REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003665
ASUNTO : YP01-P-2012-003665

RESOLUCION NRO. C- 577- 2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Jueza: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Secretario: Abg. RIKER GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. DIOGENES TIRADO. Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Estado Delta Amacuro.
Denunciante: BETANCOURT YARITZA, titular de la cédula de Identidad N° V-14.119.128, residenciado en Brisas del Delta calle clavellina, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. DIOGENES TIRADO. Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Estado Delta Amacuro, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano BETANCOURT YARITZA, titular de la cédula de Identidad N° V-14.119.128, residenciado en Brisas del Delta calle clavellina, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, por ante Denuncia: PEDA-CCPC-DI-373-2011 formulada en fecha: 14 de Noviembre del Año 2011, ante la Sede del Centro de Coordinación Policial Casacoima.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa con denuncia por Sede del Centro de Coordinación Policial Casacoima según el Expediente: 10F02-1284-2011, en fecha 09-07-2012, por la ciudadana: BETANCOURT YARITZA, titular de la cédula de Identidad N° V-14.119.128, residenciado en Brisas del Delta calle clavellina, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, quien en su oportunidad expuso: “...la ciudadana Sol Neudi Estaba, se presentó ante mi casa con intensiones de pelear conmigo, ya que yo me encontraba peleando con mi pareja y ella lo tomó para ella, yo le dije que yo no iba a pelear con ella porque ella era discapacitada y no quería parar a Guasina, entonces ella empezó a llamarme sidosa y todo lo que le dio la gana…! , Es todo".
Ahora bien, manifiesta la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, que los hechos denunciados configuran el delito de INJURIS que solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante que del análisis de los hechos denunciados se puede extraer que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la propiedad como lo es el delito de INJURIS, el cual está previsto y sancionado en el Articulo 444 Primera Aparte del Código Penal venezolano vigente.
No menos cierto es que por disposición de la misma norma el enjuiciamiento del mismo, procede: "...previa la querella del amenazado..."- lo que se traduce en un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso in comento. Considerando esta juzgadora que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el tercero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana BETANCOURT YARITZA, titular de la cédula de Identidad N° V-14.119.128, residenciado en Brisas del Delta calle clavellina, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por Abg. DIOGENES TIRADO. Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Estado Delta Amacuro; con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta por ante la Policía Municipal de Estado Delta Amacuro según el Denuncia: A-1027 formulada en fecha: 03 de Septiembre del Año 2007, ante la Sede del Instituto de Policía Municipal Rural de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima, por la ciudadana: BETANCOURT YARITZA, titular de la cédula de Identidad N° V-14.119.128, residenciado en Brisas del Delta calle clavellina, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro. Considera esta Juzgadora que existe un obstáculo legal para la Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la acción penal en el presente caso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta este ciudadano, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, al Abg. DIOGENES TIRADO. Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Estado Delta Amacuro.
a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Segunda de Control,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
El Secretario,

Abg. RIKER GONZALEZ