REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001676
ASUNTO : YP01-P-2015-001676
RESOLUCION NRO. C-572-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Secretario: Abg. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio De La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Corresponde a esta juzgadora en virtud de haber sido designada Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, por lo que se aboca a su conocimiento y decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio De La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por (el) la ciudadano(a);OLICER GREGORIA SOLIS RODRÍGUEZ, Titular de Cédula de Identidad No V-19.905.275. En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa con Denuncia No MP-164376-2015, PEDA-CCPC-DI-115-2015, formulada en fecha 07/04/2015, por ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro por (el) la ciudadano (a) OLICER GREGORIA SOLIS RODRÍGUEZ, Titular de Cédula de Identidad No V-19.905.275, quien manifestó entre otros particulares que una ciudadana mencionada como AIDEE CAMPOS, la está acusando de que ella se llevó unas cosas de su negocio donde trabajaba y cuando va a cobrarle se pone muy agresiva y no quiere pagarle su liquidación.
No obstante que del análisis de los hechos denunciados podemos extraer que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta Contra el honor y la reputación de las Personas como lo es el delito de Difamación, el cual está previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, de igual forma el Artículo 449 ejusdem, establece que: "Los delitos previstos en el Presente Capitulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales".
No menos cierto es que por disposición de la misma norma el enjuiciamiento del mismo, procede:"...El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su Desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso...", lo que se traduce en un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Público, a! no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso in comento
Considerando esta juzgadora que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el tercero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por (el) la ciudadano(a): OLICER GREGORIA SOLIS RODRÍGUEZ, Titular de Cédula de Identidad No V-19.905.275. Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio De La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta por ante la Denuncia NoMP-164376-2015, PEDA-CCPC-DI-115-2015, formulada en fecha 07/04/2015, por ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro realizada por (el) la ciudadano(a): OLICER GREGORIA SOLIS RODRÍGUEZ, Titular de Cédula de Identidad No V-19.905.275. Considera esta Juzgadora que existe un obstáculo legal para la Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la acción penal en el presente caso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a la denunciante, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio De La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
El Secretario,
Abg. RIKER GONZALEZ