REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007538
ASUNTO : YP01-P-2016-007538
RESOLUCION NRO. 588/2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. DAVID AUIMATRE, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: LUCINDA ZAMBRANO TORRES.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ
IMPUTADO: YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.403.099, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1988, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el sector La Perimetral, Calle Nº 7, casa Nº 8, cerca de la entrada al barrio 4 de Febrero, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de Francia Gerdez (v) y de José Contasti (v).

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por la abogada defensora privada ABG. MARIA BELEN LOPEZ actuando en su carácter de defensora del ciudadano: YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.403.099, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1988, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el sector La Perimetral, Calle Nº 7, casa Nº 8, cerca de la entrada al barrio 4 de Febrero, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de Francia Gerdez (v) y de José Contasti (v).mediante el cual solicita la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación a su defendido en fecha 21 de Noviembre del año 2016, fundamentando su solicitud la defensa Privada bajo la argumentación de que el imputado ciudadano YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.403.099, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1988, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el sector La Perimetral, Calle Nº 7, casa Nº 8, cerca de la entrada al barrio 4 de Febrero, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de Francia Gerdez (v) y de José Contasti (v). Presenta quebrantos de salud, consignando en su solicitud informe del médico integral del Hospital Luis Razetti y del Dr. Luis Mauricio Medrano, Experto Profesional Especialista N º 1del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:


