REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001706
ASUNTO : YP01-P-2015-001706
RESOLUCION NRO. C-570-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Secretario: Abg. RIKER GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. ROBERT GUERRERO OVIEDO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico a Nivel Nacional en Colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
DENUNCIANTE: MARCANO FUENMAYOR ELIZABETH MARÍA.

Corresponde a esta juzgadora en virtud de haber sido designada Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control abocarse al conocimiento del presente asunto y decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. ROBERT GUERRERO OVIEDO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico a Nivel Nacional en Colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARCANO FUENMAYOR ELIZABETH MARÍA, titular la cédula de identidad No V-15.033.842. En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa con Denuncia que cursa ante esta Representación del Ministerio Público, Expediente: MP-298379-2014PEDA-CCPC-Di-271-2014, contentivo de denuncia formulada en fecha 29/06/2014, ante la Policía de Estado Municipio Casacoima por la ciudadana: MARCANO FUENMAYOR ELIZABETH MARÍA, titular la cédula de identidad NoV-15.033.842, quien en su oportunidad expuso: -"yo vengo a denunciar a mi vecina de nombre YUSMELI HIDROGO, porque ya tiene tiempo en que no me puede ver porque me empieza a insultarme diciéndome palabras obscenas y el día de hoy 29/06/2014, yo venía llegando de la iglesia a mi casa, ella empieza a decir ah le va a dar comidita a su familia y que su familia no debe visitar mi pedazo de casa y yo no quiero que esto llegue a mas lejos, y ella me dice que me va a poner en mi sitio".
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, que los hechos denunciados configuran el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, que solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante que del análisis de los hechos denunciados se puede extraer que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la propiedad como lo es el delito de amenaza, el cual está previsto y sancionado en el Articulo 175 Último Aparte del Código Penal venezolano vigente. No menos cierto es que por disposición de la misma norma el enjuiciamiento del mismo, procede: "...previa la querella del amenazado..."- lo que se traduce en un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso in comento. Considerando esta juzgadora que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el tercero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana: MARCANO FUENMAYOR ELIZABETH MARÍA, titular la cédula de identidad NoV-15.033.842. Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. ROBERT GUERRERO OVIEDO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico a Nivel Nacional en Colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta por ante la Denuncia que cursa ante esta Representación del Ministerio Público, Expediente: MP-298379-2014PEDA-CCPC-DI-271-2014, contentivo de denuncia formulada en fecha 29/06/2014, ante la Policía de Estado Municipio Casacoima por la ciudadana: MARCANO FUENMAYOR ELIZABETHMARÍA, titular la cédula de identidad No V-15.033.842. Considera esta Juzgadora que existe un obstáculo legal para la Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la acción penal en el presente caso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a la denunciante, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, al Abg. ROBERT GUERRERO OVIEDO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico a Nivel Nacional en Colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
El Secretario,

Abg. RIKER GONZALEZ