REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004742
ASUNTO : YP01-P-2015-004742
RESOLUCION NRO. C- 575 2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Jueza: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Secretario: Abg. RIKER GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Estado Delta Amacuro.
Denunciante: DERCIO ARDITO ALEXIA YOVANNA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.884.545, residenciada en la esperanza hacia tierra roja cuarta casa después de la esquina, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Estado Delta Amacuro, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana DERCIO ARDITO ALEXIA YOVANNA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.884.545, residenciada en la esperanza hacia tierra roja cuarta casa después de la esquina, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, por ante Denuncia: EXP. POMU – A- 005 – 032, formulada en fecha: 13 de Junio del Año 2014, ante la Sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tucupita, Coordinación de Investigaciones y procedimientos policiales.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa con denuncia por Sede del Centro de Coordinación Policial Casacoima según el Expediente: MP-268506-2014, en fecha 18-06-2014, por la ciudadana: DERCIO ARDITO ALEXIA YOVANNA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.884.545, residenciada en la esperanza hacia tierra roja cuarta casa después de la esquina, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, quien en su oportunidad expuso: “...el día de hoy yo me traslade hasta la sede del CICPC, porque fui víctima de robo en mi residencia, luego de colocar la denuncia una comisión del CICPC, fue a verificar lo que me había sucedido, como los rastros quedaron hacia el fondo de mi casa, los funcionarios citaron a mis vecinos, me imagino que para ellos hacer su averiguaciones, al retirarse los funcionarios de mi casa se me acercaron hasta mi residencia mis vecinos pero enfurecidos, la primera me empezó a amenazar fue la esposa del muchacho que citaron, esa me decía que porque yo lo acuse a él yo simplemente les dije que yo puse una denuncia porque me robaron y que si el CICPC les dio una citación es para averiguar yo no estoy asustando a nadie, la mamá de la muchacha luego se acercó a mí y esa me dijo hasta del mal que me iba a morir, yo me asusto más porque yo vivo solo con mis dos hijos y esas dos señoras me dijeron que si metían preso a su esposo ellas no respondían, mientras me decían que el que me había robado la primera vez era el mismo de esta vez por lo que yo deduzco que el de Iilde porque ya algunos vecinos me corroboraron que el andaba vendiendo los artículos del robo de la primera vez…! , Es todo".
Ahora bien, manifiesta la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, que los hechos denunciados configuran el delito de amenaza que solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante que del análisis de los hechos denunciados se puede extraer que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la Libertad como lo es el delito de AMENAZA, el cual está previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal venezolano vigente.
No menos cierto es que por disposición de la misma norma el enjuiciamiento del mismo, procede: "...previa la querella del amenazado..."- lo que se traduce en un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso in comento. Considerando esta juzgadora que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el tercero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana DERCIO ARDITO ALEXIA YOVANNA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.884.545, residenciada en la esperanza hacia tierra roja cuarta casa después de la esquina, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro. Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Estado Delta Amacuro; con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta por ante la Policía Municipal de Estado Delta Amacuro según el Denuncia: EXP. POMU – A- 005 – 032 formulada en fecha: 13 de Junio del Año 2014, ante la ante la Sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tucupita, Coordinación de Investigaciones y procedimientos policiales, por la ciudadana: DERCIO ARDITO ALEXIA YOVANNA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.884.545, residenciada en la esperanza hacia tierra roja cuarta casa después de la esquina, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro. Considera esta Juzgadora que existe un obstáculo legal para la Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la acción penal en el presente caso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta este ciudadano, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, al Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Estado Delta Amacuro.
a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Segunda de Control,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
El Secretario,

Abg. RIKER GONZALEZ