REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000856
ASUNTO : YP01-P-2013-000856
RESOLUCION NRO. C-576 2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Jueza: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Secretario: Abg. RIKER GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI. Fiscal Auxiliar Primera del Estado Delta Amacuro.
Denunciante: ELEN MAXLENE BARRIOS MORANTE, titular de la cédula de Identidad N° V-21.084.344, residenciado en Vía el Triunfo Fundo BAHIA, al lado del Fogón de Chana, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI. Fiscal Auxiliar Primera del Estado Delta Amacuro, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano ELEN MAXLENE BARRIOS MORANTE, titular de la cédula de Identidad N° V-21.084.344, residenciado en Vía el Triunfo Fundo BAHIA, al lado del Fogón de Chana, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, por ante Denuncia: A-1027 formulada en fecha: 03 de Septiembre del Año 2007, ante la Sede del Instituto de Policía Municipal Rural de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa con denuncia por Sede del Instituto de Policía Municipal Rural de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima, según el Expediente: 10F01-0709-2007 (A-1027), en fecha 16-05-2012, por la ELEN MAXLENE BARRIOS MORANTE, titular de la cédula de Identidad N° V-21.084.344, residenciado en Vía el Triunfo Fundo BAHIA, al lado del Fogón de Chana, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, quien en su oportunidad expuso: :..."el viernes como a las 07:30 horas de la noche del día viernes 31-09-07, se encontraba mi hermana SAIDA EMILIA BARRIOS, en casa de mi hija: EVELIN CARINA BARRIOS, el cual estaba yo también y mis dos otras hijas menores: CELIA YACKELIN CONTRERAS BARRIOS y DRAYSI, de 16 y 14 años de edad y taba de visita en el lugar el ciudadano JESUS CABALLERO, yo, mando a mi hermana a comprar una caja de cigarro, ella fue con el nieto de ella la bodega, yo Estoy adentro de la casa cuando mi hermana regreso de la bodega y me dijo por ahí vi. a tu hija: JOSEINA RINCON BARRIOS, que venía detrás de mí, ella me dice y yo, no me di cuenta que viene esa muchacha insultándome, en eso yo salgo veo a JOSEINA, que estaba parada al frente de la casa insultando a mi hermana, y le decía ella mi hermana: sal maldita vieja, mama huevo, sal PA matate a tubo, y yo le digo que bajara las vulgaridades que tenía en su boca, y me dijo a mí sal tú también maldita vieja PA matate a ti también a tubo, que tú eras tan ociosa que niños a todas nosotras cuando estábamos chiquitas, tú buscabas maridos para que nos cogieran a nosotras cuando estábamos chiquitas, tu a visitar a mi hija CARINA, porque yo taba tirando con el marido de ella, el cual las otras menores, o sea mis otras hijas, en vista de esto ellas iban salirle, pero yo las aguanté y les dije que no salieran para evitar problemas y entonces ella empezó a decirles a las niñas menores que ellas eran unas saca leche que por ahí todo el mundo las había cojío, que todas ellas tenían gonorrea, agarro al muchacho JESUS CABALLERO, pretendiente de CELIA, y le dijo mira carbón tu noviecita singando con todo el mundo, es una putica y tienen gonorrea toditas y les dijo a las dos menores que en donde las viera las iba a apuñalear. Yo lo que empecé fue a reprenderla diciéndole: el señor te reprenda demonio y ella lo que hacía era ponerse más agresiva y decía más vulgaridades en contra nuestra de ahí, ella se fue para la casa de una vecina y de ahí no salió.. Es todo".
Ahora bien, manifiesta la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, que los hechos denunciados configuran el delito de INJURIA que solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante que del análisis de los hechos denunciados se puede extraer que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la propiedad como lo es el delito de INJURIA, el cual está previsto y sancionado en el Articulo 444 1er aparte del Código Penal venezolano vigente.
No menos cierto es que por disposición de la misma norma el enjuiciamiento del mismo, procede: "...previa la querella del amenazado..."- lo que se traduce en un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso in comento. Considerando esta juzgadora que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el tercero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana ELEN MAXLENE BARRIOS MORANTE, titular de la cédula de Identidad N° V-21.084.344, residenciado en Vía el Triunfo Fundo BAHIA, al lado del Fogón de Chana, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI. Fiscal Auxiliar Primera del Estado Delta Amacuro; con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta por ante la Policía Municipal de Estado Delta Amacuro según el Denuncia: A-1027 formulada en fecha: 03 de Septiembre del Año 2007, ante la Sede del Instituto de Policía Municipal Rural de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima, por la ciudadana ELEN MAXLENE BARRIOS MORANTE, titular de la cédula de Identidad N° V-21.084.344, residenciado en Vía el Triunfo Fundo BAHIA, al lado del Fogón de Chana, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro. Considera esta Juzgadora que existe un obstáculo legal para la Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la acción penal en el presente caso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta este ciudadano, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI. Fiscal Auxiliar Primera del Estado Delta Amacuro, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Segunda de Control,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
El Secretario,

Abg. RIKER GONZALEZ