REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006724
ASUNTO : YP01-P-2016-006724
RESOLUCION NRO. 587/2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: DOMINGO ANTONIO VALENZUELA (OCCISO) Y YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO).
IMPUTADOS: JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.839, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-07-1987, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao y ALCADIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.580, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15-08-1990, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao.
DEFENSA: DR. BREDYS GONZALEZ.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO) y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado ene la artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido como ha sido escrito presentado por el abogado ABG. BREDYS GONZALEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.839, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-07-1987, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao y ALCADIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.580, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15-08-1990, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, a quien se le sigue un proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO) y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado ene la artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales a los ciudadanos JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.839, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-07-1987, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao y ALCADIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.580, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15-08-1990, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este caso, no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal con régimen de presentaciones cada 30 días, u otra medida que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de su libertad obligándose a estar atento a los llamados emanados por el Tribunal, estando consciente que de lo contrario se le librará la respectiva Boleta de Captura.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

Se observa que fue presentado al conocimiento de este Tribunal la aprehensión del ciudadano JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.839, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-07-1987, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao y ALCADIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.580, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15-08-1990, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, dándosele entrada a las actuaciones y fijándose acto para la celebración de audiencia de presentación de imputado.

En fecha 22 de Septiembre de 2016 se celebra audiencia de presentación de imputado donde este tribunal acordó en contra de los imputados: PRIMERO: Se acuerda la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento de las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se mantiene la privación preventiva de libertad de los ciudadanos JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.839, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-07-1987, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, y ALCADIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.580, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15-08-1990, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de medida cautelar. TERCERO: Se declarara con lugar la solicitud del ministerio público de la realización de declaración de la víctima YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO) como prueba anticipada, de conformidad con el 289 del Código Orgánico Procesal Penal dándole cumplimiento a la Sentencia Nº 1049 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de julio dos mil trece (2013), Expediente: 11-0145. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación al director del centro de retención resguardo y custodia GUASINA“. QUINTO: Se acuerda el examen socio antropológico solicitando por la defensa pública. Ofíciese a IRIDA a los fines que realicen el examen y agregar actuaciones complementarias consignada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico. Se acuerda las copias solicitadas, por las partes, es todo. Terminó, siendo las 11:50 se terminó, se leyó y conformes firman.”

En fecha 28 de Septiembre de 2016, se recibió escrito de la mano del Abg. BRENDYS GONZALEZ, suscrito por los ciudadanos: ALCADIO MEDINA Y JAVIER MEDINA, identificados plenamente en auto, mediante el cual nombran como Defensor de confianza y exoneran al Defensor anterior, constante de (01) folio útil. En fecha 03 de agosto de 2016 se levanta acta de juramentación de la Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN como defensora privada del ciudadano EDINSON JOSE MONROY titular de la cédula de identidad Nº 26999743.

En fecha 31-10-2016, se recibió Oficio Nro. 10-DDC-F2-4937-2016 Procedente de la Abg. MARIA ELENA ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, escrito de acusación , en contra de los ciudadanos: Javiel Antonio Medina y Alcadio Medina, por considerarlos responsables como Autores en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles y Agavillamiento en Perjuicio de Domingo Antonio Valenzuela (Occiso) y Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado de Frustración en perjuicio de YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (occiso). Constante de Diez (10) folios útiles.

En fecha 15-11-2016, se recibió escrito por el ABG. BRENDYS GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Javier Medina y Arcadio Medina, plenamente identificados en el presente asunto, mediante el cual solicita al Tribunal un examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Constante de Tres (03) folios útiles.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LA SOLICITUD INTERPUESTA

La defensa privada fundamento su solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 242 ambos del Código Penal Venezolano. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)

Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que los imputados no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, en la cual podían acceder a los presuntos testigos, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa privada han variado las circunstancias, ya que fue presentada como ha sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de los testigos y expertos, asimismo los ciudadanos JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.839, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-07-1987, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao y ALCADIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.580, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15-08-1990, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao y demostrado el arraigo pues tiene establecida residencia estable en esta jurisdicción, considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, así como prohibición por parte del imputado de salir de la jurisdicción del municipio Tucupita sin autorización del tribunal así como la prohibición de acercarse a la víctima, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse a la víctima de la presente causa y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), a los ciudadanos JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.839, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-07-1987, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao y ALCADIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.580, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15-08-1990, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO) y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado ene la artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 6, consistentes estas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a la víctima de la presente causa. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Defensora Privada ABG. BRENDYS GONZALEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.839, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-07-1987, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao y ALCADIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.580, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15-08-1990, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao.


Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese la boleta de excarcelación del imputado de autos.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. RIKER GONZALEZ