“…. Quien suscribe, MARIA BELEN LOPEZ, quien es venezolana, de esta jurisdicción, con cedula de identidad Nº 11.205.309, quien es Abogado en libre Ejercicio, I.P.S.A. N 64.066, con domicilio procesal en calle bolívar edificio mejías oficina 2 teléfono 0426.290.53.73. Actuando en este acto, con carácter de Defensora Privada del ciudadano: YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.403.099, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1988, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el sector La Perimetral, Calle Nº 7, casa Nº 8, cerca de la entrada al barrio 4 de Febrero, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de Francia Gerdez (v) y de José Contasti (v). Quien se encuentran procesado por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano LUCINDA ZAMBRANO TORRES. En perjuicio del ciudadano: LUCINDA ZAMBRANO TORRES. Carácter que consta en el presente asunto: YP01-P-2016-0007538. Ante usted con él con el debido respeto ocurro y expongo: Solicito LA REVISIÓN Y CAMBIO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en artículos 242 del código orgánico procesal penal. En fecha 5 de noviembre de Dos Mil (2016), Ése Tribunal Segundo de Primera Instancia penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento : PRIMERO: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.403.099, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1988, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el sector La Perimetral, Calle Nº 7, casa Nº 8, cerca de la entrada al barrio 4 de Febrero, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de Francia Gerdez (v) y de José Contasti (v), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano: YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.403.099, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1988, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el sector La Perimetral, Calle Nº 7, casa Nº 8, cerca de la entrada al barrio 4 de Febrero, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de Francia Gerdez (v) y de José Contasti (v), merece este hecho punible, pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública y en relación a la nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos realizada por la Defensa Privada. CUARTO: Notifíquese a la víctima de autos de la presente decisión. Consignada por la fiscal. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignada por la Fiscal del Ministerio Publico. DE LOS FUNDAMENTACIÓN LEGAL. Es indiscutible que en todo proceso penal se deben atender las formas que enmarcan el acto establecido la ley adjetiva procesal penal, y principios fundamentales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ellos dan por seguro que lo realizado se hace conforme a derecho y Sustanciado con el Ordenamiento Jurídico vigente, de ninguna forma se puede aceptar que las formas de los actos se Transgredan y que ellos queden al Capricho de quienes lo realizan, pues de ser así, no queda otro camino que la Anarquía. "Pues bien como lo señala la doctrina “LA TIPICIDAD es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal y LA ANTIJURICIDAD , es el juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico. Ese sentido se desprende del Acta de denuncia levantada por los funcionarios, del CICPC, ya que los mismos se suscitaron, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 18/10/2016 por la ciudadana: Lucinda Zambrano Torres, titular de la cédula de identidad número V.- 17.054.782, quien manifestó y expone: “Vengo a denunciar que en horas de la mañana, dos sujetos desconocidos, ambos portando armas de fuego y me sorprendieron ingresando a mi vivienda, bajo amenaza de muerte me metieron en un cuarto, luego registraron la casa y se llevaron de mi habitación la cantidad de un millón y medio (1.500.000,00) de bolívares en efectivo, “a quienes en fecha 03/11/2016, siendo las 06:50 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas al expediente K-16-0259-02764, iniciada por este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, constituyéndose una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), hacia la dirección sector La Perimetral, Calle Nº 7, vivienda elaborada en bloques de cemento frisados revestidos en pintura de color marrón, hasta la mitad de su fachada, posee chaguaramos de color blanco, puerta y portón elaborado en metal revestidos con pintura de color blanco, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número 37-2016 de fecha 27-10-2016, emanada del Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro, una vez en la referida dirección avistamos a dos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera (identifican a los testigos), a quienes se les pidió su cooperación a fin de que sirvan de testigos en el presente procedimiento, no teniendo inconveniente alguno en hacerlo; una vez en la referida dirección, ampliamente identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedimos a tocar la puerta principal del domicilio, siendo atendidos por una ciudadana de nombre: FRANCIA JOSEFINA GERDEZ DE CONTASTI, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1968, estado civil soltera, profesión u oficio cocinera, residenciada en el sector La Perimetral, calle Nº 7, casa s/n Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0424-9383675, titular de la cédula de identidad número V.- 9.866.181, quien manifestó ser la dueña del inmueble en cuestión, por lo que se le entregó la orden de allanamiento, la cual leyó detenidamente para posteriormente permitirnos el acceso al interior de la vivienda, donde una vez en dicho lugar avistamos a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, apodado “YENKO”, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.403.099 y JENKINS JOSE CONTASTI GERDEZ, apodado “EL NEGRO BEMBON”, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.658.483, siendo estos los hijos de la dueña de la vivienda en cuestión. Posteriormente se procedió a la revisión del inmueble en compañía de los testigos, logrando ubicar en el área del estacionamiento un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas AA681LC, utilizado como medio de comisión de los hechos que se investigan, por lo que le inquirió a los presentes de dicho vehículo manifestando el ciudadano YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, apodado “YENKO”, que el mismo es de su propiedad, oída esta información se le pidió a ambos ciudadanos que nos acompañaran a nuestro despacho, asimismo trasladando el vehículo en cuestión, estos al estar en conocimiento de lo antes mencionado tomaron una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión así como intentando agredirlos físicamente por lo que se procedió a su detención, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.403.099, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1988, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el sector La Perimetral, Calle Nº 7, casa Nº 8, cerca de la entrada al barrio 4 de Febrero, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de Francia Gerdez (v) y de José Contasti (v), logrando colectarle a dichos ciudadanos tres (03) teléfonos celulares marca Nokia, en el mismo orden de ideas y siendo las 07:20 horas de la mañana, se procedió a leerles sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano: YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.403.099, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1988, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el sector La Perimetral, Calle Nº 7, casa Nº 8, cerca de la entrada al barrio 4 de Febrero, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de Francia Gerdez (v) y de José Contasti (v), pudiera ser el autor o responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Lucinda Zambrano Torres, titular de la cédula de identidad número V.- 17.054.782, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Robo, afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del Robo, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Acta de Investigación Penal, de fecha: 03-11-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Orden de Allanamiento N° 17-2016, Acta de Visita Domiciliaria de fecha: 03-11-2016, Acta de Entrevista Penal, de fecha: 03-11-2016, rendida por el ciudadano: YOHAN JESUS MARQUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 14.115.0535, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Tucupita, estado Delta Amacuro; ; Acta de Entrevista, de fecha: 03-11-2016, rendida por la ciudadana: KEULYS JOSE CAMPOS MORENO, titular de la cédula de identidad N°19.302.576, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita estado Delta Amacuro; Experticia N° 145-16 de fecha: 03-11-2016, realizada a vehículo; Registro de cadena de Custodia, Nº k-16-0259-02902, realizada a vehículo, de fecha: 04-11-2016, suscrita por el funcionario Cristian Segovia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Tucupita, estado Delta Amacuro; Reconocimiento Legal N° 0606, de fecha: 03-11-016, suscrita por el funcionario Cristian Segovia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Tucupita, estado Delta Amacuro; Registro de cadena de Custodia, Nº k-16-0259-02902, de fecha: 04-11-2016, practicado a teléfono celular marca Nokia, modelo 111.1, suscrita por el funcionario Cristian Segovia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Tucupita, estado Delta Amacuro. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.Calificando: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Lucinda Zambrano Torres. En tal sentido el ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTABLECE:”Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. “No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.” nuestra ley adjetiva procesal consagra “….El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.- sentido la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ,( Sala Constitucional), el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. En ese sentido, El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”Por lo antes expuesto a ese honorable tribunal se sustituya la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal en beneficio de mi representado; Se declare con lugar la Nulidad absoluta del Acta levantada de denuncia por la ciudadana; en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 18/10/2016 por la ciudadana: Lucinda Zambrano Torres, titular de la cédula de identidad número V.- 17.054.782, quien manifestó y expone: “Vengo a denunciar que en horas de la mañana, dos sujetos desconocidos, ambos portando armas de fuego y me sorprendieron ingresando a mi vivienda, bajo amenaza de muerte me metieron en un cuarto, luego registraron la casa y se llevaron de mi habitación la cantidad de un millón y medio (1.500.000,00) de bolívares en efectivo, “a quienes en fecha 03/11/2016, siendo las 06:50 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas al expediente K-16-0259-02764, iniciada por este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, constituyéndose una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), hacia la dirección sector La Perimetral, Calle Nº 7, vivienda elaborada en bloques de cemento frisados revestidos en pintura de color marrón, hasta la mitad de su fachada, posee chaguaramos de color blanco, puerta y portón elaborado en metal revestidos con pintura de color blanco, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número 37-2016 de fecha 27-10-2016, emanada del Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro, una vez en la referida dirección avistamos a dos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera (identifican a los testigos), a quienes se les pidió su cooperación a fin de que sirvan de testigos en el presente procedimiento, no teniendo inconveniente alguno en hacerlo; una vez en la referida dirección, ampliamente identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedimos a tocar la puerta principal del domicilio, siendo atendidos por una ciudadana de nombre: FRANCIA JOSEFINA GERDEZ DE CONTASTI, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1968, estado civil soltera, profesión u oficio cocinera, residenciada en el sector La Perimetral, calle Nº 7, casa s/n Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0424-9383675, titular de la cédula de identidad número V.- 9.866.181, quien manifestó ser la dueña del inmueble en cuestión, por lo que se le entregó la orden de allanamiento, la cual leyó detenidamente para posteriormente permitirnos el acceso al interior de la vivienda, donde una vez en dicho lugar avistamos a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, apodado “YENKO”, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.403.099 y JENKINS JOSE CONTASTI GERDEZ, apodado “EL NEGRO BEMBON”, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.658.483, siendo estos los hijos de la dueña de la vivienda en cuestión. Posteriormente se procedió a la revisión del inmueble en compañía de los testigos, logrando ubicar en el área del estacionamiento un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas AA681LC, utilizado como medio de comisión de los hechos que se investigan, por lo que le inquirió a los presentes de dicho vehículo manifestando el ciudadano YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, apodado “YENKO”, que el mismo es de su propiedad, oída esta información se le pidió a ambos ciudadanos que nos acompañaran a nuestro despacho, asimismo trasladando el vehículo en cuestión, estos al estar en conocimiento de lo antes mencionado tomaron una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión así como intentando agredirlos físicamente por lo que se procedió a su detención, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.403.099, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1988, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el sector La Perimetral, Calle Nº 7, casa Nº 8, cerca de la entrada al barrio 4 de Febrero, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de Francia Gerdez (v) y de José Contasti (v), logrando colectarle a dichos ciudadanos tres (03) teléfonos celulares marca Nokia, en el mismo orden de ideas y siendo las 07:20 horas de la mañana, se procedió a leerles sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión de la misma, la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad a lo establecido en el Articulo 49 ordinal 1º que claramente establece” SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, Ello en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 174 y 176, 181, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, Honorable JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON JURIDICCION EN EL ESTADO DELTA AMACURO; Sea declarado con lugar en benéfico de mi representado acusado; BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442,. PRIMERO: Se declare con lugar la REVISIÓN Y CAMBIO DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 242,Y 250, del código orgánico procesal penal en favor o beneficio de mi defendido: YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.403.099, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1988, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el sector La Perimetral, Calle Nº 7, casa Nº 8, cerca de la entrada al barrio 4 de Febrero, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de Francia Gerdez (v) y de José Contasti (v), Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1º, 49 Numerales 1º y 2º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido garantizada por la ciudadana jueza Segunda en funciones de Control.SEGUNDO; por cuanto mi defendido BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, actualmente este infestado de paludismo y de dengue hemorrágico, solicito en base a lo establecido en el artículo 83 constitucional , REVISIÓN Y CAMBIO DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 242,Y 250, del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se declare con lugar la Nulidad absoluta del Acta levantada de denuncia por la ciudadana; LUCINDA ZAMBRANO TORRES. De conformidad a lo establecido en el Articulo 49 ordinal 1º que claramente establece” SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, Ello en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 174 y 176, 181, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a la fecha de su presentación.….”

DE LA CAUSA

En fecha Cuatro (04) de noviembre el año dos mil dieciséis (2016), se recibió procedente de la Fiscalía Flagrancia del Ministerio Público, solicitud de audiencia de presentación en contra del ciudadano YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.403.099, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1988, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el sector La Perimetral, Calle Nº 7, casa Nº 8, cerca de la entrada al barrio 4 de Febrero, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de Francia Gerdez (v) y de José Contasti (v), y se acordó la audiencia de presentación para el día Cinco (05) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), a las 08:30 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Cinco (05) de Abril el año dos mil dieciséis (2016), el imputado YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.403.099, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1988, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el sector La Perimetral, Calle Nº 7, casa Nº 8, cerca de la entrada al barrio 4 de Febrero, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de Francia Gerdez (v) y de José Contasti (v),se realizó la audiencia de presentación, se acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha (15) de noviembre el año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito sin numero presentado por la defensa privada Abg. María Belén López mediante el cual solicita traslado de su representado YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.403.099, hasta las instalaciones de la clínica CEMETCA por cuanto fue transmitido de urgencias según informe médico de fecha 14-11-2016,emanando del Dr. Diego A. Yubirin, Médico Cirujano.

En fecha (17) de noviembre el año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de la defensa privada Abg. María Belén López mediante el cual solicita traslado de su representado YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.403.099, hasta las instalaciones del CICPC a los fines de que sea evaluado por el médico forense.


En fecha (18) de noviembre el año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito presentado por el ciudadano: Dr. Luis Mauricio Medrano Experto Profesional Especialista 1 Medico Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro, mediante el cual informa del examen físico Forense del ciudadano: YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.403.099,
En fecha (21) de noviembre el año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito por parte de la Abg. María Belén López, mediante el cual solicita traslado de su representado YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.403.099, el siguiente documento: Interpone la defensa privada escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial decretada, consignado informe médico del estado de salud de su defendido.

Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:

DE LA NORMATIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Artículo 83. El Derecho a la Salud
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las Personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar
sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por la defensora privada abogada Abg. Abg. María Belén López mediante el cual solicita traslado de su representado YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.403.099, una vez presentada toda la documentación relativa como son: Constancia emitida por Dr. Luis Mauricio Medrano, Experto Profesional Especialista 1 Medico Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro, mediante el cual informa del examen físico Forense del ciudadano: YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.403.099, donde se evidencia que su defendido YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.403.099, manifiesta presentar cuadro caracterizado por epigastralagia asociado a nauseas, mareos y vómitos en tres ocasiones acompañado además de sensación de hormigueos en emitorax derecho a izquierdo al evaluar el informe médico cardiológico realizado por el Dr. Luis Alfonzo Moreno Rondón en fecha 16-11-2016 manifiesta siguiente hipertensión arterial no controlada para la cual indica tratamiento permanente con candesartan. El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la salud como un derecho fundamental, y que al Venezuela ser un estado garantista, ofrece para todos sus ciudadano un sistema de atención de salud integral, lo cual se verifica aun en los recintos carcelarios sin embargo, por cuanto en este estado no contamos con un Internado Judicial, sino con centro de retención resguardo y custodia, no cuenta con la atención mínima necesaria para los procesados, en el área de salud, cuando esto tienen enfermedades crónicas o que puedan afectar gravemente la salud de los procesados estos deben ser trasladados de manera inmediata al Hospital, tal y como ocurrió en el presente caso, que el imputado presentó fuertes dolores por lo que a los fines de garantizar su salud e integridad física, fue trasladado de manera urgente al Hospital, indicó el médico que este tipo de enfermedad puede producir la muerte si no se recibe la atención médica adecuada, es por lo que este Tribunal en atención al derecho constitucional de garantizar la salud del procesado considera, que vista la solicitud de examen y revisión de la medida interpuesta por la defensor privada Dra. María Belén López y revisado el informe médico por el médico forense, debe revisarse la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este juzgado en fecha 05/11/2016, y en su lugar imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercase a la victima de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha (05) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), en relación al ciudadano YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.403.099, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercase a la victima de autos, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242, numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Directora de la Policía Estadal y la boleta de excarcelación. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 05/11/2016 al ciudadano YEFERSON JESUS CONTASTI GERDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.403.099, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1988, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el sector La Perimetral, Calle Nº 7, casa Nº 8, cerca de la entrada al barrio 4 de Febrero, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de Francia Gerdez (v) y de José Contasti (v). Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercase a la victima de autos, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Expidiendo en consecuencia el respectivo oficio a la Directora de la policía del estado y la boleta de excarcelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación.

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZALEZ