REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000302
ASUNTO : YP01-P-2015-000302
RESOLUCION NRO. C-585-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Secretario: Abg. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio De La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la fiscal Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano(a): JHORMAN RAÚL JAMES, venezolano, Natural de Esta Localidad, de 35 años de edad. Nacido en Fecha 05/11/1979, Soltero, de profesión u oficio: Supervisor Blindados de Oriente, Residenciado en: Los Alacranes, Calle Principal, Vereda ?07, Calle No 10, Casa No 04, San Félix Estado Bolívar, también tengo una casa en el Triunfo Calle CVG, titular de Cédula de Identidad NoV-14.487.707, Teléfono de Contacto 0424-9676901. En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa con Denuncia N° MP-20939-2015/PEDA-CCPC-DI-006-2015, formulada en fecha 03 de Enero del 2015, por ante El Centro de Coordinación Policial Casacoima por el ciudadano(a): JHORMAN RAÚL JAMES, quien en su oportunidad expuso: SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA DE HOY SÁBADO 03/01/2015, ME ENCONTRABA YO REALIZANDO UNAS COMPRAS EN EL COMERCIAL " FAVORITO FVNG, C.A.",CUANDO DE REPENTE LOS DUEÑOS DEL ESTABLECIMIENTO ME ESTABAN ACUSANDO DE HABERME ROBADO UN ENCHUFE DE TRES (03) PATAS, YO ME MOLESTE Y LEESTABAHACIENDO UN RECLAMO PORQUE YO NO SOY LADRÓN MÁS EL ENCHUFE LO TENIA ELLA EN EL MOSTRADOR, EN ESO EL HIJO DE LOS PROPIETARIOS SE PARÓ TRAS DE MI Y UTILIZANDO UN ARMA BLANCA COMENZÓ AMENAZARMEDE MUERTE Y YO DECIDÍ RETIRARME DEL LUGAR A FORMULAR LA RESPECTIVA DENUNCIA". ES TODO.
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, que los hechos denunciados configuran el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, que solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante que del análisis de los hechos denunciados se puede extraer que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la propiedad como lo es el delito de amenaza, el cual está previsto y sancionado en el Articulo 175 Último Aparte del Código Penal venezolano vigente. No menos cierto es que por disposición de la misma norma el enjuiciamiento del mismo, procede: "...previa la querella del amenazado..."- lo que se traduce en un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso in comento. Considerando esta juzgadora que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el tercero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano JHORMAN RAÚL JAMES. Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio De La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la Denuncia N° MP-20939-2015/PEDA-CCPC-DI-006-2015, formulada en fecha 03 de Enero del 2015, por ante El Centro de Coordinación Policial Casacoima por el ciudadano JHORMAN RAÚL JAMES, venezolano, Natural de Esta Localidad, de 35 años de edad. Nacido en Fecha 05/11/1979, Soltero, de profesión u oficio: Supervisor Blindados de Oriente, Residenciado en: Los Alacranes, Calle Principal, Vereda 07, Calle No 10, Casa No 04, San Félix Estado Bolívar, también tengo una casa en el Triunfo Calle CVG, Titular de Cédula de Identidad NoV-14.487.707, Teléfono de Contacto 0424-9676901. Considera esta Juzgadora que existe un obstáculo legal para la Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la acción penal en el presente caso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a la denunciante remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, la Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio De La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
El Secretario,
Abg. RIKER GONZALEZ