionarios le solicito la colaboración a fin de servir como testigos en el procedimiento a realizar, ingresando en la residencia donde una vez dentro encontramos a dos personas quienes dijeron ser y llamarse CLEMENCIA DEL VALLE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.045.364, propietaria de la casa y el ciudadano: YONNI JOSE CARDOZA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.546.017, asimismo al revisar dicho inmueble en compañía de los testigos y la propietaria lograron ubicar en uno de los cuartos un aire acondicionado sin serial de marca aparente, un equipo, marca MILLENIUM 200 y el otro marca GNATUS, una impresora marca HP, modelo HPDeskjet3535, serial TH46E160FQ, un teléfono fijo marca AXESS, en otro de los cuartos de la casa lograron ubicar una nevera marca MABE, serial 1514092429, la cual guarda relación con las actas procesales K-16-025902879, al preguntarse le procedencia de dichos objetos esta nos manifestó que tenía conocimiento que las había llevado un sujeto mencionado como “Yoyo” esta manifestó que era su hijo y acababa de pasar corriendo por la sala de la casa hacia el patio y no sabía dónde se encontraba y que este respondía al nombre de JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ, a tales efecto y en vista de lo antes expuesto procedieron a la aprehensión de los ocupantes de la residencia por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la Propiedad, leyéndose sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de las actas de investigaciones y que de las misma se puede verificar la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue puesto a la Orden de este Juzgado en virtud de haberse emitido la Orden de Aprehensión, por lo que se fijó la audiencia de presentación tal y como lo establece la norma adjetiva penal para lo cual este Juzgado se constituyó en la sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional y el debido proceso a todas las partes emitir la decisión en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.-
En la referida audiencia la Fiscal del Ministerio Público, abundo en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, solicitando la representante Fiscal que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variados las circunstancias que llevaron al Tribunal a emitir la privación judicial preventiva de libertad.
Se observa que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano: JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.212.742venezolano, soltero, de 42 años de edad, natural de Pedernales, Municipio Pedernales y residenciado calle principal de Pinto Salinas, casa s/n (casa nueva), cerca de la casilla Policial, al frente de la casa Comunal de Hacienda del Medio, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, profesión u oficio: Herrero y Albañil, hijo de Félix Manuel Cardozo (f) y de Clemencia del Valle Suárez (v), teléfono de ubicación no posee, Orden de Aprehensión, emitida por el Tribunal Segundo en funciones de Control de fecha 04 de Noviembre del año 2016, por los hechos que se suscitaron el día hechos que se iniciaron en fecha 02/11/2016 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, por cuanto se encontraban realizando investigación de campo en el sector Hacienda del Medio de esta ciudad, sostuvieron entrevista con una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras, manifestando que en el sector Hacienda del Medio, calle cuatro frente a la plazoleta de esta ciudad se encuentra un sujeto de piel color trigueña, contextura delgada apodado “El Yoyo”, comercializando los objetos que fueron sustraídos de modulo negro primero, se constituyó una comisión en compañía de los funcionarios Luis López, José Morales y Luis Garban, Cesar Cedeño, Luis Nieves y Pedro Marcano, a fin de verificar dicha información; una vez en el sector observaron a un ciudadano con las características descritas quien al percatarse de la presencia de la comisión emprendió veloz huída ingresando en una residencia motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso y amparados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hicieron acompañar por dos testigos, a quienes los funcionarios le solicito la colaboración a fin de servir como testigos en el procedimiento a realizar, ingresando en la residencia donde una vez dentro encontramos a dos personas quienes dijeron ser y llamarse CLEMENCIA DEL VALLE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.045.364, propietaria de la casa y el ciudadano: YONNI JOSE CARDOZA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.546.017, asimismo al revisar dicho inmueble en compañía de los testigos y la propietaria lograron ubicar en uno de los cuartos un aire acondicionado sin serial de marca aparente, un equipo, marca MILLENIUM 200 y el otro marca GNATUS, una impresora marca HP, modelo HPDeskjet3535, serial TH46E160FQ, un teléfono fijo marca AXESS, en otro de los cuartos de la casa lograron ubicar una nevera marca MABE, serial 1514092429, la cual guarda relación con las actas procesales K-16-025902879, al preguntarse le procedencia de dichos objetos esta nos manifestó que tenía conocimiento que las había llevado un sujeto mencionado como “Yoyo” esta manifestó que era su hijo y acababa de pasar corriendo por la sala de la casa hacia el patio y no sabía dónde se encontraba y que este respondía al nombre de JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ, a tales efecto y en vista de lo antes expuesto procedieron a la aprehensión de los ocupantes de la residencia por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la Propiedad, leyéndose sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de las actas de investigaciones y que de las misma se puede verificar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, por encontramos en una fase incipiente de la investigación y analizados los elementos de convicción presentados, hasta esta fase de la investigación, considera esta juzgadora que se encuentra llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, se mantienen vigentes hasta esta fase de la investigación. Aunado al tipo penal que ha sido precalificado por el Ministerio Público como es el delito de Homicidio Intencional calificado, el cual tiene una pena que supera los diez años en su límite máximo considera esta Juzgadora que la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada debe mantenerse y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JOSE DEL JESUS CARDOZO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.212.742venezolano, soltero, de 42 años de edad, natural de Pedernales, Municipio Pedernales y residenciado calle principal de Pinto Salinas, casa s/n (casa nueva), cerca de la casilla Policial, al frente de la casa Comunal de Hacienda del Medio, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, profesión u oficio: Herrero y Albañil, hijo de Félix Manuel Cardozo (f) y de Clemencia del Valle Suárez (v), teléfono de ubicación no posee, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar por parte de la defensa privada. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas, solicitada por la defensa privada en este acto.
CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad.
QUINTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual deberán sufragar las mismas. Quedan las partes presentes notificadas.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZÁLEZ